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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76001233300820120024000

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-02-10

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Sentencia de primera Instancia No.009. Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-23-33-008-2012-00240-00 DEMANDANTE: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Apdo: GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO Correo: roarestrepoabogados@hotmail.com Teléfono: 3155480660 DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.) Correo: notificacionjuridica@saesas.gov.co LLAMADOS EN GARANTÍA LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN Apoderado: RUBEN DARIO GOMEZ GALLO Correo: rudagoga@yahoo.com Teléfono: 3115918005 Apoderada sustituta: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Correo: patriciaospinaguzman@gmail.com MIGUEL TORRES NUÑEZ Sin apoderado Dirección: Carrera 54 No. 167-56 de Bogotá FERNANDO QUINTANA DURAN Apoderado: RUBEN DARIO PEREIRA FIGUEROA Correo: ruendariopereiraf@gmail.com rubendariopereiraf@gmail.com Teléfono: 3148210920 MINISTERIO PÚBLICO: FRANKLIN MORENO MILLAN- PROCURADOR 166 JUDICIAL (procjudadm166@procuraduria.gov.co) Ausente.

ASUNTO Daño especial – operación administrativa entrega bien inmueble arrendado - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 2 ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU.

En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.

Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el medio de control de reparación directa interpuesto por la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS S CI LTDA, contra la Dirección Nacional de estupefacientes hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.).

II.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 3 En ejercicio del medio de control de reparación directa, la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS S CI LTDA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “2.1 DECLARACIONES: Declárese que el Estado-Ministerio del Interior y de Justicia- Dirección Nacional de Estupefacientes, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi representada con las decisiones administrativas vistas en las Resoluciones 0523 del 01 de marzo de 2010 y 1125 del 22 de julio de 2010, ambas suscritas por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes y por medio de las cuales se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble y su correspondiente ejecución mediante la denominada acta o diligencia de entrega suscrita el 31 de agosto de 2010, hechos constitutivos de la denominada operación administrativa. 2.2 CONDENAS: Que como consecuencia de la declaración anterior la entidad demandada pagará a la actora: 2.2.1.

A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por la actora en razón de la rentabilidad que le estaba produciendo el inmueble en arrendamiento, y conforme a los ingresos históricos y presentes al año 2010, la suma de nueve mil quinientos ochenta y dos millones de pesos moneda corriente ($9.582.000.000),ESTO ES LA GANANCIA FRUSTRADA, LA UTILIDAD ESPERADA Y NO OBTENIDA valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización. 2.2.2.

A título de Daño Emergente: El valor del Establecimiento de Comercio que salió del patrimonio del actor, como consecuencia de su lanzamiento y que se encontraba en funcionamiento; diez mil ochocientos treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y seis peso moneda comente ($10.839.468.676,oo)valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización. 2.2.3.

A título de Daño emergente, el valor de la prima comercial del Establecimiento de Comercio, del cual fue lanzado el actor, valor que igualmente salió de su patrimonio, tres mil veintiún millones de pesos trescientos diez mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente,($3.021.310.484); valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización. 2.2.4 A título de Daño emergente: Las sumas pagadas a los abogados para la defensa de sus derechos en la actuación administrativa cuestionada, el valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)valor definido en la estimación de la cuantía o tos mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, articula 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 4 2.2.5.

A título de Daño emergente: Las sumas pagadas a tos abogados para el ejercicio de esta acción, treinta millones de pesos, ($30.000.000.00),valor de valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en tos términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y ia correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización. 2.2.6.

Condénese al Estado-Ministerio del Interior y de Justicia- Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad demandada, en costas, conforme lo dispone el artículo 188 del CPCA y la Ley 446 de 1.998.” Hechos. Sustentó como hechos relevantes, los siguientes: “1. El 17 de marzo de 2003, se decretó el embargo y secuestra por parte de la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho De Dominio de todos los bienes de propiedad de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A. en la ciudad de Buena Ventura Valle del Cauca. 2.

La DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES fue designada como depositada de los bienes de la SOCIEDAD GRAN FUELLE S.A, por disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, dentro de proceso de extinción de dominio que se inició contra los propietarios de dicha sociedad 3. La DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES designó al señor WILIAM VALENCIA OBANDO, como DEPOSITARIO PROVISIONAL de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A.; desde el 20 de marzo del año 2003.

Depositario que se asimila a la figura jurídica de un secuestre. 4. La empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S Cl LTDA por intermedio de su representante legal, celebró el 15 de julio de 2003 un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en Buenaventura en la avenida 6a, Simón Bolívar, número 29-30, que hace parte de otro de mayor extensión y de Igual propietario distinguido con la matricula inmobiliaria 372-002169 cuyos características aparecen descritas en el citado contrato que servirá de prueba, con la sociedad GRAN MUELLE S.A. representada por el señor WILLIAM VALENCIA OBANDO, persona que había sido designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.

El citado contrato tuvo como objeto el siguiente: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, el siguiente Inmueble de propiedad del ARRENDADOR, un espacio parcial dentro del lote de propiedad del Arrendador, ubicado en la ciudad de Buenaventura, a la altura del Kilómetro 5 de la Autopista Simón Bolívar, en un área de 1647 Mt2 divido así: Y el derecho de acodar embarcaciones de propiedad del ARRENDATARIO, con fines de mantenimiento y-o cargue de aceite combustible para motor de uso marítimo Esto es, en el citado predio, se almacenaba combustible y existía una pequeña empresa refinería para su proceso, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos por el Ministerio de Minas, Ecopetrol y el Ministerio del Transporte. 6.

El contrato se prorrogó sin solución de continuidad, cumpliéndose todas las obligaciones derivadas de él, esto es, conservando el predio en óptimas condiciones y pagando oportunamente los cánones de arrendamiento. 7. En el año de 2004, el inmueble objeto de arrendamiento, fue objeto de un proceso administrativo de cobro de impuestos por parte de la DIAN, siendo SECUESTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 5 del mismo la doctora ESTELA BEDOYA GUZMAN situación que no alteró la ejecución del contrato referido en el hecho cuarto de esta demanda, ya que la misma, en calidad de auxiliar de la DIAN, ratificó, el 15 de septiembre de 2005 el contrato que ejecutaba el actor desde el año 2003, de almacenamiento, procesamiento y de combustible. 7 A. La precedente aceptación estuvo precedida de solicitud de la parte actora con la propuesta correspondiente; concepto solicitado por la secuestre a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali; concepto de esta División; y lía Subdirección Jurídica de la Dian. 8.

En el año de 2006, el inmueble arrendado vuelve a ser depositado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes ante el levantamiento de la medida cautelar a favor de la DIAN que lo afectaba, momento en el cual, fungía como nuevo depositario el señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN. 9. El señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN, en su calidad de nuevo depositario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, designado mediante Resolución 1001 del 1 de septiembre de 2006, expedida por la misma entidad, suscribe el 20 de Septiembre de 2007 un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo objeto del precedente, y por el término de dos años; y con normatividad aplicable según la CLAUSULA CUARTA del mismo..

Esto es, las concordantes con el tipo de contrato y que para el caso, en especial, fueron las del Código de Comercio. 9 A. El señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN, fue nombrado como nuevo depositado en remplazo del señor JAIRO MEDINA HURTADO por la Dirección Nacional de Estupefacientes, según Resolución 1001 del 1 de septiembre de 2006. 9 B. El señor JAIRO MEDINA HURTADO, había sido nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 712 del 8 de julio de 2005, modificada por la.

No 762 del 15 de Julio de 2005, y su nombramiento revocado mediante Resolución 1001 del 1 de septiembre de 2006. 9 C. La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, remite a la Coordinación De Grupos de Sociedades un concepto en relación con los contratos que se están celebrando por parte del GRAN MUELLE S A. 10.

Seis meses después de la firma del contrato referido en el hecho 9, una nueva persona, MIGUEL TORRES NUÑEZ, quien se identifica como nuevo depositario provisional del inmueble en arrendamiento por disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombrado según Resolución 0337 del 29 de febrero de 2008, solicita al arrendatario mediante comunicación del 6 de marzo de 2008, información relacionada con el contrato de arrendamiento descrito en el hecho noveno de esta demanda. 11.

En abril 3 de 2008, el nuevo depositario, una vez recibida por éste la información requerida, informa al arrendatario que se abstenga de seguir consignando tos cánones de arrendamiento según contrato suscrito el 20 de septiembre de 2007, y que sin solución de continuidad prorrogó el contrato suscrito el 17 de marzo de 2003. 12. La razón de la decisión precedente no se especificó en forma clara y precisa, simplemente se limitaron a informar, que tal decisión obedece a “ mientras se adelanta todos los trámites correspondientes por parte de dicha entidad.” Trámites que finalmente no dieron a conocer al actor de esta demanda y que con posterioridad se conoció era para entregar las mismas instalaciones arrendadas a otra firma que coetáneamente venía operando en el mismo muelle, y que era la competencia comercial del actor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 6 13. El 13 de marzo de 2009, el depositario provisional, Miguel Torres Núñez, envía una comunicación al arrendatario informándole sobre la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento que sin solución de continuidad se había renovado el 20 de septiembre de 2007.

Anexa a su comunicación, copia de la decisión que en igual sentido le remitió la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio del Subdirector de Bienes, OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, fechada el 9 de marzo del 2009 y distinguida con el número 20819. 14. En dichas comunicaciones, no se expresa las razones por las cuales no renuevan el contrato de arrendamiento que el solicitante había suscrito desde el año 2003 y que le había permitido realizar las inversiones en las cuantías que se determinaran más adelante; esto es, se da por terminado el contrato en las mismas condiciones y facilidades con que se venía cambiando a los depositarios provisionales por parte de la Dirección Racional de Estupefacientes; ya por esta misma época, ya habían proferido la resolución 0765 del 8 de junio del año 2009, por medio de la cual se revocaba la resolución 0337 de febrero 29 de 2008. 15.

Llegada la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, y ante la imposibilidad del solicitante de entregar el inmueble por la dimensión y complejidad de la inversión realizada, y no obstante los múltiples requerimientos ante la entidad solicitada por los perjuicios que se le estaban generando con dicha decisión, ésta opta por adelantar un proceso civil de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO, proceso que conoció el Juzgado Primera Civil del Circuito de la ciudad de Buenaventura, según radicado número 2009-00091, iniciado desde el 26 de septiembre de 2009. 16.

El 1 de marzo de 2010, sin que se haya finiquitado el proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO iniciado por la Dirección Nacional de Estupefacientes- a través del secuestre designado para tales efectos; ésta, por intermedio del Subdirector Jurídico, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO (mismo que había conceptuado sobre los derechos del arrendatario); profiere la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble.

Acto administrativo que fundamentan en el Decreto 2568 de 2003 y el Decreto Ley 135 de 2010. 17. El autor del citado acto administrativo, lo profiere con fundamento en sus facultades y competencias legales, Decreto Ley 135 de 2010, situación que desde ya, se dirá no admite discusión alguna. 18. Lo que no se admite y será una de las situaciones que se deberá debatir en este proceso, es el motivo o finalidad del citado acto, además del momento en que se profiere, según lo precisado en el hecho 16 de esta demanda.

Se dice en el acto administrativo: “Que los ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes que legitime su permanencia en el lugar, motivo por el cual, la manifestación de su renuencia a salir del inmueble desconocen abiertamente la orden emitida por la Fiscalía 25 de te Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.” 19.

El autor del referido acto administrativo, lo profiere, igualmente, desconociendo que el citado inmueble ya había sido incautado desde el 20 de marzo de 2003, como lo cita en uno de sus considerandos; y que la misma entidad había designado como su depositario provisional al señor WILIAM VALENCIA OBANDO y que éste, representando a la Dirección, lo entregó en arrendamiento desde la misma fecha, generándose por parte de la entidad JUSTO TITULO DE TENENCIA DEL INMUEBLE, en este caso por parte del actor de esta demanda. 20.

El autor del referido acto administrativo, igualmente pasa por alto, que la misma entidad, Dirección Nacional De Estupefacientes por intermedio de su secuestre designado en el bien objeto de extinción, había otorgado poder desde el 26 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 7 septiembre del año 2009, para iniciar proceso de restitución de inmueble contra el aquí demandante, actuación judicial que debía esperarse para que se profiriera cualquier otra decisión. 21.

Así, el autor de la Resolución 0523 de 2010, la profiere en abierta y manifiesta violación a ley, en un ejercido arbitrario de las propias razones; en violación además al debido proceso, con abuso de autoridad y desviación de poder. 22. Mediante comunicación del 2 de marzo del año 2010, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, comunica su decisión administrativa vista en la Resolución 0523, conminando a su cumplimiento en los términos previstos en el acto, so pena de acudir a la fuerza pública para su ejecución. 23.

Ante las ostensibles irregularidades evidenciadas en la expedición de la Resolución 0523, acto frente al cual no concedieron recursos en vía gubernativa, artículo 5° del mismo; el 8 de marzo de 2010, el solicitante interpone una acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, con solicitud de suspensión provisional del citado acto administrativo. 24.

Dicha Acción Constitucional es conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Valle, despacho judicial que admite la tutela y ordena la suspensión provisional de la decisión consagrada en ¡a Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, mediante auto interlocutorio 045 del 9 de marzo de 2010, y según radicado 2010 - 00033, tutelando finalmente los derechos constitucionales invocados; decisión que fue objeto de impugnación y posteriormente revocada por el Superior Jerárquico de ese despacho judicial. 25.

En la misma fecha, 9 de marzo de 2010, que se profirió el fallo A quo de la Acción Constitucional, se llevó a cabo la denominada DILIGENCIA DE ENTREGA, que se tradujo en la iniciación de la ejecución de la decisión tomada en la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, actuación con la cual se empezó a integrar, se empezó a conformar, se empezó a constituir una OPERACIÓN ADMINISTRATIVA. 26.

En la denominada DILIGENCIA DE ENTREGA, “ejecución de la decisión tomada en la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010”, como se evidencia de su contenido, se ejecuta sin atender los requerimientos de oposición a la diligencia e insistiendo en las consideraciones del acto que se ejecuta; además que se hace entrega provisional del inmueble a quien ya lo ostentaba, señor FERNANDO QUINTANA DURAN.

Se resalta que el mismo funcionario que ejecuta la denominada DILIGENCIA DE ENTREGA, fue quien otorgó el poder en nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes para iniciar el proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE desde el 26 de septiembre del año 2009. 27. La entrega se aplaza conforme a las razones expuestas en la diligencia, determinándose un término para su ejecución material, y precisándose unos plazos paira la ejecución de otras actuaciones, diligencia en la cual intervino la Policía Nacional, como se constata en las firmas del citado documento. 28.

En marzo 12 de 2010, el citado depositario provisional referido en el hecho 26, inicia una serie de requerimientos al demandante para que cumpla con lo dispuesto en la diligencia de entrega aplazada. 29. Conocido y notificado el fallo de tutela A quo, que suspende la ejecución de la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, el demandante requiere la protección de la policía y requiere explicaciones a otras empresas que funcionan en el mismo sector, como al mismo juzgado que profirió el fallo, ya que a los trabajadores de la empresa Australian Bunker suppliers no les permitían la entrada a las instalaciones de la misma empresa, durante los días 16 y 17 de marzo del año 2010.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 8 30. El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de la Ciudad de Buenaventura, tutela en forma definitiva los derechos del accionante, aquí solicitante, ordenando en forma definitiva la suspensión de la entrega ordenada en la resolución 0523 del 2010. 31.

El 5 de mayo de 2010, y ante impugnación del fallo de tutela, el Tribunal Superior de Buga, revoca la decisión A quo de protección de los derechos incoados. 32. El 18 de mayo del año 2010, el depositario provisional nuevamente requiere a la empresa Australian Bunker suppliers para que cumpla lo dispuesto en la diligencia de entrega, celebrada el 9 de marzo de 2010, ya que la decisión de tutela A quo fue revocada por el superior Jerárquico; ordenando la entrega inmediata del inmueble, la prohibición de ingreso de trabajadores y la desocupación del inmueble con toda la maquinaria de la empresa. 33.

El 22 de julio de 2010, se expide por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Resolución 1125, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble, acto administrativo sustentada en las mismas consideraciones de hecho y de derecho definidas en la Resolución 0523 de 2010, solo que en aquella, se ordena en el término de tres (3) días desocupar el citado inmueble, aún con la intervención de la Policía y Alcaldía de la ciudad, a quienes comunican de la decisión, como igual comunican a los ocupantes del inmueble. 34.

El 30 de julio de 2010, el demandante, requiere del Director Nacional de la Dirección de Estupefacientes, una prórroga para la desocupación del inmueble, en razón de las exigencias legales, funcionales, y complejidad de traslada de las instalaciones. 35. El 31 de agosto de 2010, nuevamente, con presencia del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, realiza otra audiencia de entrega del inmueble, dando un nuevo plazo hasta el 28 de septiembre de 2010 para que el solicitante retire en forma definitiva todas las instalaciones del inmueble; después de dejarse constancias que se ejecuta una decisión, encontrándose pendiente el trámite judicial iniciado por la Dirección Nacional de Estupefacientes de desalojo del mismo inmueble.

Es con éste nuevo acto, suscrito el 31 de Agosto de 2010, que se perfecciona la OPERACIÓN ADMINISTRATIVA, integrada por las resoluciones precedentemente citadas y el acta aquí referida. 36. El proceso civil de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Ciudad de Buena Ventura, según radicado número 2009-00091, se terminó el 29 de agosto de 2011, con sentencia favorable a la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S Cl LTDA. 37.

La empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S Cl LTDA, como persona jurídica estuvo sometida al régimen común en materia tributaria con declaraciones de renta y complementarios anuales de ingresos de $16.550.615.000 en el año 2006; $38.357.087.000 en el año 2007 y $28.718.346.000 en el año 2008. AI igual que dentro del mismo periodo canceló por RETEFUENTE las siguientes sumas: en el año 2006, $ 214.616,000; en el año 2007 $ 870.194.000; y en el año 2008 $ 469.030.000. 38.

Se presentó solicitud de conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole a la Procuraduría 165 Delegada ante el Honorable Tribunal, agotándose así el requisito de procedíbilidad, ante la conciliación fallida según constancia anexa.”. 2. Contestación de la parte demandada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 9 2.1.

Dirección Nacional de estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.). Frente a los hechos de la demanda indicó ser ciertos los hechos 1, 8, 9A, 9B y 34; ser parcialmente ciertos los hechos 2, 3, 7, 9, 13, 16, 23, 24, 25, 27, 33, 35; y no ser ciertos los hechos 20, 21, 26, 28, 30; y los demás no constarle. Se opuso a las pretensiones argumentando que la entidad cumplió a cabalidad con la normativa, al cumplir con lo ordenado por la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos mediante Resolución del 17 de marzo de 2003, que ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del derecho dispositivo de la sociedad Gran Muelle S.A. así como de sus activos sociales dentro de los que se encuentra el inmueble objeto de este asunto y que con fundamento en la Ley, puede dar por terminado cualquier contrato de los bienes que se encuentran a su cargo. 2.2.

Llamado En Garantía - Fernando Quintana Duran. Frente a los hechos de la demanda indicó ser ciertos los hechos 1, 9A, 9B 17, 31, 32 y 34; ser parcialmente ciertos los hechos 2, 3, 7, 9, 13, 15, 16, 23, 24, 25, 27, 33, 35; y no ser ciertos los hechos 20, 26, 30 y 36; y los demás no constarle. Refiere como argumentos de defensa que la Dirección Nacional de Estupefacientes cuenta con toda la potestad para dar por terminado mediante resolución motivada la terminación de cualquier tipo de contratos y en virtud de ello, atendiendo que no se autorizó la prórroga del contrato de arrendamiento este debía finiquitarse actuando conforme a la Ley y el actuar correcto de devolver el bien objeto de arrendamiento ilegal. 2.3.

Llamado En Garantía - Luis Arturo Mendoza Aleman. Frente a los hechos de la demanda indicó ser ciertos los hechos 1, 2, 7, 13; no ser ciertos los hechos 9 y los demás no constarle. Refiere como argumentos de defensa que rechaza cualquier prosperidad de las pretensiones de la demanda y que si por cualquier circunstancia estás fueran TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 10 favorables no resulta procedente endilgarle cualquier responsabilidad del hecho dañino a su representado, pues este actuó conforme a la Ley. 3.

Trámite procesal. 3.1. La presente demanda fue radicada en la oficina de apoyo judicial el 30 de agosto de 2012 (fl. 385) 3.2. Mediante Auto Nro. 534 del 21 de septiembre de 2012 se admitió la demanda en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.) 3.3. A la demandada se les notificó el auto admisorio al buzón electrónico el 22 de octubre de 2012 (fl. 392), sin embargo, los términos solo comenzaron a correr desde el 13 de noviembre de 2012 por motivo de paro judicial. 3.4.

Tal como se acredita en la constancia secretarial visible a folio 535, la entidad demandada contestó en término con escrito visible a folio 395 a 533. Así mismo, llamó en garantía a los señores LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN, MIGUEL TORRES NUÑEZ y FERNANDO QUINTANA DURAN. 3.5. Mediante providencia No. 102 del 05 de abril de 2013, se aceptó el llamamiento de garantía de los citados señores. 3.6.

El señor MIGUEL TORRES NUÑEZ se notificó personalmente el 15 de agosto de 2013 (fl. 570) sin que hubiese contestado el llamado; el señor FERNANDO QUINTANA DURAN se notificó personalmente a través de su representante legal el 29 de noviembre de 2013 (fl. 598) aportando la respectiva contestación de la demanda dentro de los términos legales (fl. 606) y el señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN se notificó por aviso el 27 de febrero de 2015 (fl. 676) y contestó de forma oportuna de la demanda (fl. 678) (ver al respecto la constancia secretarial visible a folio 712). 3.7.

Mediante providencia No. 570 del 14 de octubre de 2016 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, la cual se celebraría el 08 de marzo de 2017 (fl. 725). 3.8. Mediante auto No. 30 del 07 de marzo de 2017 se resolvió declarar la falta de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 11 jurisdicción y se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles (fl. 730), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandante (fl. 742), el cual fue resuelto mediante providencia No. 632 del 25 de abril de 2018 (fl. 758) confirmando la decisión inicial de remitir el proceso. 3.9.

Mediante acta de reparto del 16 de mayo de 2018 se le asignó el asunto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali (fl. 768) el cual, mediante providencia del 13 de junio del mismo año, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones. 3.10. Mediante providencia del 17 de julio de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. CARLOS MARIO CANO DIOSA, resolvió dirimir el conflicto negativo de competencias y le asignó la competencia a esta Jurisdicción, siendo recepcionado el expediente el 30 de septiembre de 2019. 3.11.

Mediante auto de sustanciación No. 021 del 09 de febrero de 2020 se obedeció y cumplió la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y se fijó para el 12 de marzo de 2020 la celebración de la audiencia inicial, la cual fue aplazada mediante auto No. 134 del 06 de marzo de 2020 y se fijó para el 26 de marzo de 2020, la cual no se pudo realizar producto de la pandemia COVID-19 y la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.12.

Posteriormente, mediante auto No. 26 del 30 de enero de 2021 se fijó nueva fecha para la celebración de esta audiencia inicial, la cual se celebraría el 23 de febrero de 2021. 3.13. No obstante, tal como se acredita en la constancia secretarial visible a folio 7 del expediente digital, se indicó por parte de la secretaría del tribunal, lo siguiente: “Encontrándose el expediente a Despacho para realizar el próximo 23 de febrero del año en curso a las 09:00 de la mañana audiencia inicial, se percata que, de la revisión del expediente no se observa físicamente la foliatura del 264 al 384(dictamen pericial).

Una vez se puso a conocimiento de esta Secretaria - Módulo Impulso, se procedió a efectuar una revisión exhaustiva, arrojando como resultado que en efecto a la presente fecha no se encuentran o reposan en esta dependencia las piezas procesales faltantes. Aunado a lo anterior se ratifica que examinada el acta de reparto visible a folio 385 la misma describe “Nota: La foliatura de este proceso es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 12 de 1 al 263 y del 264 al 384”, es decir que en efecto fueron recepcionados 2 cuadernos más 3 traslados.

Como quiera que el proceso objeto de observación ha cursado en otras instancias y jurisdicciones, resulta imposible determinar en qué momento y lugar exacto fue desglosado del cuaderno respectivo la foliatura faltante. De otro lado, se informa que de manera oficiosa esta Secretaria realizó llamada al Doctor Guillermo A. Roa Restrepo, apoderado judicial de la parte demandante al abonado 3155480660, quien indicó que remitió documentales al Despacho, por lo tanto, se solcito el reenvió al correo electrónico s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentales recibidos.

Revisado el mensaje se descarga y adjunta al expediente hibrido 5 archivos adjuntos referentes a un peritaje (carpeta N° Expediente digital), para los fines pertinentes.” 3.14. Teniendo en cuenta la constancia que antecede, mediante auto No. 051 del 18 de febrero de 2021 se fijó nueva fecha para realizar de forma conjunta la audiencia de que trata el numeral 2 del artículo 126 del Código General del Proceso y en este mismo acto, la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 3.15.

Adelantada la audiencia inicial el 01 de marzo de 2021, se realizó audiencia de pruebas del 12 de abril de 2021, misma en la cual se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4. Alegatos de conclusión. 4.1. Parte Demandante - Australian Bunker Suppliers S Ci Ltda. El apoderado judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que conforme a las pruebas aportadas, se demuestran los hechos objeto de la litis, por lo que concluyó: “Se demostró que la Relación jurídica entre las partes se inició con un contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Julio del año 2003, prolongado sin solución de continuidad con varios contratos, siendo el último de ellos, el suscrito el 20 de septiembre del año 2007.

Sobre la celebración de estos contratos sin solución de continuidad se expresó por la misma entidad demandada según concepto del subdirector jurídico CARLOS ENRRIQUE ROBLEDO SOLANO del 23 de julio del año 2007, que se recomendaba no celebrar contratos por termino superior a dos años en razón de los efectos de lo establecido en el artículo 518 del código de comercio.

Situación que generaba un derecho en el arrendatario respecto de la renovación del contrato como se presentó en el caso de la actora, quien venía ejecutando un contrato desde el año 2003 sin solución de continuidad, y que no se configuró ninguna de las causales establecidas en la misma norma para que no se configurara el derecho de renovación. Y es precisamente lo referido, que configurándose el derecho de RENOVACION en cabeza de la actora, la DEMANDADA suscribe un contrato de arrendamiento con BDS LOGISTICS S.A incluyendo el predio en tenencia por la demandada mucho antes que el contrato se terminara, comprometiéndose además a entregar el inmueble sin prever la situación jurídica que se originó por la forma intempestiva y atropelladora en que empezó la demandada a requerir a la actora, notificándole el referido desahucio, sin dar a conocer las razones de este en ese momento, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 13 conocidas ahora en el ejercicio de esta acción, y que no eran diferentes a la necesidad que tenia de entregar el inmueble al nuevo arrendatario, y quien además debió conminar a la demandada a través de una acción de tutela para que se lo entregaran.

Y claro, ante la imprevisión, y descoordinación en la administración del inmueble por parte de la demandada, generaron las situaciones de hecho, como la expedición de los actos que dieron origen a la operación administrativa y la consecuente ejecución de los mismos, sin esperar y desconociéndose además, el resultado de la acción judicial interpuesta contra la actora por parte de la demandada, restitución del inmueble arrendado, que al final, como está demostrado, finalizó con fallo adverso a la demandada.

Situaciones expuestas, que están ampliamente demostradas en el proceso, así: - Con las declaraciones entregadas por parte del representante legal de BDS LOGISTICS S.A. señor JULIO CESAR DIAZ ROMERO en el trámite de la acción de tutela. - La primer acta de diligencia de entrega del inmueble en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 523 suscrita por el Subdirector jurídico de la demandada, el 9 de marzo del año 2010, y donde la demandante manifiesta su intención de entregar voluntariamente el inmueble ante el apremio de la demandada de requerir la entrega del inmueble arrendado, actuación en la cual la demandante presentó oposición a través de apoderado para la entrega del inmueble, haciendo referencia a la acción de restitución del inmueble. - Acta de entrega en razón de la Resolución 1125 suscrita por el mismo subdirector jurídico, CARLOS ENERRIQUE ROBLEDO SOLANO, el 31 de agosto del año 2010, en razón a que la entrega anterior se había suspendido por el fallo de tutela A quo del 23 de marzo del año 2010, mismo revocado por el tribunal superior de Buga, razón de la expedición de la resolución 1125. - Acta en la cual esta expresada la nueva oposición de la demandante a la entrega del inmueble, toda vez, que hasta esta fecha, no se había resuelto la acción de restitución del inmueble arrendando ejercida por la misma demandada; ante lo cual, nuevamente la demandante manifiesta su intención de entregar el inmueble arrendado ante el apremio de la demandada por intermedio del subdirector jurídico de la entidad, manifestándose en dicha acta, que el depositario provisional una vez reciba el inmueble de parte de la demandante, deberá proceder a entregar el inmueble a BDS LOGISTICS S.A., demostrándose lo dicho atrás, sobre el verdadero motivo de desalojo del inmueble promovido por la demandada. - Copia de la comunicación remitida por la demandante a la demandada, el 30 de Julio del año 2010, donde se hace un inventario de las construcciones existentes en el inmueble arrendado y que lo obligaron a desocupar además de las acciones administrativas que debe adelantar para poder empezar a ejercer la actividad comercial que venía desarrollando en dicho inmueble, intempestivamente suspendida en el ejercicio de acciones y conductas antijurídicas por parte de la demandada, desde el mismo momento en que expidieron la resolución 523 el 1 de marzo del año 2010.

Esto es, si la demandada ejerció la acción judicial en referencia desde el 26 de septiembre del año 2009, tal y como actuó en relación con la acción de tutela interpuesta por la actora, que suspendió la actuación de entrega del inmueble arrendado, acatada por la demandada, revocada luego; igualmente debió esperar los resultados de dicha acción ordinaria de desalojo, pero tal y como aparece descrito en los hechos de la demanda, vulnerando los derechos de la actora, de hecho, ejecutó los actos administrativos de desalojo sin esperar tal decisión, siendo lo precedentemente expuesto el VERDADERO MOTIVO Y FIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, RESOLUCIONES 523 Y 1125 expedidos el 1 marzo y 22 de julio del año 2010 respectivamente, ejecutadas el 9 de marzo y 31 de agosto del mismo año, se itera antes de que se fallará el proceso de restitución del inmueble, y que fue resuelto el 29 de agosto del año 2011, fecha en que debieron ejecutar las decisiones administrativas, no obstante que, la decisión fue contraria a los intereses de la demandada, y como tal no podían ejecutarlas.” Finalmente, sostiene el demandante que los perjuicios se encuentran debidamente acreditados con el dictamen pericial aportado al proceso. 4.2.

Llamado en garantía - Fernando Quintana Duran. El llamado en garantía sostuvo en sus alegatos lo siguiente: “El contrato de arrendamiento de AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS CI LTDA. con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 14 depositario de turno señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN, fue firmado y aceptado en todo su contenido, según el testimonio entregado por el mismo demandante señor JOSE LUBER GIRALDO como representante legal de la empresa, en la audiencia que se llevó a cabo el 12 de marzo del año en curso, en la cláusula que se refiere el contrato respecto a la duración del mismo se pactan DOS (2) años prorrogables, previa autorización de la Dirección Nacional de estupefacientes (en concordancia al artículo 518 del C de Co); esta condición establecida en el contrato reitero, fue aceptada por las partes, entonces estaba claro que dependía de que la DNE renovar o no el contrato dependiendo de la viabilidad y conveniencia de los análisis que realizara la DNE; la Ley 793 de 2002 establece que: “la dirección nacional de estupefacientes podrá, mediante resolución motivada ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación de depósito provisional o cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros” ….

Posteriormente en reemplazo del señor LUIS ARTUROMENDOZA ALEMAN, fue nombrado como depositario provisional el señor MIGUEL TORRES NUÑEZ, según resolución Nº 337 del 29 de febrero de 2008, teniendo en cuenta las pruebas aportadas se observa que la DNE expide un oficio Nº S-2009-15068 del 9 de marzo de 2009, firmado por el subdirector de bienes doctor Omar Adolfo Figueroa, donde solicita al señor Miguel Torres Núñez comunicar al arrendatario el desahucio del predio objeto del contrato, comunicación enviada el 16 de marzo de 2009, no sin antes advertir que debe hacer entrega del inmueble a más tardar el 20 de septiembre de 2009.

Es decir, la comunicación es enviada cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Comercio donde establece que “en los casos previstos en los ordinales 2 y 3 el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de 6 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato,”, tal como se puede apreciar en las pruebas aportadas al plenario.

El señor FERNANDO QUINTANA DURAN fue nombrado como Depositario provisional de Gran Muelle S.A a través de la resolución Nº 765 del 8 de junio de 2009, en reemplazo del señor Miguel Torres Núñez. En cumplimiento a las funciones y obligaciones que tiene el depositario como secuestre judicial y mandatario, y las facultades que le otorga la Resolución de nombramiento y la Ley, y teniendo en cuenta que hasta ese momento no se había hecho entrega del bien inmueble a la fecha estipulada en la comunicación de desahucio, el señor Quintana Duran envió el 18 de mayo de 2010 otro requerimiento para la entrega del bien, haciendo esto en cumplimiento de sus deberes como depositario y para rendir informes de su gestión ante la DNE.

Como no se hizo entrega del bien inmueble en la fecha sugerida, el señor Quintana inició un proceso de Restitución de inmueble arrendado, es de aclarar, que la empresa demandante había solicitado varias prorrogas que no cumplió e incluso instauró acción de tutela, supongo, con el fin de dilatar la entrega del inmueble, y que en primera instancia la sentencia fue favorable al demandante, pero que en segunda instancia, el tribunal Superior del Distrito judicial de Buga denegó el amparo solicitado por la sociedad AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS LTDA. Posteriormente, la DNE emite la resolución 1125 del 22 de julio de 2010, donde se resuelve hacer efectiva la entrega real y material del bien y ordena el termino de tres (3) para desocupar el inmueble, sin embargo, se da un plazo hasta el 30 de julio de 2010 y otra prorroga hasta el 28 de septiembre de 2010; es decir la entidad demandante hizo entrega del inmueble finalmente casi un año después a la fecha de terminación del contrato.

Todas estas actuaciones ejercidas por el señor Fernando Quintana Duran fueron en cumplimiento de sus obligaciones como depositario provisional ante la DNE, como también, en cumplimiento de las órdenes impartidas directamente por la entidad a través de las resoluciones que reposan en el expediente, se ejecutaron con el fin de restituir el inmueble a la DNE. razón por la cual me opongo a las pretensiones del llamamiento en garantía hecho por la Dirección Nacional de estupefacientes, tratando de imputar responsabilidades a mi poderdante por supuestos daños causados a la empresa demandante, es de aclarar que los depositarios tiene la obligación de rendir cuentas mensualmente de su gestión a la DNE, tal como se puede apreciar en la resolución de nombramiento respecto a las funciones, facultades y obligaciones que la Ley le otorga para el desempeño de su labor como Depositario Provisional, no se presentó, ni se aportó objeción por parte de la DNE, a ninguna de las actuaciones en las labores desarrolladas por el señor FERNANDO QUINTANA DURAN que estuviera por fuera del ordenamiento trazado por la Ley y la DNE En cuanto a las supuestas y desmedidas pretensiones económicas pretendidas por la empresa demandante, hay que tener en cuenta que el objeto del contrato es el alquiler de un lote de terreno de aproximadamente 1600 m2 a la empresa denominada AUSTRALIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 15 BUNKER SUPPLIERS.

Ahora bien, En el dictamen presentado por el perito señor HECTOR ALFONSO ESCOBAR, presenta a consideración un análisis de las supuestas pérdidas ocasionadas a la empresa por la terminación del contrato de arrendamiento, entre ellas, un lucro cesante lo que supuestamente recibiría en producción desde el 2010 al 2019 (a partir de la entrega del bien a la DNE), incluyendo intereses legales y de mora, con su debida indexación, hay que tener en cuenta, que este informe, no pasa de ser una expectativa un cálculo que no pudo ser probado en el proceso, por otra parte, no se entiende porque incluye a otra empresa denominada ECONERGETICOS LTDA, como la empresa de refinería instalada en los terrenos de GRAN MUELLE S. A y que hace parte de la familia de la empresa demandante, pero no la incluye como parte de la demanda, aunque si la incluye para calcular las supuestas perdidas, además de otras empresas tales como AUSTRALIAN SHIP CHANDDLERS Y AUSTRALIAN INGENIERIA LTDA, además de estaciones de servicio marítimas que prestan el servicio de combustible a unidades flotantes tales como LA MATILDE, FMG4, FMG5, TANQUERO TUMACO, 2 remolcadores: NEPTUNO II y EL RIO ZULIA, y servicios de mantenimiento naval a la armada de Málaga, no queda claro entonces si el dictamen que rindió es incluyendo todas las empresas y embarcaciones o solo de AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS LTDA., en cuanto a la petición de condena daño emergente incluye unas sumas pagadas a los abogados por valor total de $80.000.000 hay que tener en cuenta que estos son contratos de mandato regulados por el artículo 2184 del Código Civil en el cual se contemplan las obligaciones del mandante entre ellas a pagar la remuneración pactada o usual, los honorarios de abogado los debe pagar quien lo contrata, en este caso el demandante y de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios., otra cosa son las costas del proceso que es la condena accesoria que impone el juez a la parte vencida con el fin de resarcir en parte al vencedor por los gastos ocasionados por el proceso.

En cuanto a los perjuicios morales en personas jurídicas, el Consejo de estado ha aceptado en forma no muy clara los perjuicios morales a personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren debidamente probados en el acervo probatorio obrante en el proceso cosa que no ocurrió, no se demostró en la atapa probatoria, cuales serían los daños o perjuicios morales que se causaron a la empresa aquí demandante.

Con lo anterior quiero reafirmar que no existe ninguna responsabilidad de mí representado, señor FERNANDO QUINTANA en los hechos denunciados en el presente llamado en garantía, por lo cual solicito comedidamente al señor Magistrado absolverlo de toda responsabilidad en la sentencia a emitirse por el Tribunal”. 4.3. Llamado en garantía - Arturo Mendoza Alemán. El llamado en garantía presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Primero, ratifico los argumentos defensivos de la contestación de la demanda que se hizo en nombre del Sr. Mendoza Alemán. Como paso a demostrar, el demandante no logró probar una falla que fuera la causa de perjuicio alguno para él. Ni el demandante, ni la demandada DNE que llamó en garantía a mi prohijado, lograron probar los supuestos fácticos para una imputación al Sr. Mendoza Alemán. No se probó falla del servicio alguno atribuible a Mendoza Alemán, que pudiera generar el daño alegado.

No hay pues, nexo de causalidad entre las acciones u omisiones de Mendoza Alemán y los perjuicios aducidos. Y por si esto fuera poco, el demandante tampoco probó los perjuicios que señaló en su demanda. Mi representado, el Sr. LUIS ARTURO MENDOZA ALEMÁN, como DEPOSITARIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 16 PROVISIONAL de la DNE, siempre actuó consistentemente de manera legal y diligente en ejercicio de su cargo, en relación con los actos dispositivos y de administración de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A. de Buenaventura, particularmente en lo relativo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-002169, y nada tuvo que ver con las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones 0523 del 1 de marzo de 2012 y 1125 del 22 de julio de 2010, por medio de las cuales se ordenó la entrega real y material del bien inmueble y su ejecución mediante el acta de entrega suscrita el 31 de agosto de 2010, hechos que el demandante acusa de ilegales y que alega constitutivos de la denominada operación administrativa que según sus argumentos son la causa del daño. Siendo que este fue su argumento, erró en la acción impetrada, pues debió discutir la legalidad del acto y sus supuestos efectos dañinos, a través de otro medio de control: La nulidad con restablecimiento.

Si en gracia de discusión asumimos que no se trató de una operación administrativa sino de una ejecución administrativa, llegaríamos a la misma conclusión de que se erró en el medio de control, pues igualmente habría que discutirse la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se cumplió la acción.” II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 152-5 ibidem. 2. Problema Jurídico. 2. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la operación administrativa realizada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.) al ordenar la entrega definitiva del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-002169 implicó y en qué medida, el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas causándole los presuntos perjuicios al demandante. 3.

Igualmente, en caso de resolver de forma afirmativa el anterior interrogante, deberá establecerse la responsabilidad de los llamados en garantía MIGUEL TORRES NUÑEZ, FERNANDO QUINTANA DURAN y LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN, estableciendo el derecho legal o contractual con la Dirección Nacional de Estupefaciente hoy Sociedad de Activos Especiales y sus posibles efectos en los términos del art. 225 del CPACA. 3.

Tesis de la Sala. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 17 4. Se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto en el presente caso no se vislumbra un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, teniendo en cuenta que el presunto perjuicio sufrido por la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS S CI LTDA no presenta características de excepcional y anormal, atendiendo la situación particular del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-002169, el cual se encontraba intervenido por la Dirección Nacional de estupefacientes hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.). 4.

Marco Normativo. Jurisprudencia del consejo de estado. 5. Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 Constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1 ha señalado: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala). 6. Siguiendo con la explicación de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2 depuso: “En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera - Subsección “A”. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00726-01 (42721). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 18 menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 7. En lo que respecta al daño, la misma Corporación3 en un pronunciamiento reciente sostuvo: “Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción».

Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”4. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo.

El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual5. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto6-7, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.

Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia8”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). 4 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo.

Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1959, p.510. 5 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 6 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 8 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 19 Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo”.

(Negrillas y subrayado propios de la Sala de Decisión). De los bienes incautados en los procesos de Extinción de Dominio. 8. Al momento de los hechos, la Dirección Nacional de Estupefacientes9 era la entidad encargada de la administración de los bienes incautados en los procesos penales iniciados por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, una vez la autoridad judicial competente inicia la correspondiente investigación. 9.

Al respecto, el artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 radicaba en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tuvieran directa o indirecta vinculación con delitos de narcotráfico o conexos: “ARTÍCULO 5º. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: 1. Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes. 2. Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes. 3.

Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa al delito de narcotráfico y conexos. 4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6º del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 5.

Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. 6. Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes. 7. Hacerse parte de los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público. 8.

Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear secretarías seccionales en aquellos consejos 9 Hoy Sociedad de Activos Especiales – SAE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 20 seccionales que por el volumen de complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional. 9.

Desarrollar las funciones que venía cumpliendo el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes. 10. Las demás que le asigne la ley.” 10. Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000 disponía expresamente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá a su cargo la administración de los bienes decomisados y sus facultades para el correcto manejo de los mismos: “Artículo 2º.

Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 4.

Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. 6.

Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes. 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública”. 11.

Sobre la destinación provisional de bienes, el Capítulo III del Decreto mencionado dispone: “Artículo 14.Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente.

Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 21 beneficiaria.

Parágrafo 1º. La Dirección Nacional de Estupefacientes solamente podrá destinar provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio común, que tengan por lo menos cinco (5) años de trayectoria y que sus programas sean de público reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Director Nacional de Estupefacientes.

Igualmente la Dirección solicitará los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades. Parágrafo 2º. La Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podrá destinarse provisionalmente bienes a sí misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 15.Rendimientos.

La Dirección Nacional de Estupefacientes previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes mediante resolución, podrá utilizar los rendimientos de los recursos en efectivo, divisas decomisadas, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, para los propósitos señalados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 16. Facultades de los destinatarios y depositarios provisionales. Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes: - Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República.

Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional. - Convendrán con el Banco de la República la inversión, por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público. - A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción. - Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar recursos provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a los fines que se convengan en los respectivos contratos.

Artículo 17.Procedimiento para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente procedimiento: 1.

Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar, fijando un plazo no superior a cinco (5) días para recibir las solicitudes de los interesados en su asignación, en los términos y alcances fijados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2. Dentro del plazo establecido para cada bien, los interesados deberán presentar sus solicitudes, identificando el bien con la correspondiente justificación, y una oferta de utilización del bien, que deberá estar contenida en sobre cerrado.

Cuando las solicitudes provengan de instituciones de utilidad común legalmente reconocidas, deberá anexarse la lista de los fundadores e integrantes del órgano de dirección de la respectiva institución, con el fin de que la Dirección Nacional de Estupefacientes solicite por cada una de las personas relacionadas, el certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS, sin perjuicio de ser anexada directamente por los interesados a la solicitud. 3.

Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para recibir solicitudes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante resolución motivada destinará provisionalmente los bienes a quien presente la mejor propuesta, previo concepto del Comité TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 22 Interno de Destinaciones. 4.

Previo a la entrega provisional del bien destinado, la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá el acto administrativo correspondiente designando la entidad destinataria, el cual deberá por lo menos contener: - El inventario. En él se indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega.

Esta obligación le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes con la colaboración de la autoridad que tiene en custodia el bien. - La obligación del destinatario de mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita. - Las condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación provisional. - El pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, a cargo del destinatario provisional. - La suma a cancelar mensualmente, por parte del destinatario, de acuerdo con la propuesta, o en caso de ser entidad oficial el ahorro que genera a su presupuesto según la solicitud presentada; la oportunidad y el lugar del pago. - La obligación del destinatario de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el uso, estado, destino y conservación del bien. - La obligación a cargo del destinatario provisional de devolver el bien a la persona y en el momento que le sea comunicado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en caso de decisión judicial o revocatoria de la Destinación Provisional. - La obligación a cargo del destinatario provisional de permitir la inspección ocular de los bienes. 5.

La Dirección Nacional de Estupefacientes revocará la destinación en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del destinatario provisional, mediante resolución motivada y previo concepto del Comité Interno de Destinaciones o quien haga sus veces. Parágrafo 1º. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de que la Dirección Nacional de Estupefacientes desarrolle sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre los bienes destinados provisionalmente.

Parágrafo 2º. En caso de no recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de las instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, una vez vencido el plazo para tal efecto, el trámite se repetirá hasta efectuar la destinación provisional”. 12. Posteriormente, la Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 se ocupó del tema, y reguló las formas de administración de los bienes adquiridos en el ejercicio de actividades ilícitas.

La citada normativa estatuye lo siguiente: “Artículo 1°. Sistemas de administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.

Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el artículo 76 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 23 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico de las unidades administrativas especiales.

La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso”.

(…) “Artículo 4°. Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000.

En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados.

Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. Para que sea procedente la destinación provisional a las personas jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación de la ausencia de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose de sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinación provisional.

El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.” Procedencia excepcional de la reparación directa frente a actos administrativos. 13. El Consejo de Estado10 ha definido que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Sobre el tema, la sección tercera del alto tribunal sostuvo en sentencia del 23 de abril 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51.534, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 24 de 2008, exp. 15906, MP.

Mauricio Fajardo Gómez, lo siguiente: “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, solo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.

Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa” (Subrayado fuera de texto). 14.

Así las cosas, para la escogencia de la acción debe individualizarse muy bien la fuente del daño, de tal manera que si el perjuicio es causado por los efectos de un acto administrativo, el medio de control que encausa el proceso no es otro que el de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, si el daño es producido por la operación administrativa que materializa la decisión unilateral de la administración, será la reparación directa la vía adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos por ese acontecimiento. 15.

No obstante, si bien es posible demandar la reparación de los perjuicios que causa un acto administrativo, los eventos en que procede son restringidos11, a saber: i) El primer supuesto puede darse cuando el acto administrativo no es exigible pero se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 89 del CPACA12, lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden buscarse que sean resarcidos a través del ejercicio de la acción de reparación directa13. 11 Sentencia del 06 de diciembre de 2024, sección tercera, proceso con radicado 73001-23-33-000-2020- 00332-01 (70.317) 12 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.

En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad (…)”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2001, exp. 13.344, MP. María Elena Giraldo Gómez; En esta providencia se consideró: “… entre las múltiples situaciones que dan lugar a la figura de la operación administrativa susceptibles de ser demandadas por vía de reparación directa, se encuentra la relativa a la ejecución anticipada de un acto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 25 ii) Una segunda posibilidad surge frente a un acto administrativo legal, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) que no se discuta la legalidad del acto; b) que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada - rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva-; y, c) que no se entienda que la procedencia de la acción queda al arbitrio del actor, quien no está facultado para escoger si cuestiona o no la legalidad del acto en la medida en que debe existir claridad sobre la legalidad de la decisión administrativa y, por ende, la ausencia de un interés legítimo de control del acto. iii) Puede darse una tercera variable cuando media la revocatoria directa del acto que genera el perjuicio, evento en el cual se abre paso su discusión a través de la acción de reparación directa.

Ahora, si el perjuicio deviene por la vigencia de la resolución ilegal y la fuente del daño no su revocación sino la vigencia temporal del mismo, la acción adecuada puede ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en otras ocasiones, la de reparación directa14. iv) Finalmente, puede darse cuando la ilegalidad de la decisión es la causante del perjuicio, evento que debe ser diferenciado de la posibilidad que se abre cuando es la operación administrativa la fuente del daño. Así, si es la contrariedad con el orden jurídico que ostenta el acto administrativo la fuente del daño, la acción indicada para discutirla será la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hace necesario declarar prima facie su nulidad; y si es su ejecución -la operación administrativa- la que genera el daño, la vía apropiada es la reparación directa, toda vez que no se está enjuiciando la ilegalidad de la decisión sino su materialización. También debe precisarse que la operación administrativa consiste en la ejecución de una o varias decisiones de la administración. Por otro lado, en asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la administrativo, o por no notificarse debidamente, o por falta de notificación o antes de quedar en firme la decisión que desató un recurso, o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriada.

La Sala ha concluido en varias oportunidades (…) que la falta o la notificación irregular de un acto como su ejecución anticipada –por regla general– es un hecho irregular que cuando causa un daño a un particular, se le da la calificación de constituir en estricto sentido una operación administrativa ilegal, susceptible de ser demandada en vía de reparación directa.

Si bien en principio el acto jurídico administrativo goza de características propias, exclusivas a esta clase de decisiones, como son las relativas a su carácter ejecutivo y ejecutorio contemplado en el artículo 64 del decreto 01 de 1984, es claro que esta connotación solo la adquiere, cuando la decisión ha sido debidamente notificada y se encuentra en firme, después de todos los pasos exigidos por la ley”. 14 Las tesis que se han expuesto en el seno de la Sección en busca de precisar la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la Administración revoca directamente, son las siguientes: i) la primera alude a que la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe, posición que mayoritariamente se ha admitido y se ha condicionado a que se ejercite la acción dentro de los cuatro meses siguientes y no de los dos años que es el término propio de caducidad en materia de reparación; ii) contrario sensu, esta misma Sección ha señalado que la acción de reparación directa no es el mecanismo judicial para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia Administración porque la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad debe cuestionarse oportunamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo del 2009, expediente 15652, C.P. Miryam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de mayo de 2009, expedientes 27422. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 26 jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado15 señaló: “ (…) Responsabilidad por daño especial. Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legítima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.

Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.

De acuerdo a lo anterior, se trata de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, quienes en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

Este régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. 5.

CASO CONCRETO. 15 Providencia del 16 de agosto de 2018, expediente 43872 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 27 16. De conformidad con los presupuestos desarrollados por el Consejo de Estado en jurisprudencia que fuera citada en precedencia, esta Sala de Decisión procede a la revisión de las pruebas que fueron puestas de presente al expediente, con la finalidad de verificar si para el sub-lite nos encontramos en presencia de un daño especial indemnizable en favor de la parte demandante.

Como primera medida, se tiene que mediante Resolución No. 523 del 01 de marzo de 2010 (folio 7) expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.) se hizo efectiva la entrega real y material de un inmueble en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: hacer efectiva la orden de entrega real y material dispuesta en la resolución de inicio de Extinción del Derecho de Dominio proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 25 de Bogotá.

SEGUNDO: Para los fines establecidos en el artículo primero de la presente Resolución, comunicar por el medio más expedito el contenido de la misma al ocupante del bien y/o demás personas que se encuentren en el lugar, para que en el término de tres (3) días desde la fecha de comunicación, entregue a la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 372-002169 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

TERCERO: Prevenir al ocupante del bien y demás personas que se encuentren en el lugar, cualesquiera que sean, que en caso de no producirse la entrega real y material del inmueble ubicado en la Avenida Simón Bolívar No. 29-30, identificado con el Registro de Instrumentos públicos de Buenaventura, en el término establecido en el artículo segundo del presente acto administrativo, se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo, con el apoyo de la fuerza pública si fuere necesario.

CUARTO: Comunicar el contenido de la presente resolución al Alcalde y al Comandante de Policía de Buenaventura a efecto que, conforme lo previsto en el Decreto Ley No. 135 de 2010 presten el apoyo que se requiera para dar cumplimiento al presente acto administrativo.

QUINTO: Advertir que contra la presente resolución, por tratarse de un acto de ejecución, no proceden los recursos por la vía gubernativa”. Ahora bien, nota la Sala que los argumentos planteados por la parte actora se encaminan a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, como se desprende de los hechos 16, 18, 20, 21, 23, 32 y 33 de la demanda: 16.

El 1 de marzo de 2010, sin que se haya finiquitado el proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO iniciado por la Dirección Nacional de Estupefacientes- a través del secuestre designado para tales efectos; ésta, por intermedio del Subdirector Jurídico, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO (mismo que había conceptuado sobre los derechos del arrendatario); profiere la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 28 Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble.

Acto administrativo que fundamentan en el Decreto 2568 de 2003 y el Decreto Ley 135 de 2010. (…) 18. Lo que no se admite y será una de las situaciones que se deberá debatir en este proceso, es el motivo o finalidad del citado acto, además del momento en que se profiere, según lo precisado en el hecho 16 de esta demanda. Se dice en el acto administrativo: “Que los ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes que legitime su permanencia en el lugar, motivo por el cual, la manifestación de su renuencia a salir del inmueble desconoce abiertamente la orden emitida por la Fiscalía 25 de te Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.” (…) 20.

El autor del referido acto administrativo, igualmente pasa por alto, que la misma entidad, Dirección Nacional De Estupefacientes por intermedio de su secuestre designado en el bien objeto de extinción, había otorgado poder desde el 26 de septiembre del año 2009, para iniciar proceso de restitución de inmueble contra el aquí demandante, actuación judicial que debía esperarse para que se profiriera cualquier otra decisión. 21.

Así, el autor de la Resolución 0523 de 2010, la profiere en abierta y manifiesta violación a ley, en un ejercido arbitrario de las propias razones; en violación además al debido proceso, con abuso de autoridad y desviación de poder. (…) 23. Ante las ostensibles irregularidades evidenciadas en la expedición de la Resolución 0523, acto frente al cual no concedieron recursos en vía gubernativa, artículo 5° del mismo; el 8 de marzo de 2010, el solicitante interpone una acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, con solicitud de suspensión provisional del citado acto administrativo.

(…) 32. El 18 de mayo del año 2010, el depositario provisional nuevamente requiere a la empresa Australian Bunker suppliers para que cumpla lo dispuesto en la diligencia de entrega, celebrada el 9 de marzo de 2010, ya que la decisión de tutela A quo fue revocada por el superior Jerárquico; ordenando la entrega inmediata del inmueble, la prohibición de ingreso de trabajadores y la desocupación del inmueble con toda la maquinaria de la empresa. 33.

El 22 de julio de 2010, se expide por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Resolución 1125, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble, acto administrativo sustentada en las mismas consideraciones de hecho y de derecho definidas en la Resolución 0523 de 2010, solo que en aquella, se ordena en el término de tres (3) días desocupar el citado inmueble, aún con la intervención de la Policía y Alcaldía de la ciudad, a quienes comunican de la decisión, como igual comunican a los ocupantes del inmueble.

Teniendo en cuenta el argumento fáctico de la parte actora, sería del caso manifestar que si la fuente del daño sobrevino por la expedición de las resoluciones citadas, la acción idónea para demandar era la de nulidad y restablecimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 29 derecho y no la de reparación directa, puesto que un estudio de fondo de la imputación acarrearía verificar la legalidad de tales actos con miras a constatar si se profirieron con vulneración al debido proceso o con falsa motivación y/o por deficiencias en la actuación administrativa.

Lo anterior se ve reflejado, además, en el fallo de tutela del 05 de mayo de 2010, en donde el Tribunal Superior de Buga deniega el amparo solicitado por la sociedad demandante, manifestando en sus consideraciones que, si el origen del daño se encuentra en las resoluciones expedidas por la DNE, debía solicitar la nulidad de estas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, en audiencia inicial del 01 de marzo de 2021 se declaró no probada la excepción de “indebida escogencia de la acción”, empero, al hacer un estudio de fondo en esta sentencia se concluye que el actor eligió una vía distinta a la que procedía para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin embargo, al no ser esta la etapa correspondiente para analizar este presupuesto y en aras de materializar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se abordará el estudio del asunto debatido bajo la óptica del daño especial.

De conformidad con lo anterior, la parte actora es reiterativa en manifestar que “el objeto de este proceso CONFORME A LA SITUACIÓN FÁCTICA DESARROLLADA es determinar la responsabilidad de la DNE en los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi representada por una OPERACIÓN ADMINISTRATIVA consistente en la entrega real y efectiva del inmueble por ella administrada, mas no recae sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento que sin SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, tenía mi representada con la DNE desde el año 2003, a través de diferentes depositarios por ella nombrados en razón de la administración que por mandato legal ejerce en denominados procesos de extinción de dominio adelantados por la Fiscalía General de la Nación”.16 Así las cosas, ha sostenido el Consejo de Estado que el daño especial da lugar a la imputación de la responsabilidad a la administración para imponerle la obligación de repararlo, pues el afectado no tiene que soportar la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; asimismo, se ha expuesto que tampoco tendría que afrontar la 16 Recurso de apelación contra el auto No. 030 del 07 de marzo de 2017, por medio del cual se declara la falta de jurisdicción y competencia. Pagina 745 del expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 30 defraudación de la confianza legítima, por tanto, se plantea en el sub lite la cuestión de si el daño ocasionado puede tildarse de especial.

En ese sentido, la Sala observa que el proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble que se encontraba arrendado por la parte demandante no implicó un rompimiento de las cargas públicas, en tanto que una persona en la misma situación fáctica como la de la ahora demandante abocada la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS S CI LTDA, tendría que haber soportado el mismo proceso, por tratarse de una carga pública impuesta por igual a todos aquellos que se encuentren en similares o iguales circunstancias de las legalmente preestablecidas para el efecto.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010 confirió a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales – SAE, funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien. Sostiene la referida norma: “Artículo 73. Funciones de policía administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo.

En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.

Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio. El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 31 o Comisario de Policía”.

Lo anterior resulta apenas lógico atendiendo la situación particular del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-002169, el cual se reitera, se encontraba inmerso en un proceso de extinción de dominio, y sobre el que recaían limitaciones de índole preventivo, siendo factible cualquier situación en la cual la entidad demandada hiciera uso de sus facultades legales para hacer efectiva la entrega favor de la Nación del bien intervenido, sin distinción de quien fuera el depositario, tenedor o poseedor del bien.

En suma, la situación fáctica descrita en la demanda y sobre la cual se cimentan las pretensiones indemnizatorias no constituyen per se un rompimiento de las cargas públicas, al no revestir un trato desigual frente a cualquier otra persona que se encontrara en situación similar, es decir, no se demostró la existencia de los elementos de especialidad y anormalidad propios del daño especial.

Si bien puede predicarse en el asunto debatido, un menoscabo al demandante al realizarse la operación administrativa de hacer efectiva la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-002169 en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, este perjuicio no puede catalogarse como un daño antijurídico irracional, una carga excesiva impuesta a la empresa demandante, atendiendo la precariedad de la entrega en provisionalidad de los bienes objeto de extinción del dominio y la escogencia indebida de la acción por la parte actora.

Las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar la procedencia de un eventual daño especial que pudiera configurar una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas en el caso en estudio, lo que llevará a la Sala a negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. 37. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 32 39.

En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas17: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 39.

En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 40. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

(Subrayado de la Sala). 41. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada, como tampoco una manifiesta carencia de fundamento legal por parte de la parte demandante y en tal sentido, no habrá condena en costas. 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación directa Demandante: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS Demandado: SAE y otros Rad. 76001-23-33-008-2012-00240-00 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, Firmado electrónicamente. JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Firmado electrónicamente. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Firmado electrónicamente. OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG