Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 68001233300020170117900 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ARD Y OTROS afs.abogados@fernandezpalacio.com.co DEMANDADO: ECOPETROL S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co leslie.silva@ecopetrol.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 011 ASUNTO: DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Procede la Sala, en los términos dispuestos en el artículo 182A del CPACA, a dictar sentencia anticipada para resolver la excepción de «transacción», formulada por Ecopetrol S.A. al contestar la demanda dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos1 Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal ARD celebraron el día 20 de enero de 2014, el contrato núm. 5212767, cuyo objeto era la construcción de sistemas de tratamiento 1 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive – Archivo PDF núm. 1. Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 2 descentralizado e in situ para el manejo de las aguas residuales domésticas, para las instalaciones de Ecopetrol, ubicadas en áreas rurales de los municipios de Barrancabermeja, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí, Río Negro, Aguachica, San Martín y Puerto Nare.
Se estableció en el contrato un plazo de ejecución de 146 días calendario, con una fecha límite hasta el 15 de junio de 2014, lo que ocurriera primero. El valor del contrato ascendió a la suma de $6.427.413.989, sin incluir el IVA. Se suscribieron seis otrosíes y una adición al contrato núm. 5212767. Posteriormente, las partes suscribieron el acta de finalización de actividades, correspondientes al objeto del contrato núm. 5212767, en la cual consta que «las mismas fueron recibidas a satisfacción al 100% de ejecución».
El 18 de febrero de 2015, Ecopetrol S.A. remitió vía correo electrónico el proyecto de acta de liquidación bilateral, con el fin de que se efectuaran las observaciones pertinentes. Por ende, mediante el radicado núm. 1-2015-005-111767 del 26 de marzo de 2015, la demandante solicitó la inclusión y el pago de aspectos no considerados en el proyecto, tasados en la suma de $3.351.437.268.
Mediante la comunicación núm. 2-2015-001-2662, la empresa de petróleos negó el reconocimiento de los aspectos y valores solicitados por el contratista, al no encontrar demostrada la alteración de la ecuación económica y financiera del contrato. Seguidamente, Ecopetrol S.A. emitió acta de liquidación unilateral del contrato núm. 5212767, en la que fijó el valor final del contrato en «$5.99.232.741,00» (sic), sin incluir el valor del IVA.
La parte demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes a través de la comunicación núm. 2- 2015-057-14728 del 25 de noviembre de 2015. Finalmente, explicó los hechos que alteraron el equilibrio contractual, las omisiones atribuidas a Ecopetrol S.A. y las circunstancias que justificaron la mayor permanencia en la obra, discriminando los costos respectivos.
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 3 1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1 Que se declare que Ecopetrol S.A. generó un desequilibrio contractual y dejó de reconocer a favor de la Unión Temporal ARD, en el desarrollo del contrato núm. 5212767, los valores correspondientes a gastos no presupuestados. 1.2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a Ecopetrol S.A. pagar a la Unión Temporal ARD, la suma de $3.351.437.268, por los conceptos allí discriminados, más los intereses causados desde el día 9 de octubre de 2015. 1.2.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
Así mismo, que se condene en costas a la demandada. 1.2.4 Que se condene a las demandadas al pago de la totalidad de los perjuicios de orden moral, causados a los demandantes. 1.2.5 De forma subsidiaria, que se declare que Ecopetrol S.A. generó un desequilibrio contractual y se ordene a dicha entidad reconocer a favor de la Unión Temporal ARD, la suma de $ 3.299.789.743 a título de indemnización, por la asunción de costos y gastos no presupuestados que estaban a cargo de la empresa de petróleos.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 8 de septiembre de 2017 y asignada en estricto reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander. Posteriormente, se admitió a través de auto del 2 de febrero de 2018 y se procedió a impartir el trámite del procedimiento ordinario. 2 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive – Archivo PDF núm. 1.
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 4 Acto seguido, en virtud del acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023, se ordenó remitir el proceso de la referencia a este Despacho, por lo que la Magistrada Ponente asumió su conocimiento el 21 de julio de 2023. 1.
Contestación de la demanda Ecopetrol S.A.3, se pronunció en torno a los hechos y frente a cada uno de los puntos que sustentaron la solicitud del restablecimiento del equilibrio contractual que alegó la parte actora. Consideró que ninguno de los argumentos confeccionados era procedente y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido»; «responsabilidad del contratista por su ofrecimiento económico»: «prevalencia del principio “pacta sunt servanda”»; «principio constitucional de buena fe contractual», y «marco regulatorio de los trabajadores de Ecopetrol S.A.» A su turno, propuso la excepción de transacción, fundada en que las partes pactaron en las actuaciones suscritas este mecanismo, «considerando que conforme con las previsiones establecidas en la normatividad vigente, se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero de EL CONTRATO, lo cual genera fin de la controversia surgida al respecto y hace tránsito a cosa juzgada entre las Partes».
De igual forma, refirió que, si las solicitudes de reconocimiento de la demanda no formaron parte de las salvedades presentadas durante la fase de liquidación del contrato, hacen tránsito a cosa juzgada. 2. Alegatos de conclusión 2.1. La parte demandante4, manifestó que declarar probada la excepción de transacción desconocería la confianza legítima e impediría el acceso a la administración de justicia, por cuanto debió declararse no probada y continuar con el trámite procesal. 3 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive – Expediente Digitalizado – Principal - Archivo PDF núm. 12. 4 Actuación núm. 59 de SAMAI.
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 5 Así mismo, consideró que no se daban n los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para considerar como transacción los documentos que pretende hacer valer la demandada, toda vez que para ello debieron levantarse actas en la que las partes llegaran a un acuerdo sobre lo discutido.
Finalmente, insistió en que «no es viable considerar bajo apreciaciones jurídicas que se haya constituido una transacción por el hecho de ser mencionada en el numeral final de los otrosíes y del acuerdo adicional». 2.2. La parte demandada, Ecopetrol S.A.5, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda frente a la excepción de transacción. Señaló que «al suscribir los otrosíes y el contrato adicional, ambas partes de forma voluntaria convinieron dichas modificaciones y al no presentarse inconformidades con las mismas, lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada».
De este modo, solicitó que se declare probada dicha excepción. 2.3. La representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 152 del CPACA6, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de los asuntos relativos a contratos, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, procederá la Sala a desatar la presente controversia en primera instancia. En virtud de lo anterior, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, en concordancia con el inciso final del parágrafo 2º del 5 Actuación núm. 58 de SAMAI. 6 Norma vigente sin modificaciones para la época de la presentación de las demandas: «Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 6 artículo 175 del mismo código, para resolver la excepción de transacción propuesta en la contestación de la demanda por Ecopetrol S.A. 2. Problema Jurídico ¿Las partes transigieron las posibles diferencias derivadas del equilibrio económico del contrato núm. 5212767 del 20 de enero de 2014 o, por el contrario, subsisten asuntos que habiliten a la Unión Temporal ARD a acudir a la justicia? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial de la transacción, y (ii) análisis de las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la transacción La transacción es un contrato7 y un modo de extinguir obligaciones8. Mediante este negocio jurídico «las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mediante recíprocas concesiones», sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa.
Por ello, para que exista una transacción se requiere: «(i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta; (ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas»9. 7 «Código Civil. Artículo 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». 8 «Código Civil. Artículo 1625. Modos de Extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: «3o.) Por la transacción. […] De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales». 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2024. C.P. William Barrera Muñoz. Rad. 85001-23-33-000-2018-00080-03 (70.521). Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 7 El primer elemento distingue y constituye la naturaleza de este contrato, toda vez que, si el derecho estuviera seguro, no habría motivo jurídico para transigir y la transacción no tendría objeto y sería inexistente.
El segundo elemento esencial consiste en que exista una diferencia litigiosa o que esta pueda llegar a existir, lo que se traduce en que haya un derecho en disputa y que, por medio de un acuerdo, las partes pongan fin a la misma. La controversia debe ser cierta, por lo que, aunque esta no exista al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, es necesario su existencia futura.
La certeza de un posible conflicto, debe analizarse desde el punto de vista subjetivo, esto es, a partir de la mera duda de alguna de las partes de que el objeto de la transacción puede llegar a convertirse en una disputa. El tercer elemento de la transacción son las concesiones reciprocas entre las partes, siendo este el que marca la diferencia respecto a los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Las partes deben renunciar de cierta manera a sus pretensiones respecto a la controversia que las afecta; sin embargo, las concesiones no deben ser equitativas, pues no es necesario que sean iguales en cuanto a su valor e importancia10. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia11, por manera que lo transigido no puede ser objeto de una nueva discusión en sede judicial, y, en consecuencia, se torna inmutable, definitivo y vinculante.
De ahí que no pueda ser demandado un asunto sometido a este mecanismo so pretexto de un olvido de las partes. Así las cosas, la transacción constituye un medio de excepción, es decir, el instrumento a través del cual la parte demandada puede solicitar al juez que se enerve la acción judicial entablada contra ella, por encontrarse el objeto de la misma ya definido por las partes con fuerza de cosa juzgada a través de ese contrato. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. C.P. William Barrera Muñoz. Rad. 63001-23-31-000-2006-01223-02 (43.272). 11«Código Civil. Artículo 2483. Efectos de la Transacción. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes».
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 8 Finalmente, si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia. 2.5.
Lo probado en el proceso La Unión Temporal ARD y Ecopetrol suscribieron el día 20 de enero de 2014 el contrato núm. 5212767, cuyo objeto, pactado en la cláusula primera, fue el de la «CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DESCENTRALIZADO E IN SITU PARA EL MANEJO DE LAS AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS A TRAVÉS DE UN PRE - TRATAMIENTO (TRAMPAS DE GRASA), UN TRATAMIENTO PRIMARIO (TANQUE SÉPTICO), UN TRATAMIENTO SECUNDARIO (FILTRO ANAEROBIO), Y DISPOSICIÓN FINAL AL SUELO A TRAVÉS DE CAMPO DE INFILTRACIÓN O A CUERPOS DE AGUA.
PARA LAS INSTALACIONES DE ECOPETROL PERTENECIENTES A LAS SUPERINTENDENCIAS LA CIRA INFANTAS (SCI) Y SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE MARES (SOM) DE ECOPETROL, UBICADOS EN ÁREAS RURALES DE LOS MUNICIPIOS DE BARRANCABERMEJA, SABANA DE TORRES, SAN VICENTE DE CHUCURÍ, RÍO NEGRO, AGUACHICA, SAN MARTÍN Y PUERTO NARE, EN LOS SANTANDER, CESAR Y ANTIOQUIA»12.
De igual manera, en la cláusula segunda del negocio jurídico se pactaron 146 días calendario de plazo de ejecución, contabilizados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio o de la fecha que en esta se indique y/o hasta el 15 de junio de 2014, lo que ocurriera primero. La fecha de inicio del contrato inició el 20 de febrero de 2014, de conformidad con lo suscrito en el acta que obra en el expediente13.
En la cláusula tercera se pactó el contrato por el sistema de precios unitarios, en un valor estimado de $6.427.413.989, sin la inclusión del IVA, y un valor real por «la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas por el CONTRATISTA a satisfacción de ECOPETROL, por los valores o precios unitarios pactados para el respectivo ítem». 12 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF núm. 1 – Folios 93-129. 13 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF núm. 1 – Folios 139-140.
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 9 Probado está también que las partes suscribieron los siguientes otrosíes y adicionales al contrato núm. 5212767 del 20 de enero de 2014: • Otrosí núm. 1 del 13 de junio de 2014, en el cual se modificó el plazo del contrato en 195 días calendario, contabilizados a partir del 20 de febrero de 2014 y/o hasta el 3 de agosto de 2014, lo que ocurriera primero. Además, pactaron la liquidación del otrosí de manera conjunta con la liquidación del contrato y celebraron transacción en el numeral sexto del documento14. • Otrosí núm. 2 del 1º de agosto de 2014, en el cual se modificó el plazo del contrato en 255 días calendario, contabilizados a partir del 20 de febrero de 2014 y/o hasta el 2 de octubre de 2014, lo que ocurriera primero. Además, pactaron la liquidación del otrosí de manera conjunta con la liquidación del contrato y celebraron transacción en el numeral sexto del documento15. • Otrosí núm. 3 del 30 de septiembre de 2014, en el cual se modificó el plazo del contrato en 299 días calendario, contabilizados a partir del 20 de febrero de 2014 y/o hasta el 15 de noviembre de 2014, lo que ocurriera primero. Además, pactaron la liquidación del otrosí de manera conjunta con la liquidación del contrato y celebraron transacción en el numeral sexto del documento16. • Otrosí núm. 4 del 14 de noviembre de 2014, en el cual se modificó el plazo del contrato hasta el 5 de diciembre de 2014.
Además, pactaron la liquidación del otrosí de manera conjunta con la liquidación del contrato y celebraron transacción en el numeral sexto del documento17. • Adicional núm. 1 del 5 de diciembre de 2014, en el cual se prorrogó el contrato núm. 5212767, ampliándose su plazo hasta el 15 de diciembre de 2014. Además, pactaron la liquidación del adicional de manera conjunta con la liquidación del contrato y celebraron transacción en el numeral octavo del documento18. 14 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive – Pruebas Contestación USB - Archivo PDF Image 769034 – Folios 27- 29. 15 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF núm. 1 – Folios 143-145. 16 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF núm. 1 – Folios 148-150. 17 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive – Pruebas Contestación USB - Archivo PDF Image 767695 – Folios 38- 40. 18 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF núm. 1 – Folios 148-150.
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 10 • Otrosí núm. 5 del 13 de abril de 2015, en el cual se dejó constancia de la solicitud de la Unión Temporal ARD, tendiente a que se incluyera en la liquidación de mutuo acuerdo, la suma de $3.351.437.268.
Así mismo, modificaron el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo del contrato en 6 meses, contabilizados desde la fecha final del plazo de ejecución o desde la fecha de la ejecución por cualquier otra causa; y la liquidación unilateral en 2 meses, contados desde el día siguientes al del vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.
Además, celebraron transacción en el numeral sexto del documento19. • Otrosí núm. 6 del 12 de junio de 2015, en el cual se modificó el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo del contrato en 8 meses, contabilizados desde la fecha final del plazo de ejecución o desde la fecha de la ejecución por cualquier otra causa; y la liquidación unilateral en 2 meses, contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.
Además, celebraron transacción en el numeral sexto del documento20. En todos y cada uno de estos documentos, se fijó dentro de los acuerdos, el siguiente clausulado: «TRANSACCIÓN. Las partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero de EL CONTRATO».
Obra también en el informativo el acta de finalización del contrato, firmada el 16 de diciembre de 2014 por las partes, con el fin de «declarar que se dan por finalizadas las actividades correspondientes al objeto del contrato No. 5212767, y que las mismas fueron recibidas a satisfacción al 100% de ejecución»21. Por último, milita en el plenario el acta de liquidación unilateral del contrato núm. 5212767, firmada el 9 de octubre de 2015.
En este documento, se estableció el valor 19 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive – Pruebas Contestación USB - Archivo PDF Image 7677578 – Folios 3- 8. 20 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive – Pruebas Contestación USB - Archivo PDF Image 767695 – Folios 4- 8. 21 Actuación núm. 45 de SAMAI – Expediente OneDrive - Archivo PDF núm. 1 – Folios 179-180.
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 11 final del contrato en $5.991.232.741 y se desestimó la reclamación económica del contratista, tendiente a que se efectuara el pago de $3.351.437.268, por concepto de mayor permanencia en la obra e incumplimientos por parte de Ecopetrol S.A. durante el año 2014. 2.6.
Caso concreto La Unión Temporal ARD presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la cual pretendió que se declare el desequilibrio del contrato núm. 5212767 del 20 de enero de 2014 y el pago de los valores correspondientes a gastos no presupuestados, los cuales tasó en $3.351.437.268 y de forma subsidiaria en $3.299.789.437.
Fundamentó las súplicas de la demanda en la mayor permanencia en la obra durante enero y diciembre de 2014, debido al incumplimiento de las obligaciones de Ecopetrol S.A. respecto de los numerales 1º y 8º de la cláusula octava, de la cláusula vigesimoprimera, de las normas internas relacionadas con aspectos laborales y por el 4 % de «clausulas nombras (sic) en causas 1,2,3 y 4 sobre el valor total del contrato».
Todo lo anterior, lo resumió en el siguiente recuadro: Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 12 Por su parte, Ecopetrol S.A. propuso la excepción de transacción, fundada en que las partes transigieron el equilibrio contractual, económico y financiero del contrato, lo cual genera fin de la controversia surgida al respecto, comoquiera que este mecanismo hace tránsito a cosa juzgada entre las partes.
Pues bien, en orden a dar respuesta al problema jurídico planteado, conviene resaltar que, frente a los acuerdos a los que lleguen las partes, es tarea del juez dilucidar, en cada situación, si lo que se reclama con la demanda quedó sometido al acuerdo de voluntades en el que las partes, en este caso, declararon el equilibrio contractual sobre las obligaciones durante la ejecución del contrato.
En esa labor, el juez del contrato debe seguir ante todo el criterio sentado por el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Bajo esa línea, encuentra la Sala que la Unión Temporal ARD y ECOPETROL S.A. en siete documentos diferentes (otrosíes y adicional del contrato), pactaron lo siguiente: «TRANSACCIÓN. Las partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero de EL CONTRATO».
(Destacado de la Sala). De esta manera, la Sala concluye que la intención de las partes, reflejada en el contenido de estos acuerdos en los otrosíes y adicional del contrato, tuvo por fin dotar con efectos de transacción y, por ende, declararse a paz y salvo frente a un eventual desequilibrio contractual, económico y financiero del contrato.
En ese orden de ideas, como el 12 de junio de 2015 corresponde a la fecha de celebración del otrosí núm. 6, último en ser pactado, es claro que las partes con el alcance de transacción, y por ende de cosa juzgada, precavieron que la ecuación económica del contrato se mantuvo entre el 20 de enero de 2014 -fecha de suscripción del contrato- y el 12 de junio de 2015.
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 13 Así las cosas, es claro que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, se anticiparon a un litigio futuro sobre el equilibrio económico del contrato y cerraron la posibilidad de que la controversia fuese puesta en conocimiento de la jurisdicción por el periodo mencionado.
Para la Sala, no cabe duda de que los acuerdos de las partes se extendieron a los aspectos que fueron demandados, concernientes al «desequilibrio del contrato» generado por Ecopetrol S.A., pues abarcaron la totalidad de los posibles gastos no presupuestados durante el año 2014 que acá se reclaman. De ahí que no subsistan asuntos que habiliten a la Unión Temporal ARD a acudir a la justicia en lo que a este tema concierne.
En este punto, es propicio recordar el marco teórico de esta decisión, en el cual se explicó que el efecto de cosa juzgada de la transacción conlleva a que las partes resuelvan de una vez por todas las controversias que puedan llegar a derivarse de una posible disputa, lo que les permite, que, de llegar a interponerse una demanda respecto a lo transigido, se pueda alegar como excepción previa la transacción, como en efecto lo planteó Ecopetrol S.A. Es importante destacar que no es indispensable que el acuerdo entre las partes, con carácter de transacción, esté formalizado en un contrato separado.
En un asunto de similares contornos, el H. Consejo de Estado determinó que las partes pueden otorgar a otros documentos, como el acta de terminación del contrato, el efecto de transacción. Veamos: «De manera que la intención de las partes, que aparece reflejada en el contenido del acta de terminación tuvo por fin: (i) dotar con efectos de transacción y, por ende, declararse a paz y salvo frente a la ejecución del contrato y (ii) dejar a las partes la posibilidad que, mediante una conciliación posterior, definieran algunos saldos pendientes, en un plazo no mayor a 6 meses.
Con tal acta de terminación, entonces, solo quedaron los saldos que las mismas partes, posteriormente, definieran como pendientes de ejecución, el resto que no quedara allí cobijado estaba Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 14 zanjado en su totalidad pues le dieron alcance de transacción a ese acuerdo»22.
(Destacado de la Sala). Finalmente, considera la Sala que, acceder a las pretensiones de la demanda, equivaldría a transgredir el principio de buena fe y la regla general de derecho de los actos propios (devenire contra factum propium non valet), lo que implica desconocer la confianza generada en el contratante sobre los acuerdos con alcance de transacción frente al contrato núm. 5212767 del 20 de enero de 2014.
Por todo lo hasta acá expuesto, se declarará probada la excepción de transacción y, en consecuencia, se dará por terminado el proceso. 3. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en la demanda y en la respectiva contestación, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado23, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
22 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. C.P. William Barrera Muñoz. Rad. 63001-23-31-000-2006-01223-02 (43.272). 23 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal ARD Demandado: ECOPETROL S.A. Radicado: 2017-01179-00 15 PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de TRANSACCIÓN formulada por ECOPETROL S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DESE por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 ARCHÍVESE el proceso de la referencia, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 002/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada