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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301220130020901

Reporting judge: Jhon Jairo Alzate Lopez

Date: 2025-12-02

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración justicia / Síntesis del caso: La señora B.E.G.E. denunció penalmente al cirujano que le practicó procedimientos estéticos en 2004, tras sufrir graves complicaciones médicas que la llevaron a múltiples cirugías, UCI y secuelas permanentes. La Fiscalía abrió investigación en 2005, pero el caso enfrentó dilaciones injustificadas, reenvíos de pruebas, reintentos fallidos de obtención de historia clínica y cuatro reasignaciones internas de despacho, en el marco de la transición al sistema penal acusatorio.

Extracto: [ ] De conformidad con lo consagrado en la referida norma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título jurídico de imputación del daño que parte de la base de la subsidiariedad de la existencia de la privación injusta de la libertad y del error jurisdiccional, este último donde el daño se materializa a través de una providencia judicial, mientras que, en el defectuoso funcionamiento, el daño no se materializa en un acto jurisdiccional, pero sí en ejercicio de dicha función. [ ] En conclusión, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, que se aplica cuando el daño antijurídico no se enmarca dentro de los supuestos de error jurisdiccional o de privación injusta de la libertad, para lo cual, teniendo en cuenta el carácter subjetivo del mismo, es obligación del demandante demostrar el incumplimiento de las obligaciones del Estado, el daño causado y su respectiva cuantificación, junto con la imputación fáctica y jurídica, mientras que la parte demandada deberá acreditar la inexistencia del defecto alegado, la presencia de una causa extraña que excluya la imputación, o la ausencia de alguno de los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad. [ ] El estudio de la responsabilidad atribuible a la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto se estructura a partir del examen de las competencias funcionales conferidas en el marco del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de los hechos objeto de investigación; igualmente, se deben evaluar los criterios para determinar si hubo desconocimiento del plazo razonable en la fase de instrucción, así como las circunstancias excepcionales que podrían justificar dilaciones dentro del trámite procesal, atendiendo a las condiciones reales del funcionamiento del aparato judicial. [ ] En el caso objeto de estudio, es evidente la causación de un daño autónomo como daño inmaterial, en los términos del precedente del Consejo de Estado, consistente en la afectación de un bien constitucional y convencionalmente protegido, como lo es el derecho de acceso a la administración de justicia, porque la señora B.E.G.E. no obtuvo una decisión de fondo en su condición de parte civil. […] En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos resultan suficientes para concluir que los perjuicios reclamados y cuantificados en la demanda, bajo las categorías de daño emergente y lucro cesante, no son susceptibles de reconocimiento en el presente caso, porque se insiste que no se conoció el resultado definitivo del proceso penal, lo cual impide establecer con certeza la condición de víctima de la demandante dentro de dicho trámite.

En tal sentido, acceder a la indemnización en los términos propuestos implicaría asumir una calidad procesal no acreditada, lo que imposibilita, además, la valoración probatoria necesaria para determinar la existencia y cuantía de los eventuales perjuicios materiales. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que la Fiscalía incurrió en dilación injustificada, configurándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no impulsar oportunamente el proceso penal ni garantizar una decisión antes del vencimiento del término de prescripción. El daño se concretó en la vulneración del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, afectación que constituye un daño inmaterial autónomo.

Por ello, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, declaró responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación y ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la actora. También impuso condena en costas para ambas instancias. Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BEATRIZ ELENA GIL ECHEVERRI DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00209-01 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. AP Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Revoca /accede Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de la parte demandante indicó que la señora Beatriz Elena Gil Echeverry contrató al cirujano plástico Gustavo Pertuz Moreno, para que le practicara las intervenciones quirúrgicas estéticas denominadas mamoplastia, liposucción abdominal e implantes de caderas. Agregó que los honorarios pactados fueron por la suma de $ 8.000.000.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 Precisó que los procedimientos quirúrgicos estéticos fueron realizados el 25 de octubre de 2004, fecha para la cual había viajado desde Madrid (España) que era el lugar donde residía. Indicó que, una vez concluida la intervención quirúrgica, el médico cirujano le dio alta médica, recomendándole continuar con su proceso de recuperación en su domicilio, pero que, en los días subsiguientes a la cirugía, la señora Gil Echeverry manifestó sentirse indispuesta, pues presentaba dificultades para la ingesta de alimentos y que estos le generaban malestar estomacal.

Señaló que el estado de salud de la señora Gil Echeverry presentó un deterioro progresivo, situación que oportunamente fue informada al cirujano tratante, quien manifestó que estas reacciones correspondían a efectos normales derivados del procedimiento quirúrgico practicado. Agregó que pese a la realización de varios procedimientos médicos posteriores e idóneos para atender la sintomatología que presentaba, estos no generaron resultados positivos orientados a la mejoría de su condición clínica.

Sostuvo que, ante la persistencia del estado crítico de salud de la paciente, se procedió a trasladarla al servicio de urgencias de la Clínica Las Vegas, donde le fueron practicadas varias radiografías y que, conforme a los resultados obtenidos, se evidenció la existencia de perforaciones en 3 segmentos del intestino delgado, lo cual le generó una peritonitis aguda.

Manifestó que por la anterior complicación fue internada en la unidad de cuidados intensivos, donde se le practicaron 12 cirugías, permaneció 12 días en coma, 30 días en UCI y que luego fue trasladada a una habitación de la clínica, siendo dada de alta el 22 de diciembre de 2004, con múltiples secuelas físicas y psicológicas Afirmó que, el 23 de junio de 2005 la demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó denuncia por el delito de lesiones personales culposas contra el médico Gustavo Pertuz Moreno, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 129 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, con el radicado 964.217.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 Expuso que con ocasión de la implementación del sistema penal acusatorio, la entidad demandada llevó a cabo diversas reestructuraciones administrativas y reasignaciones internas, lo cual derivó en consecuencias adversas para los intereses de la demandante ya que el trámite de la denuncia no se sujetó al procedimiento legalmente establecido, además de que se habían vulnerado de manera flagrante los términos con ocasión de varias reasignaciones de fiscales en la institución. Expuso que el 13 de enero de 2010, la abogada del médico Gustavo Adolfo Pertuz Moreno, interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación expedida en contra de su poderdante por parte de la Fiscalía 46 Local y que la Fiscalía 7 de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, después de estudiar el caso ordenó la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento con el argumento de que la acción penal había prescrito el 24 de octubre de 2009.

Sustentó que el daño padecido por la demandante se concreta en que se impidió la posibilidad de lograr una indemnización dentro del proceso penal, pese a la oportuna constitución de parte civil dentro del mismo, el cual es atribuible a título de falla en el servicio en la cual incurrió la entidad demandada por permitir la preclusión y el correspondiente archivo de la investigación. 2.

Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1.Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la señora Beatriz Elena Gil Echeverry por haber permitido que operara la prescripción de las actuaciones adelantadas en el proceso bajo el radicado 964.217, lo cual ocurrió el día 27 de octubre de 2010 por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que, a título de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 demanda sufrió la actora con motivo de la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de acuerdo con lo regulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal. 3.Que se ordene a la entidad demandada el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo regulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.

Fundamentos de derecho El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los siguientes: • De la Constitución Política de Colombia, los artículos 2º, 6º, 29, 89, 90, 228, 249 y siguientes. • Del Código Contencioso Administrativo (CCA), los artículos 77, 78, 79, 86, del 129 al 131, el numeral 6 del artículo 132, el numeral 8 del artículo 136, 139 inc. 4°, 149, 150, del 176 al 178, 206 y s.s. • Del Código de Procedimiento Civil (CPC), el artículo 20-1. • Del Código de Procedimiento Penal (CPP), los artículos del 528 al 532. • De la Ley 153 de 1887, los artículos 4º, 5º y 8. • De la Ley 23 de 1991, el artículo 61. • De la Ley 270 de 1996, los artículos 1º, 5º, 9º, 23, 26, 30, 65, 66 y 69. • De la Ley 446 de 1998, los artículos 17, del 40 al 42, 49 y 81. • Ley 640 de 2001. • Decreto 2304 de 1989, artículo 45. • Acto Legislativo 3 de 2002.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y argumentó que objetaba la cuantía señalada en la misma ya que pretendía que se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, sin dar cumplimiento a la disposición del juramento estimatorio contemplado en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 Precisó que, en relación con la cuantificación de los perjuicios morales presuntamente causados a la parte actora, esta cantidad está por fuera de un criterio razonable, pues se debe tener en cuenta que el monto máximo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado corresponde a un límite máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que, en el presente asunto, se configura una causal eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, ya que la parte demandante y su apoderado y/o asesor jurídico, no adelantaron gestión alguna ni ejercieron oportunamente las respectivas acciones legales con las cuales contaban, además de que tenían a su disposición el proceso penal adelantado en contra el Gustavo Pertuz Moreno para evitar que se configurara la preclusión de la acción penal.

Solicitó que se negaran todas las pretensiones. Agregó que, en el caso de la demandante, la prescripción de la acción penal se dio como consecuencia de la desidia o negligencia de quienes conocieron del asunto, pero que ello no es factor determinante de los daños que alegan en la demanda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda y argumentó que si bien la señora Beatriz Elena Gil Echeverry se constituyó como parte civil dentro del proceso penal radicado número 964.217 y dicha demanda fue admitida por la Fiscalía 30 de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín, investigación que culminó con la declaratoria de preclusión por la prescripción de la acción penal, el daño alegado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, no estaba acreditado.

Al respecto, señaló que en el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, pese a que ya se había calificado el sumario mediante resolución de acusación, aún restaba el juicio ante el juez penal, etapa en la cual el implicado Gustavo Pertuz Moreno contaba Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 con diversos mecanismos procesales de defensa para evitar un fallo adverso a sus intereses y que, por esa razón, no era posible afirmar que la condena por el delito de lesiones personales culposas era cierta, incluso en el caso de no haberse configurado la prescripción de la acción penal.

De otro lado, expuso que una vez declarada la prescripción de la acción penal, la señora Beatriz Elena Gil Echeverry contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que a través de un proceso de responsabilidad civil se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta punible, ya que el término de prescripción para iniciar este último proceso era de 10 años y que, por tal motivo, la decisión de prescripción no implicó la pérdida del derecho a lograr la reparación integral de perjuicios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual argumentó que la juez primera instancia reconoció únicamente el daño, omitiendo que también se habían demostrado el nexo causal y el resultado, lo cual debió ser considerado integralmente para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que, aunque se reconoció el mal funcionamiento judicial, el despacho no analizó los criterios establecidos por la jurisprudencia para valorar la responsabilidad del Estado, tales como la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación jurídica sufrida.

Sustentó que la juez no examinó si la prescripción en el proceso penal estuvo justificada, además de que la defensa de la Fiscalía se limitó a alegar culpa exclusiva de la víctima, argumento que no resultaba aplicable al caso. Indicó que para desestimar lo atinente al daño, la juez citó una sentencia del 28 de agosto de 2019 del Consejo de Estado que trata de la pérdida de oportunidad, la cual, en su criterio, se analizó de forma equivocada, ya que hace parecer que el acceso a la Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 jurisdicción contencioso administrativa es subsidiaria, desconociendo el daño derivado de la imposibilidad de cobrar los perjuicios por la mora judicial.

Cuestionó que la juez hubiera hecho un juicio de valor sobre la prueba sin considerar que el daño no radica en el resultado del proceso penal, sino en la imposibilidad de obtener reparación por los perjuicios causados por la mora judicial. Sostuvo que la juez omitió considerar que la demandante no estaba obligada a iniciar una acción ordinaria paralela al proceso penal y que la elección de la vía penal fue legítima.

Asimismo, que la falla en el servicio se originó en los sucesivos cambios de despacho y en las múltiples reasignaciones de funcionarios, con ocasión de la implementación del sistema penal acusatorio sin los recursos adecuados. Solicitó que el juez de segunda instancia revoque la decisión apelada y acoja las pretensiones del libelo inicial, valorando como prueba el cuaderno principal y aplicando la jurisprudencia relevante del Consejo de Estado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación también presentó alegatos de conclusión y en el respectivo escrito reiteró los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, a la vez que se solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. VI.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 9 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Beatriz Elena Gil Echeverry, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si la declaratoria de la prescripción de la acción penal por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación en el proceso penal por lesiones personales originado en la denuncia de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry, configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Una vez establecido lo anterior se deberá decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. 4.

Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.

Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La misma norma precisa que el Estado deberá responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala que, fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de la misma ley (error jurisdiccional y privación injusta), quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a que se obtenga la respectiva reparación. De conformidad con lo consagrado en la referida norma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título jurídico de imputación del daño que parte de la base de la subsidiariedad de la existencia de la privación injusta de la libertad y del error jurisdiccional, este último donde el daño se materializa a través de una providencia judicial, mientras que, en el defectuoso funcionamiento, el daño no se materializa en un acto jurisdiccional, pero sí en ejercicio de dicha función. Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 Ahora, frente a las características de este título de responsabilidad, el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento1 señaló lo siguiente: Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales2; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable3, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”4 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad5.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad (Subraya fuera de texto). La misma Corporación aclaró que solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable6. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: reparación directa. Radicación: 25000233600020160256702 (69556). 2 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 4 Ibídem. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, expediente radicado número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) del 11 de julio de 2025. Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 12 También precisó que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diferentes circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia; en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio7.

En conclusión, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, que se aplica cuando el daño antijurídico no se enmarca dentro de los supuestos de error jurisdiccional o de privación injusta de la libertad, para lo cual, teniendo en cuenta el carácter subjetivo del mismo, es obligación del demandante demostrar el incumplimiento de las obligaciones del Estado, el daño causado y su respectiva cuantificación, junto con la imputación fáctica y jurídica, mientras que la parte demandada deberá acreditar la inexistencia del defecto alegado, la presencia de una causa extraña que excluya la imputación, o la ausencia de alguno de los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad. 6.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (Ley 600 del 2000) El estudio de la responsabilidad atribuible a la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto se estructura a partir del examen de las competencias funcionales conferidas en el marco del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de los hechos objeto de investigación; igualmente, se deben evaluar los criterios para determinar si hubo desconocimiento del plazo razonable8 en la fase de instrucción, así como las circunstancias excepcionales que podrían justificar dilaciones dentro del trámite procesal, atendiendo a las condiciones reales del funcionamiento del aparato judicial. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado número 08000-12-33-000-2009-00671-01, con ponencia de la consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico, del 14 de septiembre de 2017. 8 En relación con los criterios para determinar los eventos en que se presentó el desconocimiento del plazo razonable, revisar la Sentencia T - 99 de 2021 de la Corte Constitucional.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 13 De acuerdo con lo que regulaba el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la actuación iniciaba con la investigación previa que tenía como finalidad verificar si ocurrió una conducta punible, si estaba descrita en la ley como delito, si no concurría alguna causal de exclusión de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad, además del correspondiente recaudo de las pruebas necesarias para identificar a los autores o partícipes.

Ahora, en los términos del artículo 325 de la misma ley, la anterior etapa debía desarrollarse máximo en un término de 6 meses, al vencimiento de los cuales el fiscal debía adoptar una decisión con una de dos opciones, la primera, si establecía que no existía mérito para iniciar instrucción, se emitía resolución inhibitoria conforme al artículo 327 y, la segunda, si decidía continuar con el proceso, el fiscal debía proferir una providencia de apertura de instrucción de acuerdo con lo contemplado en el artículo 331 de la misma ley.

Se agrega que, en general, el término de instrucción no podría durar más de 18 meses (artículo 329). Una vez finalizada la instrucción, se declaraba su cierre por medio de una providencia de sustanciación (artículo 393), y posteriormente se calificaba el mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación (artículo 395).

Finalmente, si se profería resolución de acusación y esta quedaba en firme, se iniciaba la etapa de juicio (artículo 400). 7. El caso concreto La señora Beatriz Elena Gil Echeverry presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación –, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la imposibilidad de obtener una reparación patrimonial por los perjuicios derivados de la comisión del delito de lesiones personales, a raíz de la mora que se presentó en el trámite del proceso penal iniciado por las lesiones que le causaron en una intervención quirúrgica estética realizada el 25 de octubre de 2004 y que terminó con la Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 14 prescripción de la acción penal en contra del sindicado, el médico Gustavo Pertuz Moreno, prescripción que fue declarada en el mes de octubre del año 2010.

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y argumentó que si bien, en el caso de la demandante se había acreditado el daño consistente en la prescripción de la acción penal en el proceso que había adelantado la actora por lesiones personales, ese daño no era atribuible a la entidad demandada, porque no se había iniciado el juicio oral, sino que solo se había calificado el sumario con la expedición de la resolución de acusación, de ahí que el implicado todavía contaba con diversos mecanismos para su defensa y que, por ello, no era posible afirmar que la condena por el delito de lesiones personales era cierta.

De otro lado, expuso que tampoco era imputable el daño a la demandada, ya que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, la señora Gil Echeverry contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que a través de un proceso de responsabilidad civil obtuviera la indemnización de los perjuicios, ya que no había operado la prescripción de 10 años que le era aplicable al caso.

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y argumentó que la juez de primera instancia, aunque reconoció el mal funcionamiento judicial a cargo de la entidad demandada, no analizó los criterios establecidos por la jurisprudencia para valorar la responsabilidad del Estado, tales como la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación jurídica sufrida.

Sustentó que el juez no examinó si la prescripción en el proceso penal estuvo justificada, además de que la defensa de la Fiscalía se limitó a alegar la culpa exclusiva de la víctima, argumento que no resulta aplicable al caso. Indicó que para desestimar lo atinente al daño, la juez citó una sentencia del 28 de agosto de 2019 del Consejo de Estado que trata de la pérdida de oportunidad, la cual, en su criterio, se analizó de forma equivocada ya que hace parecer que el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa es subsidiario, desconociendo el daño derivado de la imposibilidad de cobrar los perjuicios por la mora judicial.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 15 Cuestionó que la juez hubiera hecho un juicio de valor sobre la prueba sin considerar que el daño no radicaba en el resultado del proceso penal, sino en la imposibilidad de obtener la reparación por los perjuicios causados por la mora judicial.

Sostuvo que el juez omitió considerar que la demandante no estaba obligada a iniciar una acción ordinaria paralela al proceso penal y que la elección de la vía penal fue legítima. Agregó que la falla en el servicio se originó en los sucesivos cambios de despacho y en múltiples reasignaciones de funcionarios, con ocasión de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio sin los recursos adecuados.

De acuerdo con el anterior planteamiento, procede la Sala a analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en los siguientes dos puntos: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 7.1. Existencia del daño antijurídico El Consejo de Estado, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios causados por la comisión del mismo, ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de ahí que resulte necesario determinar si en el presente asunto el daño alegado es indemnizable atendiendo a sus requisitos de ser personal, directo y cierto9.

La parte demandante afirma que el daño en esta oportunidad se identifica como la frustración de la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios derivados de la comisión del delito de lesiones personales, a raíz de la mora que se presentó en el trámite del proceso penal adelantado por las lesiones personales que se le ocasionaron a la señora Beatriz Gil Echeverry, en una intervención quirúrgica estética realizada el 25 de octubre de 2004, pues se declaró la prescripción de la acción penal. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, expediente radicado número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) del 11 de julio de 2025.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 16 La prescripción de la acción penal se declaró en la providencia emitida el 27 de octubre de 2010 en el expediente con radicado número 964.217 por el delito de lesiones culposas, iniciado en contra del médico Gustavo Adolfo Pertuz Mejía, providencia en la cual se indicó lo siguiente (folio 27 del cuaderno 1): Se procede, en la presente oportunidad, a darle aplicación a la inteligencia del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, toda vez, que desde cuando se sucedieron los hechos de la materia de investigación (25 de octubre de 2004) al momento actual (27 de octubre de 2010), ya han transcurrido más de 60 meses, tiempo computado para el efecto siguiendo los parámetros de los artículos 60 numerales 5º, 111, 113, inciso 2º y 120 del Código Penal. […] No obstante la labor investigativa desarrollada por la fiscalía de primer grado, la que permitió llamar a responder en juicio criminal por el delito de lesiones culposas al médico Pertuz Mejía, al ser impugnada tal decisión por vía de apelación por la defensa técnica del incriminado de todas maneras, al entrar este delegado a estudiar el expediente para desatar la inconformidad exaltada halló que la acción penal ya no podía continuarse por haberse extinguido por prescripción, debiendo ser esta la determinación a tomarse por expreso mandato legal. […].

RESUELVE

Primero: declárese que la acción penal en las presentes diligencias ya se extinguió por prescripción. Segundo: como corolario de la anterior declaración, se decreta la PRECLUSIÓN de la fase instructiva a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Pertuz Mejía (negrillas propias y subrayas propias) 7.2. Imputación del daño (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - prescripción de la acción penal) El Consejo de Estado ha determinado que el título de imputación aplicable, por regla general, es el de la falla en el servicio y, por ende, le corresponde a la parte demandante demostrar que la decisión de prescripción de la acción penal constituye un daño atribuible a la entidad demandada, para lo cual es necesario hacer referencia a los siguientes hechos probados relacionados con las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal con ocasión a la denuncia penal presentada por el señor Antonio José Uribe Henao, en calidad de apoderado judicial de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 17 El 23 de junio de 2005, el señor Antonio José Uribe Henao, en calidad de apoderado judicial de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry, presentó denuncia penal en contra del médico Gustavo Pertuz Mejía (folio 50 cuaderno 1), a raíz de las lesiones de las cuales fue víctima la señora Gil Echeverry, cuando el 25 de octubre de 2004, en las instalaciones de la Clínica Las Vegas, el referido profesional de la salud le realizó una intervención quirúrgica estética, en el desarrollo de la cual se le causaron una lesiones en su integridad que conllevaron a la necesidad de múltiples intervenciones posteriores y con lo cual se ocasionó unas secuelas graves en todo el abdomen.

En la misma denuncia se indicó que, a parte de las secuelas de carácter permanente, la señora Beatriz Elena sufrió la perforación del intestino delgado en tres partes, hecho que la tuvo inconsciente y en cuidados intensivos durante aproximadamente 12 días y que fue necesario que se le realizaran 12 cirugías para tratar de salvar su vida, además de que tuvo que permanecer hospitalizada hasta el 22 de diciembre de 2004.

Agregó que la señora Gil Echweverry, solo pudo regresar a su residencia en Madrid – España en el mes de febrero del año 2005. El 15 de julio de 2005, el fiscal local 229 de Medellín emitió providencia mediante la cual inició la investigación previa con el fin de determinar si había tenido ocurrencia la conducta, si la misma estaba descrita en la ley penal como punible, o si se había actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (folio 57 cuaderno 1).

Mediante oficio del 24 de noviembre de 2005, suscrito por el mismo fiscal 229 local de Medellín y dirigido a la Clínica Las Vegas, se solicitó la historia clínica de la señora Beatriz Elena Echeverry, la cual se remitió el 15 de diciembre de 2005 (folios 58 y ss). En el expediente reposa otro oficio dirigido también a la Clínica Las Vegas, concretamente del 10 de febrero de 2006, suscrito por el mismo fiscal 229 local, en el cual solicitó de nuevo la historia clínica de la demandante, requerimiento que fue atendido mediante respuesta del 21 de febrero de 2006, en el cual se indica que nuevamente se aportó la historia clínica de la demandante ( folio 117 cuaderno 1).

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 18 El 8 de marzo de 2006, el apoderado de la demandante en el proceso penal, presentó un escrito en el cual indicó que aportaba información adicional relacionada con la historia clínica de la demandante, además de que la Clínica Las Vegas se había rehusado a entregar toda la documentación que conformaba la historia clínica de la señora Gil Echeverry (folio 176 cuaderno 1).

Se encuentra solicitud de gestión de práctica de pruebas en el exterior, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de fecha del 20 de junio de 2006, suscrita por el fiscal 229 delegado ante los juzgados penales de Medellín (folio 587 cuaderno 3). Mediante escrito del 5 de julio de 2006, suscrito por la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación se dio respuesta y en el mismo se puso de presente al fiscal 229 delegado ante los jueces penales municipales, Unidad Quinta de Medellín, los parámetros necesarios para la elaboración de solicitudes de cooperación judicial para el intercambio de pruebas en el exterior, con el fin de que se lograra agilizar la práctica del dictamen médico legista en el caso de la señora Gil Echeverry en España (folio 583 cuaderno 3).

Se encuentran varias pruebas que documentan los múltiples intentos para la práctica de la declaración de parte que debía rendir la señora Gil Echeverry, teniendo en cuenta que su lugar de residencia era Madrid, España, y que dicha declaración se debía practicar por parte de la cónsul general de Colombia en el referido país (folios del 583 al 601 del cuaderno 3).

Se agrega que la prueba del interrogatorio a la señora Beatriz Elena Gil, finalmente se practicó en Madrid el 3 octubre de 2006 y fue remitida al expediente en noviembre de 2006 (folio 605 cuaderno 3). En el expediente reposan las diligencias que se adelantaron frente a la práctica de la prueba de la valoración por el médico legista a la señora Beatriz Elena Gil, la cual se debía practicar igualmente en España, para que dictaminara la incapacidad definitiva y las secuelas que se le causaron y si las mismas fueron consecuencia de la intervención médico estética realizada, diligencias que fueron auxiliadas a través de una comisión rogatoria por un despacho judicial de San Lorenzo, España. El referido trámite había Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 19 iniciado en Colombia en el mes de octubre de 2006 y su radicación se materializó en el mes de enero de 2007, prueba que fue practicada y aportada al expediente en el mes de mayo de 2007 (folios del 664 al 682 del cuaderno 3).

Mediante providencia de sustanciación del 6 de julio de 2007, el fiscal 229 local de Medellín, en los términos de lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, declaró la apertura de instrucción en contra del sindicado, el señor Gustavo Pertuz Moreno, con el fin de determinar si realmente cometió el delito de lesiones personales, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas (folio 683 cuaderno 3).

Reposa en el expediente una constancia del 14 de agosto de 2007, en la cual el fiscal 229 local de Medellín, indica que mediante la Resolución número 1169 del 26 de julio de 2007, se ordenó la supresión de la Fiscalía 229 Local de la planta de cargos de las fiscalías locales de Medellín y se dispuso la redistribución de los expedientes a través del jefe de la oficina de asignaciones de Medellín (folio 687 cuaderno 3).

Se observa la asignación del conocimiento del expediente a la Fiscalía 182 Delegada del 16 de agosto de 2007, fiscalía que realizó el primer impulso procesal el 13 de marzo de 2008 y ordenó la práctica de las mismas pruebas que se habían dispuesto por el fiscal anterior (folio 689 del cuaderno 3). El 17 de abril de 2008, la fiscal 182 delegada (folio 706 a 719, cuaderno 3) realizó la diligencia de indagatoria al señor Gustavo Adolfo Pertuz Moreno de que trata el artículo 337 de la Ley 600 del 2000.

Además, en el mes de mayo de 2008, remitió oficio con destino a Medicina Legal con el fin de que se rindiera peritaje en relación con los procedimientos médicos realizados a la señora Beatriz Elena Gil Echeverry, oficio al cual se dio respuesta en el mes de junio de 2008, en el sentido de indicar que no contaban con profesionales idóneos que rindieran dictamen pericial por atenciones relacionadas con cirugías plásticas.

En el mes de febrero de 2009, la misma fiscal 182 solicitó información relativa a los auxiliares de la justicia disponibles para realizar el dictamen requerido, es decir, un especialista en cirugía plástica (folio 734 cuaderno 3). Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 20 Reposa en el expediente constancia suscrita por la fiscal 182 delegada ante los jueces penales municipales de Medellín, en la cual se indica que, mediante la Resolución número 376 del 27 de febrero de 2009 se ordenó que la fiscal 182 delegada ante los jueces penales municipales de Medellín y adscrita a la Unidad Séptima Local, adelantaría investigaciones bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y se dispuso que debía proceder con el envío de los expedientes a los fiscales delegados ante los juzgados penales municipales de Medellín que conocieran de las investigaciones de la Ley 600 de 2000; este envío se materializó el 19 de marzo de 2009 (folio 736 de cuaderno 3).

Está acreditado que el fiscal 30 delegado para los juzgados penales municipales de Medellín, el 21 de abril de 2009 asumió el conocimiento del expediente con radicado número 964217-30 (folio 737 del cuaderno 3). Mediante oficios del 28 de mayo de 2009, se dispuso la práctica de varias declaraciones, las cuales se recepcionaron en el mes de junio del mismo año (folios del 738 al 753 del cuaderno 3).

Está probado que mediante providencia del 1º de julio de 2009, en los términos de lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 del 2000, se declaró el cierre de la investigación iniciada en el expediente con radicado número 964217-30 y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos precalificatorios (folio 755 del cuaderno 3).

En el proceso penal con radicado 964.217, el apoderado de la demandante presentó demanda de constitución de parte civil dirigida al fiscal 30 delegado ante los jueces penales municipales, con el fin de que fueran resarcidos los perjuicios materiales y morales por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales (folio 444 cuaderno 2).

La demanda de constitución de parte civil fue admitida el 21 de agosto de 2009 por parte del fiscal 30 local de Medellín (folio 457), demanda que fue objeto de respuesta el 2 de octubre de 2009, por parte del apoderado del médico Gustavo Pertuz Mejía (folio 467 del cuaderno 2 y 777 del cuaderno 3). Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 21 Se encuentra en el expediente una nueva constancia del 26 de octubre de 2009, suscrita por el fiscal 30 local de Medellín, en la cual se señala que en atención a lo ordenado en la Resolución 002186 del 23 de octubre de 2009 que dispuso la activación de dicho despacho para asumir el conocimiento de procesos en el marco de la Ley 906 de 2004, se ordenó la reasignación del expediente a las fiscalías delegadas ante los juzgados penales municipales de Medellín para que continuaran conociendo de las investigaciones de la Ley 600 de 2000, remisión que se materializó el 28 de octubre de 2009 (folio 787 cuaderno 3).

Mediante providencia del 30 de octubre de 2009, el fiscal 46 local de la Dirección Seccional de las Fiscalías de Medellín, adscrito a la Unidad Local Tercera, asumió el conocimiento del proceso (folio 789 del cuaderno 3). De acuerdo con lo regulado en el artículo 397 de la Ley 600 del 2000, el fiscal 46 local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, adscrito a la Unidad Local Tercera, el 26 de noviembre de 2009 calificó la instrucción con resolución de acusación en contra del médico Gustavo Pertuz Moreno, por el punible de lesiones personales (folio 793 y ss del cuaderno 3).

En contra de la anterior decisión, la apoderada del señor Pertuz Moreno interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se sustentaron en dos puntos, el primero, relativo a la configuración de la figura de la prescripción de la acción penal y, el segundo, relacionado con un aspecto de fondo en el cual se hizo alusión a una inadecuada valoración probatoria en la providencia recurrida y dentro ello se enfatizó en la omisión de la valoración del consentimiento informado que había firmado la señora Gil Echeverry (folios del 802 al 810 cuaderno 3).

El recurso reposición se resolvió por parte del mismo fiscal de conocimiento, mediante providencia del 15 de febrero de 2010, en el sentido de negarlo y explicó que, en el caso de la demandante, no había operado la prescripción de la acción penal, a la vez que concedió el recurso de apelación ante los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Medellín (folios 814 y 815 del cuaderno 3).

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 22 Mediante providencia del 27 de octubre de 2010, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso apelación y declaró la prescripción de la acción penal que se había iniciado en contra del señor Gustavo Adolfo Pertuz Moreno y, para sustentar esta decisión, explicó que el artículo 120 del Código Penal dispone que si las lesiones personales fueron causadas a título de culpa, la pena se disminuiría de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Luego, en el presente caso, según el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal, los extremos punitivos quedarían entre 4.8 y 21 meses de prisión, pero que, conforme a la parte final del inciso 1° del artículo 83 Ibídem, el término de prescripción de la acción penal no puede ser inferior a cinco años, razón por la cual consideró que en el asunto examinado la acción penal había prescrito el 24 de octubre de 2009.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis y como se ha expuesto de manera precedente, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y el paso del tiempo no constituyen, per se, una dilación injustificada. Sin embargo, al revisar el expediente penal y al relacionar una síntesis de las actuaciones adelantadas, fue posible constatar que, en el presente asunto sí se presentaron largos periodos de inactividad procesal que no se encuentran justificados desde el punto de vista de la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento de cada despacho que asumió el conocimiento del expediente, además de que estas circunstancias no fueron probadas por parte de Fiscalía General de la Nación. Así, por ejemplo, se observa que desde cuando se presentó la denuncia por parte de la señora Gil Echeverry (23 de junio de 2005), se inició la etapa de investigación previa (15 de julio de 2005) y se declaró la apertura a la instrucción (6 de julio de 2007), transcurrieron más de dos años, cuando el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, consagraba que dicha etapa no podía tener una duración superior a 6 meses.

En este punto se aclara que, si bien se decretaron dos pruebas en España, la declaración de parte de la señora Gil Echeverry y la valoración del médico legista, para cuya práctica se requería de la gestión y colaboración de autoridades internacionales, no se evidenció Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 23 un impulso procesal suficiente ni actuaciones relevantes que justificaran esta prolongación, incluso una servidora de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, puso de presente esta situación. Se agrega que, desde cuando las autoridades competentes y encargadas de auxiliar las pruebas en el exterior, recibieron las diligencias correspondientes, estas fueron gestionadas y devueltas en términos prudenciales que no excedieron de los 3 o 4 meses.

De manera análoga, se evidenció una gestión deficiente en la práctica de las pruebas que debían recaudarse en el territorio nacional. En efecto, consta en el expediente que en varias oportunidades se libraron oficios dirigidos a la Clínica Las Vegas, todos con el propósito de obtener la historia clínica de la señora Beatriz Elena y entre cada requerimiento, transcurrían incluso varios meses, sin que se adoptaran medidas eficaces para garantizar la obtención del referido documento probatorio.

Por otra parte, se advierte que, desde la declaratoria de apertura de la etapa de instrucción, el expediente fue objeto de múltiples reasignaciones entre distintos despachos de la Fiscalía, como consecuencia de la implementación progresiva del sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004. En total, se presentaron cuatro reasignaciones las cuales se produjeron en las siguientes fechas: 16 de agosto de 2007, 21 de abril de 2009, 18 de agosto de 2009 y 30 de octubre de 2009.

Se agrega que cada fiscal que avocó conocimiento del asunto decretó y practicó pruebas adicionales, e incluso tramitó diligencias probatorias que ya obraban en el expediente, con excepción del último funcionario que asumió el caso, que dentro de los 30 días siguientes (26 de noviembre de 2009), emitió providencia mediante la cual calificó el sumario y dictó resolución de acusación en contra del señor Pertuz Moreno. La omisión de diligencia en el trámite del proceso penal, independiente del transcurso del tiempo, afectó la normal prestación del servicio a cargo de la Fiscalía, toda vez que la dilación no obedeció a la complejidad del asunto ni a factores externos de la entidad, sino que se derivó de una inobservancia de los deberes de los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación. Asimismo, la prolongada inactividad procesal sin la adopción de Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 24 decisiones sustanciales vulneró el principio de celeridad procesal y repercutió negativamente en la eficacia del esclarecimiento de los hechos, en tanto el paso del tiempo impidió que la calificación del sumario se efectuara dentro del término legal y, con ello, se frustró para la demandante la posibilidad de habilitar la vía para una eventual reparación como víctima en el proceso penal.

En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, frente a la declaratoria de prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción, al margen de la falta de resultado del proceso penal, el Consejo de Estado10, expuso lo siguiente: La Sala no parte del supuesto de que el éxito del proceso penal estuviera garantizado, ni desconoce que el proceso se encontraba en etapa preliminar.

Lo que se reprocha no es la falta de resultados, sino la omisión en el cumplimiento de las cargas mínimas de impulso, dentro de los términos legales y con base en los elementos disponibles. No era necesario que se tuviera certeza sobre la identidad del autor, sino que se demostrara una gestión activa y razonable, conforme a los fines del proceso penal.

Esa gestión fue deficiente y desbordó por completo los plazos legalmente establecidos. […] Por tanto, no se trata simplemente de afirmar que existía una oportunidad incierta de lograr una condena en juicio, sino de constatar que el proceso penal nunca avanzó por la omisión de deberes mínimos a cargo del ente investigador. Conforme lo ha indicado esta Subsección, la lesión se concreta en la imposibilidad de acceder a una decisión judicial de fondo, lo cual compromete derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

No se exige que el Estado garantice un resultado favorable al usuario, pero sí que le brinde un procedimiento funcional y eficaz que le permita alcanzar una decisión material, lo que no ocurrió en este caso. Con fundamento en lo expuesto, se considera que la entidad demandada sí transgredió las disposiciones constitucionales y legales relativas a la celeridad, eficacia y razonabilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia, lo cual incidió de manera directa en los derechos de la demandante que acudió al proceso penal con la expectativa legítima de obtener reparación. Se insiste, la imputación de responsabilidad al Estado no deriva del resultado procesal en sí mismo, sino del incumplimiento funcional durante el trámite que obstaculizó la emisión de una decisión judicial de fondo antes de transcurrir el término de la prescripción de la acción penal, lo que derivó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, expediente radicado número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) del 11 de julio de 2025.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 25 Es importante señalar que el Consejo de Estado, en supuestos como el presente, había analizado la responsabilidad estatal desde la óptica de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, teniendo en cuenta que se trataba de un menoscabo con una identidad propia, concretado en el cercenamiento de una expectativa legítima de obtener un beneficio11.

No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado12, replanteó la anterior tesis y en lo relativo al objeto del daño derivado de la prescripción de la acción penal, descartó la teoría de la pérdida de oportunidad, en los siguientes términos: Sin embargo, esta Subsección ha replanteado lo concerniente al objeto del daño derivado de la prescripción de la acción penal, descartando la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad por sus dificultades conceptuales, probatorias y prácticas, para en su lugar entender que en estos asuntos el menoscabo se identifica con la lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, concretado en la falta de una decisión definitiva sobre la responsabilidad penal del procesado y la consecuente indemnización de perjuicios en favor de la víctima constituida en parte civil, así13: La variedad de cuestionamientos que surgen de la conceptualización y aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad (como daño, perjuicio o como elemento de la causalidad) en asuntos donde se ha declarado la prescripción de la acción penal, han conducido a esta Subsección a volver sobre la identificación y caracterización del daño, considerando que en estos eventos se concreta en la lesión directa de los derechos al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, de manera que su reparación está llamada a efectuarse bajo la categoría a la que pertenece, que no es otra que la afectación de derechos constitucional y convencionalmente amparados. […] De acuerdo con este concepto, en los eventos en que se declara la prescripción de la acción penal la lesión recae sobre el derecho o bien jurídicamente tutelado que se afecta de manera inmediata, que es el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de quien acudió al proceso penal como parte civil o víctima, esto en tanto tales derechos se realizan con el acceso al aparato jurisdiccional del Estado y se satisfacen -entre otras formas- con la decisión final que conduce a la terminación del proceso.

En el caso objeto de estudio, es evidente la causación de un daño autónomo como daño inmaterial, en los términos del precedente del Consejo de Estado, consistente en la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, expediente radicado número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) del 11 de julio de 2025. 13 Cita propia del Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, expediente 51.321, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 26 afectación de un bien constitucional y convencionalmente protegido, como lo es el derecho de acceso a la administración de justicia, porque la señora Beatriz Elena Gil Echeverry no obtuvo una decisión de fondo en su condición de parte civil.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda y, su lugar, se declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación –, por el daño ocasionado con la vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry. 8.

Sobre los perjuicios Una vez acreditado el daño antijurídico causado a la demandante en los términos antes señalados, resulta conveniente hacer referencia a la siguiente providencia del Consejo de Estado14 que en un asunto con identidad fáctica a la del presente asunto, es decir, en el cual el daño alegado consistió en la prescripción de la acción penal, en relación con perjuicios procedentes, consideró lo que pasa a señalarse: Estando acreditado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en dilación injustificada en el trámite del proceso penal y entendiendo que ese defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generó un daño consistente en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva de los derechos de la parte actora, la Sala considera que la indemnización de este daño debe efectuarse bajo la categoría que le es propia, es decir, el perjuicio inmaterial autónomo por “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, dentro del que se comprende cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, que no esté subsumido en el concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización15.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que este tipo de afectación debe ser indemnizada, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, aunque cuando estas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles en aras de garantizar el principio de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 SMLMV en favor de la víctima directa, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, expediente radicado número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) del 11 de julio de 2025. 15 Cita propia del consejo de estado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 27 Con el propósito de establecer la indemnización a la cual tiene derecho la actora, es necesario indicar que no se vislumbra una medida de carácter no pecuniario que pueda resarcir el daño causado, dado que, por cuenta de la prescripción de la acción penal derivada de la mora judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, carece -como se vio párrafos atrás- de mecanismos judiciales para procurar la indemnización que buscó a través del proceso penal al constituirse en parte civil; en consecuencia, dicho perjuicio no puede ser reparado a través de esos mecanismos, siendo insuficientes e impertinentes.

De conformidad con lo expuesto y atendiendo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry de Echeverría la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en atención al tiempo durante el cual la parte actora estuvo en espera de la decisión definitiva y la expectativa de lograr una indemnización como parte civil en el proceso penal.

En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos resultan suficientes para concluir que los perjuicios reclamados y cuantificados en la demanda, bajo las categorías de daño emergente y lucro cesante, no son susceptibles de reconocimiento en el presente caso, porque se insiste que no se conoció el resultado definitivo del proceso penal, lo cual impide establecer con certeza la condición de víctima de la demandante dentro de dicho trámite.

En tal sentido, acceder a la indemnización en los términos propuestos implicaría asumir una calidad procesal no acreditada, lo que imposibilita, además, la valoración probatoria necesaria para determinar la existencia y cuantía de los eventuales perjuicios materiales. 9. Costas En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 28 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto prosperó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se condenará en costas en ambas instancias a la Nación - Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Beatriz Elena Gil Echeverry en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Segundo. En consecuencia, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por el daño ocasionado con la vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 29 Tercero. Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Condenar en costas en ambas instancias a la Nación -Fiscalía General de la Nación. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (con aclaración de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 30 Expediente físico en el despacho a disposición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, Referencia: Reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que aclaro el voto en la sentencia del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que, si bien he considerado que en materia de condena en costas, es aplicable lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que solo se debe condenar cuando la demanda hubiere sido presentada con carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecutare maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo, en este caso estoy de acuerdo con la condena en costas, porque, por una parte, se trata de un medio de control de reparación directa en el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado continúa condenando en costas y, por otra parte, la complejidad del asunto y el tiempo para tramitar el proceso, son aspectos que constituyen una razón para dicha condena en el presente caso.

Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADA: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, ___ (__) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA REPARACION DIRECTA RADICADO 05001 33 33 012 2013 00209 01 ACCIONANTE BEATRIZ ELENA GIL ECHEVERRI ACCIONADOS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de lo decidido.

En el presente asunto, en aras de la brevedad, considero que de conformidad con lo expuesto por el A quo en la sentencia objeto de apelación y por otras razones, la decisión debió confirmarse. En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 32