13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de mayo dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO RADICADO 13-001-33-33-012-2017-00132-01 DEMANDANTE ALBA ROSA ROJANO UTRIA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA SUBTEMA PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha diez (10) octubre de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que decidió seguir adelante la ejecución. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA3. 3.1.1. PRETENSIONES4. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: “1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representada en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 26 de junio de 2018 dentro del proceso con radicado 12001-33-33-012- 00132-00 por las siguientes sumas de dinero: 1 La Sala de decisión No. 02 es integrada aparte del ponente, por los Magistrados Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, sin embargo, en esta Sala al encontrarse el Magistrado Moisés Rodríguez con licencia aprobada, quien queda en encargo y como magistrado integrante de la Sala No. 02 es el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras.
Lo anterior según lo dispuesto en Comunicación CE-Presidencia-OFI-INT-2025-1722. 2 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “35SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 3 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02DemandaEjecutivaAcontinuación.pdf” 4 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02DemandaEjecutivaAcontinuación.pdf” folio 5 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 1.1.
Por la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS con CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($15.572.866,42) por concepto de INTERESES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 192 Y 195 del C.P.A.C.A. 2.Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso” 3.1.2. HECHOS5. Las circunstancias fácticas narradas por la parte ejecutante en el escrito inicial se resumen a continuación: Manifestó que, mediante sentencia del 26 de junio de 2018, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena, en el proceso bajo el radicado No. 13001-33-33-012-2017-00132-00, ordenó declarar la nulidad de la Resolución No. 1606 del 23 de junio de 2016, mediante el cual se negó la reliquidación de la mesada pensional a la demandante Alba Rosa Rojano Utria emanada de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a titulo de restablecimiento lo condenó a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante sobre el setenta y cinco por ciento del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior.
Señaló que, radicó la solicitud de cumplimiento del fallo judicial ante la demandada a través de Servientrega el 16 de mayo de 2019, la cual fue recibida el día 17 de mayo de 2019, tal como consta en la guía No. 994741559. Sostuvo que, la ejecutada no dio cumplimiento estricto a la sentencia que sirve de recaudo ejecutivo, al no liquidar debidamente los intereses moratorios ordenados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Indicó que, la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, realizó el pago en cumplimiento de la sentencia, en la nomina del mes de julio de 2022, ello de conformidad al comprobante de nomina No. 202207310061997.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la ejecutante, señalando que, cumplió con la sentencia del 26 de junio de 2018, evidenciado en el pago de $36.916.567 en julio de 2022 (Oficio CN202406211138284561218), publicado en su portal web conforme a la normativa.
Destaca que los docentes y apoderados tenían la obligación de 5 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02DemandaEjecutivaAcontinuación.pdf” Folio 2- 4 6 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “17ContestaciónDemandaFiduprevisora2017-00132.pdf” 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 verificar y reclamar oportunamente los pagos, y que la solicitud de cumplimiento presentada el 17 de mayo de 2019 (fuera del plazo de tres meses establecido en el artículo 192 del CPACA) suspendió la causación de intereses moratorios.
Alega prescripción quinquenal y la inembargabilidad de sus recursos por ser fondos públicos. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) De pago, ii)Prescripción de la obligación y iii) Genérica o innominada.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. En sentencia de fecha, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de pago parcial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas: - DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($10.277.605) correspondientes a los intereses moratorios que se debieron pagar a la señora Alba Rosa Rojano Utría, identificada con la C.C. No. 23.190.008, por el cumplimiento tardío de la sentencia dictada por este Despacho Judicial el día 26 de junio de 2018.
CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada, con la inclusión de agencias en derecho equivalentes al 5% de la suma que se determine en la liquidación del crédito, tal como se indicó en las consideraciones de la presente providencia.
QUINTO: Practíquese la liquidación del crédito, para lo cual cualquiera de las partes podrá presentarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P” El a quo determinó que el FOMAG incumplió parcialmente la sentencia de 2018 al no pagar la totalidad de los intereses moratorios (dejando un saldo de $10.277.605), calculados desde la ejecutoria hasta el pago en 2022.
Declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, al comprobar que el pago fue incompleto y que la demanda se presentó dentro del plazo legal. Ordenó continuar la ejecución por el valor adeudado y condenó al FOMAG en costas. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso 7 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “35SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 8 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “PROCESO_ 13001333301220170013200 AUDIENCIA”Min 47:44 al Min 52:44 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que cumplió con la obligación mediante la Resolución 1212 del 28/03/2022 y el pago realizado en julio de 2022, conforme a la solicitud de cumplimiento radicada el 17/05/2019.
Reconoció un saldo pendiente de 1.954.846 por actualización de intereses (no los 10.277.605 ordenados), destacando que la sentencia omitió considerar mayores pagos ya efectuados. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
3.4.1. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNA INSTANCIA. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena concedió9 el recurso de apelación a la parte demandada, contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 10, notificada en estrados 10 de octubre de 202411. La parte demandada interpuso y sustentó su recurso de alzada el 10 de octubre de 202412, el cual fue admitido mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)13.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO 9 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “34ActaAudienciaInicial.pdf”Folio 4 10 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “34ActaAudienciaInicial.pdf”Folio 3 11 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “34ActaAudienciaInicial.pdf”Folio 4 12 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “34ActaAudienciaInicial.pdf”Folio 4 13 Expediente digital, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf” 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que decidió seguir adelante la ejecución por suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($10.277.605) correspondientes a los intereses moratorios que se debieron pagar a la señora Alba Rosa Rojano Utría, identificada con la C.C. No. 23.190.008, por el cumplimiento tardío de la sentencia veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, toda vez que el apelante no formuló, en la etapa procesal correspondiente, reparo alguno dirigido a controvertir los parámetros que sirvieron de fundamento para calcular la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, ascendente a DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($10.277.605), conforme los parámetros esbozados en el auto que libró el mandamiento de pago y que se confirmaron en la sentencia, y en tal virtud, el recurso de apelación interpuesto no contiene un cuestionamiento de fondo frente a la decisión recurrida que logre desvirtuar la existencia de la obligación objeto de ejecución.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.–,
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En consideración a los antecedentes reseñados, y con el propósito de responder el problema jurídico esbozado, la Sala se centrará en el siguiente ítem a saber (i) pago parcial de la obligación. 5.5.1. Pago parcial de la obligación. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante Auto No. 350 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)14, libró mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, en favor de ALBA ROSA ROJANO UTRÍA, ordenando lo siguiente15: 14 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13AutoLibraMandamientodePago2017-00132.pdf” 15 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13AutoLibraMandamientodePago2017-00132.pdf” Folio 15. 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Para calcular ese valor, el operador judicial calculó inicialmente el capital adeudado, que corresponde a las diferencias pensionales debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título, esa operación arrojó el valor de $16.547.231,oo, como se muestra a continuación: Sobre ese capital, se calculan los intereses de mora, pero se debe explicar que ese capital continúa incrementándose mensualmente con las diferencias que se siguen causando hasta la reliquidación e inclusión en nómina.
Esa operación presentó el siguiente valor: A ese total, se restó los intereses moratorios que ya había pagado el FOPEP, lo cual da el valor definitivo que se adeuda por intereses moratorios, veamos: Finalmente se libró mandamiento de pago por valor de $15.572.866,42 por concepto de intereses moratorios, como quiera que de esa forma lo pidió el demandante, veamos: 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte en la sentencia ejecutiva se siguen los mismos parámetros de liquidación seguidos para el mandamiento de pago, sin embargo, el valor por concepto de intereses moratorios arrojó el siguiente valor: Lo anterior lo explica la propia contadora de la Rama Judicial, quien aclara el error sobre el valor de los intereses de mora por el periodo comprendido entre el 1 de julio a 30 de julio de 2022 presentados en el informe inicial, veamos: Finalmente, de acuerdo con el informe contable y financiero suscrito por el profesional universitario16, adscrito al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, una vez sustraídos los intereses moratorios pagados por el FOMAG, el valor definitivamente adeudado es $10.277.605,oo por concepto de intereses moratorios, veamos: 16 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “32InformeContadora.pdf” 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A fin de resolver el particular, observa la Sala que, el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada no contiene un cuestionamiento de fondo dirigido a desvirtuar la sentencia de primera instancia, específicamente dirigido a cuestionar los parámetros que se siguieron para efectuar el cálculo de los intereses moratorios por parte del operador judicial.
La entidad ejecutada, en su escrito de alzada, alega haber dado cumplimiento parcial a la obligación impuesta mediante la providencia judicial objeto de ejecución, procediendo a reiterar la liquidación aportada en su escrito de contestación17, reconociendo únicamente un saldo pendiente por valor de $1.954.846 ( UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS) correspondiente a actualización de intereses.
En ese orden, la liquidación aportada con la contestación y reiterada en la apelación expone lo siguiente 18: El apelante aunque sostiene que, en la sentencia de primera instancia no fueron ponderados los pagos en exceso en diversos conceptos discriminados en la liquidación aportada; no obstante, esos valores que extraña el demandado son el resultado de su propia liquidación, pero se insiste en que, no cuestionó las fórmulas y operaciones matemáticas que presentó el operador judicial.
En consecuencia, lo anterior impide que juzgador de segunda instancia cuente con 17 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “17ContestaciónDemandaFiduprevisora2017-00132.pdf” Folio 28 -32. 18 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “17ContestaciónDemandaFiduprevisora2017-00132.pdf” Folio 31. 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 un contrargumento o elementos que lo habiliten a evaluar los cálculos realizados por el operador judicial desde el mandamiento de pago y que en la sentencia ejecutiva se confirmaron.
Adicionalmente, comparando las liquidaciones efectuadas por el operador judicial y la demandada a grandes rasgos, se nota que la diferencia principal surgió en el cálculo de los intereses moratorios, pues la demandada toma como valor de capital para el cálculo correspondiente la suma de $14.355.948, mientras que la Rama el valor de $16.547.231,oo como vimos al inicio del presente proveido: Como se nota a continuación, el FOMAG solo tomó el capital neto para el calculo de los intereses moratorios sin tener en cuenta la indexación según su propia liquidación como se muestra a continuación: Lo que parece un error, pues el propio FOMAG admite que para ese cálculo se debía tomar era el valor de las mesadas atrasadas indexadas (valor encerrado en el circulo naranja), tal como si lo efectuó el operador judicial.
En consecuencia, y conforme a la liquidación obrante en el expediente dentro del trámite ejecutivo, es posible concluir que persiste una suma adeudada por concepto de intereses moratorios ascendente a $10.277.605, lo cual lleva a despachar desfavorablemente los reparos presentados en el recurso de alzada y la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por el a quo.
VI. CONDENA EN COSTAS. 13001-33-33-012-2017-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De acuerdo con lo establecido en el artículo 18819 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria. En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) octubre de dos mil veinticuatro (2024)20, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E) 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 20 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “35SentenciaPrimeraInstancia.pdf”