1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17001 33 33 003 2025 00326 01 Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela) Accionante: Diana María Loaiza, agente oficiosa del menor SCG Accionado: Nueva E.P.S. Auto interlocutorio: 440 Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia. I. Antecedentes Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas del menor SEBASTIÁN CORREA GALEANO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suministrar al accionante SEBASTIÁN CORREA GALEANO los insumos médicos: “PERISTEEN PLUS SISTEMA DE IRRIGACIÓN TRASANAL PARA INCONTINENCIA FECAL SEVERA, CATETER 2 CON BALÓN, KIT DE ACCESORIOS REGULARES PARA ENTREGA MES A MES, 15 CATETAER REGULARES CON BALÓN + 2 BOLSAS, UTILIZAR UN CATETER DIARIO, 2 KITS POR MES 6 KITS PARA 3 MESES”, conforme a las indicaciones del médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS garantizar al menor SEBASTIÁN CORREA GALEANO, el tratamiento integral para el manejo de sus patologías “VACTER ATRESIA DE ESÓFAGO Y MALFORMACIONES ANORECTAL, CON FÍSTULA RECTO VESICAL CORREGIDA, INCONTINENCIA FECAL SEVERA”. […]” Dicho fallo no fue objeto de impugnación. El día 3 de octubre de 2025 la parte actora presentó escrito, a través del cual solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la accionada Nueva E.P.S. a la sentencia del 19 de septiembre de 2025, toda vez que no le han dispensado los siguientes insumos: “PERISTEEN PLUS SISTEMA DE IRRIGACIÓN TRASANAL PARA INCONTINENCIA FECAL SEVERA, CATETER CON BALÓN, KIT DE ACCESORIOS REGULARES PARA ENTREGA MES A MES, 15 CATETAER REGULARES CON BALÓN + 2 BOLSAS, UTILIZAR UN CATETER DIARIO, 2 KITS POR MES 6 KITS PARA 3 MESES”. 1.
Actuación del Despacho de primera instancia. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, el a quo realizó el siguiente requerimiento previo: “[…] SE REQUIERE al Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, Interventora de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser sus superiores jerárquicos, ORDENEN a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al fallo de tutela y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo. […]” 3 A través de proveído del 14 de octubre de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS; el señor Fabio Cortés Cruz, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS y superior jerárquico de la anterior y la señora Gloria Libia Polania Aguillón, Interventora de la Nueva EPS. 1.1.
Auto sanciona. En proveído del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, como se muestra a continuación: “[…]
PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, al Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640- 8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. […]
CUARTO: COMPULSAR copia de esta providencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigue la conducta de los señores MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS por presunto fraude a resolución judicial. […]” Como sustento de dicha decisión, el Juez Administrativo consideró: “[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la NUEVA EPS al 4 ser la entidad promotora de salud a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante y por ende quien debe atender la orden de tutela.
Asimismo, es evidente que la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, el Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS, no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterados de éstas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento, pues es claro que desconocer la orden médica y luego escudarse en trámites administrativos, no es suficiente para entender por cumplida la orden de tutela.
Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales del accionante. […]” II.
Consideraciones de la Sala 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 5 Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho) Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato.
La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).” En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…) 1.
“Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 b- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.
Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
III. Caso concreto. Teniéndose en cuenta que en el presente asunto se sancionó por desacato a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y a Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de interventora de Nueva EPS, esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS informó las personas responsables del cumplimiento de los fallos, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 7 Es necesario precisar que en la citada Circular del 30 de septiembre la Entidad Prestadora de Salud indicó que el Gerente Regional es el señor “Fabio Cortez Cruz”; siendo en realidad el correcto Fabio Cortés Cruz.
En atención a lo anterior, se observa que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y la señora Gloria Libia Polania Aguillón, en su calidad de Interventora de la Nueva EPS).
De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento. Por otro lado, en el presente asunto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del 8 funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar el suministro de los insumos médicos: “PERISTEEN PLUS SISTEMA DE IRRIGACIÓN TRASANAL PARA INCONTINENCIA FECAL SEVERA, CATETER CON BALÓN, KIT DE ACCESORIOS REGULARES PARA ENTREGA MES A MES, 15 CATETAER REGULARES CON BALÓN + 2 BOLSAS, UTILIZAR UN CATETER DIARIO, 2 KITS POR MES 6 KITS PARA 3 MESES”, conforme lo ordenó el galeno tratante del accionante.
Factores objetivos: I.Imposibilidad fáctica. No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden. Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva EPS, para que suministre los insumos médicos: “PERISTEEN PLUS SISTEMA DE IRRIGACIÓN TRASANAL PARA INCONTINENCIA FECAL SEVERA, CATETER CON BALÓN, KIT DE ACCESORIOS REGULARES PARA ENTREGA MES A MES, 15 CATETAER REGULARES CON BALÓN + 2 BOLSAS, UTILIZAR UN CATETER DIARIO, 2 KITS POR MES 6 KITS PARA 3 MESES”.
III.Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV. Complejidad de las Órdenes 9 La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional del Centro Occidente de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquico de la anterior y la señora Gloria Libia Polania Aguillón, en su calidad de Interventora de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VI. Plazo Otorgado En el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Administrativo ordenó a la Nueva E.P.S. que, dentro de las (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, debía suministrar al accionante los insumos médicos: “PERISTEEN PLUS SISTEMA DE IRRIGACIÓN TRASANAL PARA INCONTINENCIA FECAL SEVERA, CATETER CON BALÓN, KIT DE ACCESORIOS REGULARES PARA ENTREGA MES A MES, 15 CATETAER REGULARES CON BALÓN + 2 BOLSAS, UTILIZAR UN CATETER DIARIO, 2 KITS POR MES 6 KITS PARA 3 MESES”, conforme a las indicaciones del médico tratante.
Factores Subjetivos: I.Culpa o dolo El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de 10 negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II.Allanamiento a las órdenes Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III.Acciones Positivas para el Cumplimiento La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más un mes desde que se le ordenó la entrega de los insumos médicos: “PERISTEEN PLUS SISTEMA DE IRRIGACIÓN TRASANAL PARA INCONTINENCIA FECAL SEVERA, CATETER CON BALÓN, KIT DE ACCESORIOS REGULARES PARA ENTREGA MES A MES, 15 CATETAER REGULARES CON BALÓN + 2 BOLSAS, UTILIZAR UN CATETER DIARIO, 2 KITS POR MES 6 KITS PARA 3 MESES”, conforme a las indicaciones del médico tratante.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 22 de octubre del 2025 siendo las 4:38 p.m., este Despacho sustanciador intentó sostener comunicación telefónica con la parte actora, sin obtener respuesta. En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos, estos son la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de Interventora de La Nueva EPS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, IV. Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de la referencia. 11 Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.