13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICADO 13001-33-33-009-2025-00180-01 ACCIONANTE ANGELA DEL CARMEN DE ÁVILA CAMPO ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – REGIONAL BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CUMPLIMIENTO DE ARTÍCULO 166 DE LA LEY 1450 DE 2011 – AJUSTE DEL CÁLCULO ACTUARIAL PARA MADRES COMUNITARIAS SUBTEMA IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL - NO SE DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual fue declarada improcedente la solicitud de cumplimiento.
III.-ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES3 La demandante pretende concretamente lo siguiente: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “009Sentencia.pdf” 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001Demanda.pdf” Pág. 2. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Cumplir de forma inmediata con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. - Reconocer la totalidad de las 72,86 semanas laboradas entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008. - Expedir el certificado del cálculo actuarial completo, sin condicionamientos no previstos en la norma. - Realizar las gestiones necesarias para que dicho tiempo sea válido para efectos pensionales ante Colpensiones. 3.1.2.
Hechos4 En el escrito de demanda, la parte actora indicó que desde 2021 ha presentado múltiples derechos de petición ante el ICBF, solicitando la aplicación del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. La entidad, mediante Resolución 0028 de 2023, solo reconoció 65 semanas y condicionó el cálculo actuarial a la obtención de la pensión, exigencia no contemplada en la ley.
Menciona que, el 11 y 16 de enero 2025 presentó nuevamente derechos de petición acompañados de un análisis técnico que evidenciaba un faltante de 72,86 semanas. No obstante, el ICBF reconoció únicamente 56 semanas, sin considerar las previamente reconocidas. Actualmente, la accionante expresa que registra 1.245,29 semanas cotizadas ante Colpensiones.
Al sumarse las 72,86 semanas faltantes, alcanzaría un total de 1.318,15 semanas, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 2381 de 2024. Sin embargo, el ICBF no ha expedido el cálculo actuarial completo ni ha dado respuesta favorable a la reclamación administrativa presentada en mayo de 2025. 3.1.3. Normas cuyo cumplimiento persigue - Artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, que establece:
ARTÍCULO 166. Ajuste del cálculo actuarial para madres comunitarias. Reglamentado por el Decreto Nacional 605 de 2013. El Gobierno Nacional destinará una suma a cubrir el valor actuarial de las cotizaciones de aquellas madres comunitarias que adquirieron esa 4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001Demanda.pdf” Pág. 1-2. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 condición por primera vez, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y hasta la vigencia de la Ley 1187 de 2008 y por lo tanto no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo.
Dicha suma cubrirá exclusivamente las semanas en las cuales las madres comunitarias hubiesen desarrollado su actividad en el periodo mencionado, y siempre y cuando detenten esa condición en la actualidad, de acuerdo con la certificación que al respecto expida el ICBF. El valor de esa suma se reconocerá y pagará directamente a la administradora de prima media, a la cual estarán afiliadas en la forma en que establezca el Gobierno Nacional, al momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de qué trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Bolívar5 La entidad accionada señaló que, la señora Ángela del Carmen de Ávila Campo no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dado que, aunque es posible reconocerle semanas mediante el cálculo actuarial por los aportes no realizados entre 2003 y 2008, dicho reconocimiento no constituye en sí mismo el otorgamiento de una pensión. Precisó que, con la sumatoria de semanas cotizadas y las que podrían reconocerse por dicho mecanismo, la actora alcanzaría aproximadamente 1.275,34 semanas, número inferior al exigido por la Ley 100 de 1993 y normas complementarias.
La entidad resaltó que su actuación responde a la obligación de aplicar rigurosamente el procedimiento previsto, evitando expedir certificaciones a personas que no cumplen con las condiciones legales, lo cual representaría un desgaste administrativo. Asimismo, recordó que el cálculo actuarial genera implicaciones económicas y, conforme al Decreto 605 de 2013, solo es exigible en el momento en que la pensión por vejez sea reconocida por la administradora del régimen de prima media.
En virtud de lo anterior, el ICBF solicitó al despacho judicial exonerar a la entidad de toda responsabilidad administrativa dentro del presente proceso.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 5 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInatancia, archivo “008Contestacion”, Págs. 3-7. 6 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “009Sentencia.pdf” 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes. (…) El juez concluyó que, la acción de cumplimiento no era procedente por tratarse de un mecanismo de carácter subsidiario y residual. Menciono que, en este caso la discusión no giraba en torno a la negativa del ICBF de aplicar el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por la Ley 1753 de 2015, pues la entidad había reconocido su obligación de hacerlo, sino sobre la cantidad exacta de semanas que debían ser reconocidas a la accionante.
El despacho precisó que dicha discusión debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, y no mediante la acción de cumplimiento, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la señora Ángela del Carmen de Ávila Campo. 3.4.
IMPUGNACIÓN7 La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Que, el juzgado aplicó de manera equivocada el principio de subsidiariedad de la acción de cumplimiento. Sostuvo, que no se trata de un litigio sobre la liquidación de semanas, sino de hacer efectivo un deber legal expreso del ICBF, recalcular y expedir la certificación completa del periodo comprendido entre 2003 y 2008, con fundamento en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015 y los Decretos 2892 y 605 de 2013.
Asimismo, afirmó que en el expediente se evidencia la renuencia de la entidad, pues primero reconoció 65 semanas y posteriormente redujo la cifra a 56 sin justificación técnica ni motivación suficiente. Tal contradicción, a su 7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “011Impugnacion.pdf”, Págs. 2-6. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 juicio, constituye un incumplimiento del mandato legal y demuestra que el ICBF no ha dado cumplimiento íntegro a la norma.
Finalmente, enfatizó que su condición de adulto mayor hace que el caso comprometa directamente sus derechos fundamentales como la pensión, el mínimo vital y la protección reforzada reconocida a las personas de la tercera edad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y ordenar al ICBF expedir el certificado ajustado y debidamente motivado, garantizando la aplicación inmediata de la ley.
3.5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A través del auto de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)8 el a quo concedió la impugnación presentada por la parte accionante y fue repartida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) al Despacho del ponente9. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por ser el Tribunal Administrativo de Bolívar el superior jerárquico del juez que decidió la primera instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los hechos y antecedentes procesales expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador y la jurisprudencia en la presente accion de cumplimiento? 8 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “012AutoConcedeImpugnación.pdf”. 9 Expediente Digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartoSegundaInsancia.pdf”. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se incumplió cón el requisito de procedibilidad de no contar con otro mecanismo judicial. En el presente caso, la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia frente al reconocimiento del cálculo actuarial o a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la legalidad del acto administrativo que negó tal reconocimiento.
Adicionalmente, la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de la acción de cumplimiento.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Ley 393 de 1997. - Consejo de Estado, sección quinta, sentencia del 29 de agosto del 2024. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 25000234100020240106601. - Consejo de Estado, sección quinta, Sentencia del 20 de marzo de 2025. C.P. Gloria María Gómez Montoya, radicado No. 23001-23-33-000-2024- 00216-01 - Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2019.
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.
5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de cara a los hechos probados Bajo el contexto anterior, esta colegiatura procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento en el caso bajo estudio. La Ley 393 de 199710 establece unos requisitos mínimos que deben superarse para que la acción de cumplimiento prospere.
Requisitos que han sido precisados por el Consejo de Estado11 de la siguiente manera: 10 Ley 393 de 1997. 11 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia del 29 de agosto del 2024. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 25000234100020240106601. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 (…) para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente; salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Para determinar la procedencia de la acción de cumplimiento en el presente caso, la Sala analizará los requisitos anteriormente dispuestos, que, según la jurisprudencia anteriormente transcrita, debe reunir la presente acción constitucional para que sea procedente.
(I) De la renuencia. Dentro del expediente consta que, a través de correo electrónico, la accionante radicó ante el ICBF una solicitud de reclamación administrativa12, veamos: 12 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001Demanda.pdf” Págs. 42 – 45. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Dentro de tal solicitud, la accionante solicitó al ICBF que se le reconozca el tiempo laborado como madre comunitaria entre 1988 y 2021, que se incluyan las 72,86 semanas no cotizadas al Fondo de Solidaridad Pensional entre 2003 y 2008, y que, se expida y pague el cálculo actuarial previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, debidamente actualizado e incrementado con intereses conforme al CPACA y la Ley 446 de 1996, con el fin de completar las semanas requeridas para acceder a su pensión de vejez, veamos13: 13 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001Demanda.pdf” Pág. 42-43. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que la parte actora agotó el requisito de renuencia, pues si bien expresamente no solicitó el cumplimiento de la norma (artículo 166 de la Ley 1450 de 2011), de su reclamación administrativa se deriva que para que le sea reconocido el cálculo actuarial, el ICBF debe cumplir con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.
A su vez, dentro del escrito realiza una interpretación de dicha norma y explica la omisión del ICBF frente al cumplimiento del artículo 166 ibidem, que prevé el ajuste del cálculo actuarial para madres comunitarias. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
La parte actora alegó como incumplido el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en atención a ello, la Sala al revisar el portal web14 del Sistema Único de Información Normativa, perteneciente al Ministerio de Justicia y del Derecho, observa que la norma invocada está vigente. Tal como se demuestra a continuación: 14 https://www.suin-juriscol.gov.co/index.html 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por ello, para la Sala este requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente. La demandante pretende15 el cumplimiento del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de que el ICBF recalcule y certifique correctamente las semanas del periodo 2003–2008, con base en los Decretos 2892 y 605 de 2013, y realice el giro a Colpensiones, garantizando así su acceso a la pensión de vejez y la protección de su mínimo vital como adulto mayor.
En atención a lo precedido, para la Sala la presente controversia se circunscribe a un debate jurídico sobre el número de semanas reconocidas e incluidas en la historia laboral dentro del cálculo actuarial a cargo del ICBF. En tal sentido, esta solicitud no acredita el requisito de subsidiariedad, pues la controversia que se pretende resolver es de carácter subjetivo, aun cuando se invoque el cumplimiento del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.
Frente a lo anteriormente manifestado por la Sala, el Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia16 ha expresado que las controversias de carácter subjetivo deben ser resueltas según su caso por la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa. Veamos una de las sentencias17 que podría asimilarse al presente caso, al tratarse de inclusión de semanas cotizadas para posterior reconocimiento pensional: De los medios de prueba que obran en el proceso, militan diversos cruces de correspondencia entre las partes, en los que se ha debatido la aplicación de las normas sobre las cuales recae la presente acción. Para el accionante, Colpensiones se encuentra en la obligación de convalidar las publicaciones por él realizadas en su equivalente a semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, conforme lo indican las normas que fueron alegadas como incumplidas. 15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001Demanda.pdf” Págs. 1-2. 16 Consejo de Estado, sección quinta: 23001-23-33-000-2024-00216-01 (20 de marzo de 2025); 76001-23-33-000-2025- 00329-01 (21 de agosto de 2025); 20001-23-33-000-2025-00059-01 (10 de julio de 2025); 76001-23-33-000-2025-00328- 01 (21 de agosto de 2025); 66001-23-33-000-2025-00155-01 (21 de agosto de 2025); entre otras. 17 Consejo de Estado, sección quinta, Sentencia del 20 de marzo de 2025.
C.P. Gloria María Gómez Montoya, radicado No. 23001-23-33-000-2024-00216-01 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 A su turno, la entidad accionada explicó que lo solicitado por el señor Rodríguez Santos no resulta posible, dado que, con ocasión de la Ley 797 de 2003, dicha sustitución desapareció del universo jurídico y solo sería predicable respecto a aquellas personas que se encuentren imbuidas en el régimen de transición. Por lo expuesto, resulta claro que el objeto de la acción no es más que ventilar una inconformidad de la parte con la respuesta dada por Colpensiones, en la que se busca el reconocimiento de un derecho de carácter subjetivo, por lo que es necesario que sea el juez natural a través del proceso reglado por el legislador el que defina cuál de los dos extremos en disputa tiene la razón. (Negrilla fuera de texto) En el presente asunto, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia frente al reconocimiento del cálculo actuarial o a la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar la legalidad del acto administrativo que negó tal reconocimiento; pues en estos escenarios es al juez natural al que le corresponde dirimir la controversia que se plantea.
En ese sentido, esta acción constitucional se torna improcedente. Por otro lado, la parte accionante sostuvo que18, en su condición de adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, la negativa de acceso al presente mecanismo configura un perjuicio irremediable, en tanto compromete directamente el goce efectivo de su derecho pensional.
Recordó que la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34) regula la edad, semanas cotizadas y monto de la prestación, por lo que cualquier demora en el reconocimiento afecta de manera grave y directa su subsistencia. La Corte Constitucional19 mediante la sentencia T-554 de 2019, expresó los presupuestos para se configure un perjuicio irremediable, veamos: Perjuicio irremediable.
La valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño. En atención a lo anterior, para que proceda la excepción del perjuicio grave e inminente en la acción de cumplimiento, es necesario acreditar la 18 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “011Impugnacion.pdf”, Págs. 3 – 4. 19 Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2019.
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO. 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 probable ocurrencia del daño. En el presente caso, la parte accionante no aportó pruebas que demuestren efectivamente la consumación de un perjuicio irremediable y sus alegaciones sobre la afectación al mínimo vital y a la pensión constituyen meras afirmaciones que son insuficientes para probar un posible daño inminente.
Para que se pueda considerar la procedencia de la acción de cumplimiento bajo esta excepción, es indispensable que se presenten elementos probatorios claros que evidencien que el daño es real, inminente y de imposible reparación, de manera que justifique la intervención judicial inmediata. La simple invocación de la afectación al derecho pensional o al mínimo vital, sin soporte probatorio, no satisface el requisito legal de acreditación del perjuicio, ni permite sustentar la urgencia que el ordenamiento exige para la procedencia excepcional de esta acción. Así las cosas, dado que la controversia puede ser resuelta por la vía ordinaria laboral o contencioso-administrativa y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala considera que el presente caso no cumple con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, y por lo tanto la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, en la forma previstas en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 que remite al artículo 291 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS 13001-33-33-009-2025-00180-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 69/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Estas firmas pertenecen a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 009-2025-00180-01