JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2023-00400-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220230040001 Demandante: Eder Rafael Yépez Vergara Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag- Fiduprevisora y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 4 de noviembre 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la respuesta contenida en el oficio nro. 20231143401504501 de fecha 15 de junio de 2023, mediante el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a las demandadas, a que le reconozcan y paguen sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada uno de los 186 días de retardo en el pago de las cesantías parciales. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: En el ejercicio de su función como educador oficial al servicio del Departamento de Córdoba y en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 28 de junio de 2021 la liquidación parcial de sus cesantías. Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución nro. 003376, de fecha 2 de septiembre de 2021.

El pago de las cesantías fue finalmente efectivizado el día 29 de noviembre de 2021 cuando había transcurrido 1 mes y 22 días después de la fecha límite de pago. Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de 70 días hábiles, el actor solicitó conciliación prejudicial que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 1 PDF 01 C01.

Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2023-00400-01 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1.°, 2.°, 6.° 13, 25, 48, 53, 89, 90, y 93 de la Constitución Política de Colombia, 2.° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el 5.° de la Ley 1071 de 2006.

En lo que respecta al concepto de la violación, la Nación argumenta que no le corresponde reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, dado que se habrían cumplido los plazos establecidos por la ley, especialmente si se tiene en cuenta la remisión de los documentos por parte de Fomag. Sin embargo, el demandante sostiene que esta posición contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que establece un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías.

Dicho razonamiento desvirtúa las aseveraciones de la entidad nacional al negar la sanción moratoria, ya que existe plena claridad sobre el derecho de los docentes, especialmente cuando Fomag reconoce y paga de manera tardía sus prestaciones, situación que ha sido expresamente contemplada por el legislador como causal de sanción. b) Contestaciones de la demanda La Nación-Ministerio de Educación2 por intermedio de apoderado judicial se opuso la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.

E concreto, señaló que el Ministerio de Educación no es la entidad que está llamada a responder sobre la sanción moratoria que versa a partir del 31 de diciembre de 2019. Al lado de su intervención presentó varias excepciones de mérito y de fondo entre las que destacan: «ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020»; «improcedencia de la sanción moratoria a cargo del Fomag y de la Fiduprevisora»; y la «culpa exclusiva de la víctima»; y «improcedencia de la indexación».

El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderada, se opuso a la parcialidad de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, que la entidad representada no está obligada a reconocer y pagar los días de sanción moratoria que solicita el apoderado de la parte demandante. Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.

Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause en el año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo.

En el caso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial. En lo que respecta al caso en concreto, la entidad realizó sus propios cálculos con el fin de demostrar que no se consolidó la sanción moratoria reclamada por el demandante. Cerró sus argumentos proponiendo la excepción de «presunción de legalidad del acto administrativo»; y la «inexistencia parcial de la obligación planteada»; 2 PDF 10 C01. 3 PDF 12 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2023-00400-01 3 c) La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 4 de noviembre de 2024, en la cual decidió: [ ]

PRIMERO. - DECLÁRESE nulidad del oficio No.20231143401504501 de fecha 15 de junio de 2023, mediante el cual el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO. En consecuencia, ordenar a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de Eder Rafael Yépez Vergara el equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 8 de octubre de 2021 al 16 de noviembre de 2021, es decir 40 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidado con la asignación básica diaria devengada por la demandante durante el año 2021.

TERCERO. - Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. [ ] A esos efectos, advirtió que la petición fue radicada en fecha adiada del 28 de junio de 2021, y los 70 días con los que contaba el docente para recibir el pago de su prestación vencieron el 7 de octubre de 2021. No obstante, hasta el 17 de noviembre de 2021 se puso a disposición el dinero reconocido.

Es decir, se causaron 40 días de sanción moratoria por el periodo que oscila entre el 8 de octubre al 16 de noviembre de 2021. En ese sentido, se destacó que la entidad territorial incurrió en mora, pues contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo, que consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho, notificarlo al interesado y remitirlo al Fomag para su pago.

De esta forma, los 25 días hábiles con los que contaba el ente territorial, vencieron el 4 de agosto de 2021, pero solo hasta el 10 de noviembre de 2021 remitieron el expediente a Fomag, quien realizó el pago dentro de los términos con los que contaba para dicho desembolso. En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, por haber incumplido los plazos con los que contaba, dicha sanción debía ser liquidada conforme a la asignación básica que devengaba el actor al momento en que se causó la mora. d) El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba5 manifestó su desacuerdo con lo decidido por el juez inicial.

Para revocar la decisión señalada, señaló que al personal docente no le son aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990, esto por tratarse de un docente que no se encuentra afiliado a un fondo privado. Adicionalmente esbozó que en el presente caso está configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración de lo mencionado en la Ley 91 de 1989 que reconoce al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la entidad 4 PDF 36 C01. 5 PDF 39 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2023-00400-01 4 encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados a dicho fondo. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte condenada fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 20256.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. En atención a los argumentos del recurso de apelación frente a las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, encuentra la Sala como problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, establecer si el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, cumplió las exigencias legales, para efectos de examinar las consideraciones expuestas por el A quo.

Desde ya manifiesta la Sala que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no controvirtieron las consideraciones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual habrá de mantener incólume esa decisión, según se pasa a explicar. En cuanto a los fines de la apelación y las competencias del superior al momento de resolver dicho recurso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, debemos acudir a lo regulado en los artículos 320 y 328 del CGP, los que a la letra dicen: Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 6 PDF 04 C02. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2023-00400-01 5 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subrayas de la Sala).

De tal modo, el recurso de apelación debe indicar de forma precisa los reparos frente a la providencia atacada, pues ese será el objeto de estudio en segunda instancia. Por el contrario, si los argumentos del recurso en nada controvierten las consideraciones de la decisión impugnada, no habrá materia de estudio para el juez de segunda instancia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia, para conceder las pretensiones de la demanda y condenar al Departamento de Córdoba se fundó, principalmente, en tres argumentos.

Primero, expuso que al momento de radicar la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales se encontraba en pleno vigor la Ley 1955 de 2019. Segundo, al estudiar la trazabilidad de las actuaciones del Departamento de Córdoba, se señaló que este contaba con un total de 25 días para finalizar el trámite que la ley le asignó. En tanto, pudo constatar que se excedió el término fijado.

Tercero, la otra entidad interviniente en el proceso prestacional realizó el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del acto administrativo por parte de la entidad territorial. Ahora bien, en el recurso la parte accionada hizo referencia a los siguientes argumentos: Primero. A los docentes no le es aplicable la Ley 50 de 1990, por tratarse de personas que no están afiliados a los fondos privados.

Segundo. La Ley 91 de 1989 determinó que la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Vistos los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, es claro que ninguno de ellos refuta las consideraciones de la sentencia apelada, pues mientras la sentencia se centró en la responsabilidad ocasionada por el no pago o pago tardío de las cesantías de los docentes, -Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del 2006-, el recurso hace referencia, en esencia, a la sanción moratoria generada como consecuencia de la no consignación o consignación tardía de las cesantías reguladas por la Ley 50 de 1990.

En efecto, en la sentencia apelada nada se dijo frente a la sanción moratoria que se deriva de la no consignación o consignación tardía de esta prestación social, pues lo que se debatió en primera instancia, versa sobre la responsabilidad que le otorgó la Ley 1955 de 2019 frente a la elaboración, notificación y remisión del acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, situaciones totalmente diferentes.

Frente al tema, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia del Consejo de Estado7, según la cual, existe para el apelante la carga procesal de indicar claramente los reparos o inconformidades frente a la providencia que ataca. En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 30 de enero de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2023-00400-01 6 segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda.

En efecto, aquel no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales son compatibles las pensiones a cargo del FOMAG y de Colpensiones, o de los términos en los cuales se ordenó su liquidación. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

En conclusión: El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2023-00400-01 7 Todas las consideraciones puestas de presente en la jurisprudencia citada tienen plena aplicación en el presente asunto, pues, se reitera, no existe congruencia entre el recurso y la providencia impugnada, razón por la cual no es posible realizar un estudio en segunda instancia. Aunado a que tampoco se advierte alguna situación que amerite el pronunciamiento oficioso de esta Corporación. Por lo expuesto, tal como se anticipó, se confirmará la sentencia apelada. e) Costas.

La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP8. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 4 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Artículo 365. Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.