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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2017-00875-00

Reporting judge: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-01-23

SIGCMA-SGC RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACCIONANTE EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P notificacionesjudiciales@empas.gov.co; apontejuridica@hotmail.com;

ACCIONADOS CONSORCIO INTERVENTORIA RCG SANTANDER cesarcaballero@aspronite.com; asprointesas@yahoo.com.co; UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015 cartur2008@hotmail.com; presidenciarealsantander@gmail.com; gerencia11@hotmail.com; LLAMADO EN GARANTIA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA notificaciones@solidaria.com.co; lapradadiaz@gmail.com;

VINCULADOS DEFENSOR DEL PUEBLO santander@defensaria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000–2017–00875–00 ASUNTO SENTENCIA 1ra. Inst. MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; REFERENCIA DEMANDA DE RECONVENCION: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE CONSORCIO INTERVENTORIA RCG SANTANDER cesarcaballero@aspronite.com; asprointesas@yahoo.com.co;

DEMANDADO EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P notificacionesjudiciales@empas.gov.co; apontejuridica@hotmail.com; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000 – 2017 – 00875 – 00 TEMA SENTENCIA 1ra. Inst. MINISTERIO PUBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia. I. LA DEMANDA. 1.

PRETENSIONES. Se transcriben del escrito de demanda, textualmente: “Comedidamente solicito las siguientes: Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 2 Primera: Declarar el incumplimiento del Contrato de Obra No. 002498 suscrito entre EMPAS S.A. y la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, con NIT 900861251-0 y representada legalmente por el Sr. JESÚS PEDRO NEL SERRANO MENESES., el día 24 de junio de 2015, cuyo objeto consistió en “EMPAS S.A., encarga al CONTRATISTA y este se obliga a ejecutar pare aquella, la ejecución de las obras correspondientes a la CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A ESP.

Además de los trabajos anteriores, el Contrato incluye todas las obras complementarias de acuerdo con los planos y demás documentos del Contesto.”, incumplimiento ocurrido por hechos atribuibles al contratista y no a EMPAS S.A., de conformidad con los hechos de esta demanda. Segunda: Declarar la terminación del Contrato de Obra No. 002498 de 24 de junio de 2015 suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL EDIFÍCIO ADMINISTRATIVO 2015 y EMPAS S.A.- Tercera: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015 debe pagar a EMPAS S.A., la suma de MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($1.815’954.406.oo), daño establecido como perjuicio por la Contraloría General de la Republica mediante Proceso de Auditoria de Noviembre de 2016, por el incumplimiento del Contrato de Obra No. 002498 y correspondientes a los pagos parciales que ha realizado EMPAS S.A. y que a su vez corresponden a la ejecución de obra realizada por fuera de las especificaciones contractuales sin autorización de la parte contratante, discriminados así: Relación de Actas del contratista: ACTA: FECHA: OBSERVACIÓN: INICIO 13/ 07 / 2015 ANTICIPO 09 / 07 / 2015 $1.748’478.655,70 Pago Parcial No. 01 12 / 08 / 2015 Neto: $549’042.570,oo Pago Parcial No. 02 30 / 09 / 2015 Neto: $146’867.885,oo Pago Parcial No. 03 28 / 10 / 2015 Neto: $101’410.067,oo Pago Parcial No. 04 Pago Parcial No. 05 20 /11 / 2015 Neto: $78’217.400,oo 27/ 12/ 2015 Neto: $211’027.822.oo Cuarto: Declarar el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 002515 suscrito entre el EMPAS S.A y el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER, con NIT 900864959-1, representada legalmente por el Sr. RUTBEL ARLEY RUEDA RODRIGUEZ, el día 07 de julio de 2015, cuyo objeto consistió en ”EL CONTRATISTA efectuara para la EMPAS S.A. la “INTERVENTORIA DE LA ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 3 ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A ESP” incumplimiento ocurrido por hechos atribuibles al interventor y no a EMPAS S.A., de conformidad con los hechos de esta demanda.

Quinto: Declarar la terminación del Contrato de Interventoría No. 002515 de 07 de julio de 2015, suscrito entre el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER y EMPAS S.A. Sexto: Como consecuencia de lo anterior, en igual sentido, el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER debe pagar a la EMPAS S.A. la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/TE.

($191’118.255.oo) por incumplimiento de contrato de interventoría, que corresponden a los pagos parciales que ha realizado EMPAS S.A. y que hacen parte de la ejecución defectuosa realizada por fuera de las especificaciones contractuales sin autorización de la parte contratante, discriminados así: ACTA FECHA OBSERVACIÓN INICIO 15/ 07/ 2015 ANTICIPO 15 / 07 / 2015 $32’951.424,oo PAGO PARCIAL No. 01 12 / 08 / 2015 $38’223.651,84 PAGO PARCIAL No. 02 30 / 00 / 2015 $38’223.651,84 PAGO PARCIAL No. 03 27 / 10 / 2015 $38’223.651,84 PAGO PARCIAL No. 04 20 /11 / 2015 $38’223.651,84 PAGO PARCIAL No. 05 17 /12 / 2015 $38’223.651,84 Séptimo: ACTUALIZAR las sumas de dineros aquí solicitadas y que sean reconocidas por su despacho, conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, en especial el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Octava: CONDENAR al pago de los intereses moratorios de las sumas de dinero solicitadas en la presente demanda y que sean declaradas a favor de EMPAS S.A., de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. Novena: CONDENAR a los accionados al pago de costas del proceso y agencias en derecho, así como ordenar su Iiquídaci6n, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 2.

HECHOS. Fueron narrados por la actora en el escrito de demanda así: Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 4 Primero: Mediante Memorando de fecha 12 de mayo de 2015, el Subgerente Administrativo y Financiero de EMPAS S.A., pone de presente al Gerente de la misma la necesidad contractual con la siguiente identificación: “Contrato de construcción cuyo objeto es la CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A ESP.

Con un presupuesto estimado de CINCO MIL TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS M/TE ($5.031’000.000,00). Necesidad contractual aprobada mediante documento de fecha 12 de mayo de 2015, autorizándose el proceso de contratación, de conformidad con el Manual de Procedimientos Contractuales para EMPAS S.A. Segundo: La Curaduría Urbana de Bucaramanga No. 2, expidió la Licencia de Construcción No. 68001-2-14-0278, el día 8 de mayo de 2015, con una vigencia hasta el día 8 de mayo de 2017, en modalidad de obra nueva en la dirección Calle 39 No. 23-55/43 Bolívar, con características básicas del proyecto así: Propietario Empresa Pública de Alcantarillado EMPAS S.A., con No. de Predial 68001-01-01-0057- 0020-000;

Matricula Inmobiliaria No. 300 - 44529 /300 - 43086; Área de 448.00 m* y Norma Urbana No. 14-051NU. La información del proyecto aprobado corresponde a: Área aprobada y de edificación 3753,12 m*; altura de la edificación 2 sótanos y 10 pisos; Uso predial Comercio / servicios; tratamiento actualización Tipo 1; No. de unidades privadas, una unidad dotacional local.

Tercero: La anterior Licencia de Construcción fue expedida en base al proyecto de Adecuación y Dotación del Centro Administrativo, a fin de integrar la Empresa en una sola sede administrativa para ofrecer tanto a los funcionarios como a los usuarios una mayor comodidad y espacio para cumplir con el fin misional de la Empresa, proyecto expedido por EMPAS S.A., así como los correspondientes planos. Cuarto: El proyecto conto con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP. 00000557, por la suma de CINCO MIL CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS M/TE ($5.051.124.000,00).

Quinto: El proceso de contratación del mencionado proyecto inicio con la competencia abierta No. 003-2015 el día 21 de mayo de 2015 y en los Términos de Referencia, se presentó la información general sobre el proyecto y especialmente en los numerales 4.01, 4.01.01, 4.01.02 y 4.02 del Capítulo IV (pág. 41), se establecieron los planos, especificaciones y replanteo suministrados por EMPAS S.A., así como las estipulaciones sobre cambios en planos y especificaciones y de su estricta lectura se evidencia que el contratista debía someterse durante el proceso constructivo a los planos y diseños que la EMPAS SA le hacía entrega y los cuales debían ser parte del contrato y que cualquier cambio en ellos se debía hacer saber a EMPAS S.A. por escrito.

Sexto: Así mismo en el documento de los Términos de Referencia se anexo la minuta del contrato en el que se establecía en al Clausula Tercera cuales eran los documentos constitutivos del contrato a celebrarse así: “TERCERA. DOCUMENTOS CONTRATO Los documentos del contrato son los siguientes: A) Las normas generales de contratación contenidas en el Manual de Contratación aprobado mediante Acta No. 05 de la Reunión Ordinaria de Accionistas de la EMPAS S.A. celebrada e/ 28 de marzo de 2011, sus disposiciones reglamentarias, las que las sustituyan o complementen y los temas específicos relativos al tema contractual adoptados por EMPAS S.A. B) Los Términos de referencia. C) La propuesta del CONTRATISTA y Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 5 los documentos soporte presentados con la misma, en aquellas partes aceptadas por EMPAS S.A. D) El Certificado de disponibilidad presupuestal No. 000005557 del 12 de mayo de 2015.

E) La comunicación escrita que debe dar la interventoría en la que se dé la orden al CONTRATISTA de iniciar trabajos. F) Los planos y diseños entregados por la Empresa. ( )” ( Negrillas fuera del texto). Séptimo: En la competencia abierta No. 003-2015, participo entre otros, la UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, conformado mediante documento de fecha 23 de mayo de 2015. con NIT 900.861.251-0 y representada legalmente por el Sr. JESÚS PEDRO NEL SERRANO MENESES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.518.165 de Bucaramanga, Unión Temporal conformada por este último y por EL Sr. ROBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.265.482 de Bucaramanga.

Octavo: En el documento denominado CARTA DE REMISION DE LA PROPUESTA de la mencionada Unión Temporal. Su representante legal manifestó en el numeral 3 (pág. 04 de la Propuesta). "Que conoce los planos, especificaciones y demás términos de la Competencia abierta relacionados con la obra, que acepta todos los requisitos en ellos exigidos y en caso de adjudicación se somete a las reglamentaciones vigentes en el EMPAS S.A. pare este tipo de trabajo”.

Noveno: Realizada la presentación del informe de la competencia abierta, fue expedida la Resolución No. 000243, de fecha 18 de junio de 2015, por medio de la cual fue adjudicado la competencia abierta a la UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO. Decimo: El día 24 de junio de 2015, fue celebrado el Contrato de Obra No. 0024e entre EMPAS S.A. y la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, con NIT 900861251-0 y representada legalmente por el Sr. JESÚS PEDRO NEL SERRANO MENESES, cuyo objeto consistió en “EMPAS S.A., encarga al CONTRATISTA y este se obliga a ejecutar para aquella, la ejecución de las obras correspondientes a la CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFÍCIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A ESP.

Además de los trabajos anteriores, el Contrato incluye todas las obres complementarias de acuerdo con los planos y demás documentos del Contrato.” Once: En la Cláusula Tercera se relacionan los documentos correspondientes al contrato así: TERCERA. DOCUMENTOS CONTRATO Los documentos del contrato son los siguientes: A) Las normas generales de contratación contenidas en el Manual de Contratación aprobado mediante Acta No. 05 de la Reunión Ordinaria de Accionistas de la EMPAS SA celebrada el 28 de marzo de 2011, sus disposiciones reglamentarias, las que las sustituyan o complementen y los temas específicos relativos al tema contractual adoptadas por EMPAS S.A. B) Los Términos de referencia. C) La propuesta del CONTRATISTA y los documentos soporte presentados con la misma, en aquellas partes aceptadas por EMPAS S.A. D) El Certificado de disponibilidad presupuestal No. 000005557 del 12 de mayo de 2015.

E) La comunicación escrita que debe dar la interventoría en la que dé la orden al CONTRATISTA de iniciar trabajos. F) Los planos y diseños entregados por la Empresa. G) El Programa detallado de trabajo presentado por el CONTRATISTA y aprobado por la interventoría para la ejecución de las obras. H) Las Actas que durante la ejecución del contrato se elaboren y firmen entre la Interventoría y el Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 6 CONTRATISTA y los demás documentos que se produzcan en el desarrollo de este contrato.

I) La Resolución No. 000059 del 03 de marzo de 2008 por medio del cual se adopta la Guía Ambiental para la ejecución de las obras de sistemas de alcantarillado y plantas de tratamientos de aguas residuales.” (Negrilla fuera de texto). Doce: El plazo del Contrato de Obra No. 002498, se estableció en el término de (7) siete meses, plazo que fue adicionado en 4 meses más, el día 16 de diciembre de 2015 realizándose la respectiva modificación contractual.

Trece: El valor del contrato fue de CINCO MIL VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/TE INCLUIDO IVA ($5.026’414.714.oo). Catorce: AI Contrato de Obra No. 002498 con contratista la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015 le fueron expedidas las pólizas de cumplimiento No. 730-47-904000000218 y de responsabilidad civil extracontractual No. 730-74- 994000000052 expedidas por la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, identificada con Nit 860.524654-6 para asegurar los riesgos pactados contractualmente, pólizas que fueron aprobadas por EMPAS S.A. el día 01 de julio de 2015.

Quince: El contrato de Obra dio inicio mediante Acta No. 1 de fecha 9 de julio de 2015, en la que se establece que se fija como fecha de inicio de labores el día 13 de julio de 2015. Dieciséis: Mediante el acta de fecha 09 de julio de 2015, se acordó entregar al contratista la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.748.478.655,70) a título de anticipo, que debería ser usado para sufragar la compra de materiales, transporte, alquiler de equipo, mano de obra y demás gastos que genere el contrato.

Diecisiete: En general al contratista de Obra se le cancelaron en neto, las siguientes sumas: ACTA FECHA OBSERVACIÓN INICIO 13/ 07/ 2015 ANTICIPO 09 / 07 / 2015 $1.748’478.655,70 PAGO PARCIAL No. 01 12 / 08 / 2015 NETO: $549’042.570,oo PAGO PARCIAL No. 02 30/ 06 / 2015 NETO: $149’867.885,oo PAGO PARCIAL No. 03 28 / 10 / 2015 NETO: $101’416.987,oo PAGO PARCIAL No. 04 20 /11 / 2015 NETO: $ 78’217.400,oo PAGO PARCIAL No. 05 27 /12 / 2015 NETO: $211’027.822,oo Dieciocho: El interventor funge como tal con ocasión del agotamiento de un proceso de selección bajo la modalidad de competencia restringida generándose el Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 7 contrato No. 002515 de fecha 7 de julio de 2015 suscrito con el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER, con NIT 900.864.959-1 y cuyo representante legal es, el Sr. RUTBEL ARLEY RUEDA RODRÍGUEZ.

Diecinueve: Mediante Memorando de fecha 18 de junio de 2015, el Subgerente Administrativo y Financiero de EMPAS S.A., pone de presente al Gerente de la misma, la necesidad contractual con la identificación de la Interventoría para el Contrato de Obra antes mencionado, aprobada en misma fecha, contando con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP- 00000769, por la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/TE ($384.534.533,07) Vigésimo: Para la escogencia del Interventor se adelantó una competencia restringida y se estipularon los correspondiente9 términos de referencia del 23 al 25 de junio de 2015, en los que se incluyó de la misma manera las obligaciones para el interventor como son las de velar por el correcto y legal cumplimiento del contrato del cual sería interventor y dar aviso a la Secretaria General de EMPAS S.A., sobre cualquier incumplimiento por parte del contratista de la obra, o las modificaciones de las cuales tuviese que ser objeto el contrato del cual sería interventor, dispuestos los anteriores en los numerales 2.2 y 2.3 del Capítulo de los Términos de Referencia. Vigésimo Primero: En similares términos de la Competencia abierta para el Contrato de Obra, fueron puestos de presente en los Términos de Referencia (minuta del Contrato de Interventoría) de competencia restringida, la Cláusula referente a los documentos que hacían parte del contrato en especial los planos y diseños estregados por EMPAS S.A. Vigésimo Segundo: En la competencia restringida, participo entre otros, el CONSORCIO RCG SANTANDER, conformado mediante documento de fecha 26 de junio de 2015. con NIT 900.864.959-1 y representado legalmente por el Sr. RUTBEL ARLEY RUEDA RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.098.629.117 de Bucaramanga, Consorcio conformado por el antes citado, además del Sr. LUIS ALBERTO CAYACHOA GARCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.873.433 de Bucaramanga y por el Sr. SIERVO ANTONIO GALLO REY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.224.904 de Bucaramanga.

Vigésimo Tercero: En el documento denominado CARTA DE REMISION DE LA PROPUESTA del mencionado Consorcio Su representante legal manifestó en el numeral 2 (pág. 04 de la Propuesta). Que conoce las especificaciones y demás términos de referencia. Vigésimo Cuarto: Realizada la presentación del informe de la competencia restringida, fue expedida la Resolución No. 000280, de fecha 02 de julio de 2015, por medio de la cual fue adjudicada al CONSORCIO RCG SANTANDER.

Vigésimo Quinto: El día 07 de julio de 2015, fue celebrado el Contrato de Interventoría No. 002515 entre EMPAS S.A. y el CONSORCIO RCG SANTANDER. con NIT 900.864.959-1 y representado legalmente por el Sr. RUTBEL ARLEY RUEDA RODRIGUEZ, cuyo objeto consistió en “EL CONTRATISTA efectuara para EMPAS S.A., la “INTERVENTORIA DE LA ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A ESP.” Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 8 Vigésimo Sexto: En la Cláusula Tercera se relacionan los documentos correspondientes al contrato así: TERCERA.

DOCUMENTOS CONTRATO Los documentos del contrato son los siguientes: A) Las normas generales de contratación contenidas en el Manual de Contratación aprobado mediante Acta No. 05 de la Reunión Ordinaria de Accionistas de la EMPAS SA celebrada el 28 de marzo de 2011, sus disposiciones reglamentarias, las que las sustituyan o complementen y los femas específicos relativos al tema contractual adoptados por EMPAS S.A. B) El Acta mediante la cual se da la orden al CONTRATISTA de iniciar trabajos.

C) El Contrato de Obra y los documentos del Contrato propios de este. D) Las Actas y demás documentos que durante la ejecución del contrato se elaboren y firmen entre EMPAS S.A. y el CONTRATISTA, y los demás que se produzcan en el desarrollo de este contrato. E) Los Planos y diseños entregados por la EMPAS S.A. E) La Resolución No. 000059 del 03 de marzo de 2008 por medio del cual se adopta la Guía Ambiental para la ejecución de las obras de sistemas de alcantarillado y plantas de tratamientos de aguas residuales.

F) Los Términos de referencia G) El Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00000769 del 19 de junio de 20f5. H) El Anexo No. 1 al contrato. Vigésimo Séptimo: El plazo del Contrato de Interventoría No. 002515, se estableció en el término de 8 meses. Vigésimo Octavo: El valor del contrato fue de TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/TE ($382.236.518,40).

Vigésimo Noveno: AI contrato de interventoría No. 002515 con contratista CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER le fue expedida la póliza de cumplimiento No. 400-47-994000039973 expedida igualmente por la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, identificada con NIT 860.524654-0 para asegurar los riesgos pactados contractualmente, póliza que fue aprobada por EMPAS S.A. el día 14 de julio de 2015.

Trigésimo: El Contrato de Interventoría 002515 dio inicio mediante Acta No. 01, el día 15 de julio de 2015, Acta suscrita por el Sr. Jorge Alberto González Supervisor de EMPAS S.A. y el Sr. Rutbel Arley Rueda Rodríguez Interventor. Trigésimo Primero: Al interventor se le realizaron los siguientes pagos: ACTA FECHA OBSERVACIÓN INICIO 15/ 07/ 2015 ANTICIPO 15 / 07/ 2015 $32’951.424,oo PAGO PARCIAL No. 01 12/ 08 / 2015 $38’223.651,84 PAGO PARCIAL No. 02 30 / 09/ 2015 $38’223.651,84 PAGO PARCIAL No. 03 27 / 10/ 2015 $38’223.651,84 PAGO PARCIAL No. 04 20 /11 / 2015 $38’223,651,84 PAGO PARCIAL No. 05 17 /12/ 2015 $38’223.651,84 Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 9 Trigésimo Segundo: Al contratista le fueron suministrados los planos y diseños con los que se pretendía satisfacer la necesidad de la EMPAS S.A. para instalar sus dependencias administrativas lo que permitió iniciar las obras respectivas en la fecha indicada en líneas que preceden, estos es, 13 de julio de 2015 y además conocía perfectamente las condiciones técnicas del objeto a desarrollar y las del proceso de selección, pues así lo manifiesta en la carta de presentación de la oferta de fecha 29 de mayo de 2015 en su numeral 3 y ratificando que se somete a esas condiciones y especificaciones en caso de resultarle adjudicado el contrato.

Trigésimo Tercero: El contratista de la obra se desprendió en su ejecución de los condicionamientos contenidos en los planos y especificaciones técnicas ofrecidas por la EMPAS S.A. con la aquiescencia de la interventoría, los cuales no cumplieron con sus cargas contractuales, y con sus deberes legales. Trigésimo Cuarto: En lo referente a los planos y especificaciones, entre otros, se puede determinar que el contratista realizó cambios estructurales como lo es, modificar el sistema constructivo de placa maciza a lámina colaborante, modificar las variaciones en las alturas de entrepi9os de los sótanos sin que se notificara a la EMPAS S.A., ni se agotada el procedimiento contractual para que dichas modificaciones pudieran realizarse.

Trigésimo Quinto: La situación irregular fue objeto de cuestionamiento y explicación en fecha 18 de julio de 2016 al consorcio interventor por parte de quien funge hoy como supervisor, y sin mayor reparo el 1 de agosto de 2016 acepta la modificación estructural sin soporte contractual al manifestar: “Respuesta: El día 29 de octubre se realizó una reunión en el sitio de obra donde se socializaron los planos estructurales modificando el sistema constructivo de pleca maciza a Iámina colaborante.

Adjunto aparte de la bitácora de obra donde se registra dicha reunión y los temas y decisiones tratadas en la misma. Se tomó la decisión de modificar las alturas de entrepiso de los sótanos debido a una exigencia del Gerente de la EMPAS SA de la época y el Director de la CDMB de la época, dicha solicitud nos llegó por medio del Supervisor del Contrato, e/ ingeniero Jorge Alberto González Soto.

Ellos nos pedían que las placas de los sótanos de la nueva sede de EMPAS S.A. quedaran al mismo nivel de las placas de los parqueaderos de la CDMB para poder hacer en el futuro una comunicación entre los parqueaderos de las dos edificaciones. ( ).” (Negrilla fuera de texto). Trigésimo Sexto: La anterior modificación estructural sin el consentimiento ni conocimiento de la EMPAS S.A. no es una situación menor, pues tiene incidencia arquitectónica ya que con la alteración de la altura de entrepisos de los sótanos no permitirá el uso eficiente de la zona de parqueaderos requiriéndose establecer, por características de los vehículos, cuáles pueden ingresar y cuáles no lo pueden hacer, limitación que no se presentarla si se respetaban los planos y especificaciones técnicas iniciales del proyecto.

Trigésimo Séptimo: Fueron alterados los planos y el proyecto inicial con el cual se contrató, por parte del contratista y consentimiento del Interventor y en este sentido con esas alturas de los entrepisos se hace necesario modificar esa zona de parqueaderos afectando el cupo de parqueadero según concepto de norma urbana No. 14-207 NU expedido por la Curaduría Urbana de Bucaramanga No. 2 el día 02 de septiembre de Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 10 2014 y afectando en igual sentido el Índice de parqueaderos para esta clase construcciones.

Trigésimo Octavo: EMPAS S.A. carece de certeza de si la modificación estructural surtida en la obra afecta gravemente el comportamiento de la edificación, pero si existe certeza total de que lo ejecutado en obra corresponde a especificaciones abiertamente diferentes a las contratadas y sin el respectivo soporte técnico y contractual con la gravedad que la obra no cuenta con la aprobación en lo referente a estructura, estabilidad, arquitectónico y demás componentes de orden técnico que la naturaleza del contrato requiere.

Trigésimo Noveno: El día 21 de enero de 2016 se efectúa cambio de supervisor en los contratos No. 002498 y 002515 evidenciando las múltiples irregularidades que se había llevado a cabo durante el proceso constructivo. Cuadragésimo: Ante la magnitud de las inconsistencias encontradas se suspenden la ejecución de los contratos el día 10 de marzo de 2016 por un término de 4 meses, plazo con el que contaba el contratista de obra y el de interventoría para justificar técnicamente las desviaciones estructurales y demás inconsistencias.

Cuadragésimo Primero: El día 8 de julio de 2016, ante el avance mínimo en la justificación técnica de las modificaciones estructurales y constructivas de la obra, se procede a ampliar el plazo de suspensión hasta tanto se surta con el requerimiento. Cuadragésimo Segundo: La ejecución de la obra fue objeto de conocimiento por parte de la Contraloría General de la República quien en informe CGR-CDMA- GOS No. 037 de noviembre de 2016- Hallazgo 17. evidenció, igualmente, las irregularidades e incumplimientos que sustentan la presente demanda estimando los perjuicios para la entidad por valor de MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($1.815’954.406.oo), a lo que deberá sumarse el valor pagado al CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER por la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($191.118.255.oo) con fundamento en la relación coligar entre uno y otro negocio.

Cuadragésimo Tercero: El día 7 de febrero de 2017, la Gerente General de EMPAS S.A., envió a la Aseguradora Solidaria de Colombia el Oficio No. 00001891 informándole sobre las irregularidades del contrato de Obra y de Interventoría respectivamente, oficio que fue respondido mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, manifestándose que esa aseguradora efectuó un requerimiento al contratista para efecto de que reporte las acciones que ha implementado frente a la situación. Cuadragésimo Cuarto: El día 17 de mayo de 2017, el Subgerente de Alcantarillado de EMPAS S.A., en calidad de nuevo supervisor del contrato de obra 002498, dirige Memorando a la Secretaria General de la Empresa, mediante el cual allega un informe de supervisión y técnico detallado del proceso de control y revisión del contrato de Obra 002498 y de Interventoría No. 002515, estableciendo aspectos técnicos relevantes que generan la necesidad de elaborar un estudio de vulnerabilidad de la estructura objeto del contrato, evidenciándose incongruencias entre los planos iniciales del proyecto y las estructuras actuales de la edificación, cuyas variables repercuten de manera significativa en el balance general de menores y mayores cantidades.

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 11 Cuadragésimo Quinto: Sin embargo y con todo lo anterior, el Curador Urbano No. 2 de Bucaramanga allega el Oficio No. 002365, de fecha 18 de mayo de 2017, dirigido a la Gerente de EMPAS S.A., con fecha de recibo por parte de la Empresa el día 31 de mayo de 2017, mediante el cual informa que una vez revisados los archivos físicos y magnéticos que reposan en la instalación de esa Curaduría se encontró radicación de solicitud de licencia en modalidad de reforzamiento estructural, cuya licencia fue expedida el 4 de mayo de 2017, bajo el consecutivo No. 68001-2-16-0374.

Se allega con sus anexos y correspondientes planos de reforzamiento. Cuadragésimo Sexto: El contratista elevo esta solicitud de licencia de reforzamiento, sin ningún tipo de conocimiento ni consentimiento por parte de EMPAS S.A., incumpliendo una vez más los términos de referencia y las disposiciones del contrato de obra. En igual sentido se aplica para el Interventor del contrato, así como para el supervisor, ya que es su responsabilidad velar por el cumplimiento legal del contrato y hacer saber a EMPAS S.A., de todo lo ocurrido por fuera del alea normal del contrato.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015 y los consorciados Jesús Pedro Nel Serrano Meneses y Roberto Enrique Rodríguez Ruiz: mediante el apoderado Dr. Carlos Arturo Rojas presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y haciendo las siguientes precisiones: “1.- FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: A la primera: Manifiesta que se opone por falta de soporte factico y jurídico que pueda redundar en esa aspiración. A la segunda: Igualmente se opone manifestando que, debido a la inexistencia de soporte alguno para la prosperidad de esta, como lo demostrará a lo largo de la litis.

A la tercera: Refiere que se pone abierta y totalmente a esta pretensión, por considerar que es temeraria al carecer de respaldo para esos efectos, además que se podría estar vulnerando la ley sustancial penal respecto del punible de fraude procesal, pues se están haciendo afirmaciones carentes de veracidad en toda su extensión, ya que la Contraloría General de la Republica no ha fijado ningún detrimento patrimonial mediante decisión alguna al punto que solamente existe una auto de apertura de investigación fiscal, aclarando que ni siquiera ha habido auto de imputación de responsabilidad fiscal y menos por las exorbitantes sumas señaladas, lo cual parece que obedece a una expresión de la imaginación de la voluntad del demandante.

A la cuarta, quinta y sexta: No hace pronunciamiento alguno por carencia de interés ya que la misma no tiene consecuencias respecto de sus representados. A la séptima: Manifiesta que se opone, ya que esto es una pretensión subsidiaria en caso de que prospere la principal, que sería el reconocimiento de lo peticionado, y considera que carece de fundamento factico y jurídico.

A la octava: Refiere que se opone por incongruente, ya que en actualización de los valores reclamados en una sentencia favorable va incluido el costo del dinero, y los intereses moratorios nacen del no cumplimiento del pago de la sentencia dentro del término que el legislador estableció para esos efectos lo cual ya está siendo Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 12 reclamado en la pretensión 7, indicando nuevamente las confusiones que tiene la demandante no solo en los aspectos facticos sino también en los jurídicos.

A la novena: Dice que se opone a la misma con fundamento en lo expuesto en las anteriores pretensiones.” Finalmente propone excepciones previas que ya fueron resueltas por el despacho en el auto de fijación del litigio y de pruebas. III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER. 3.1.- PRETENSIONES DE RECONVENCIÓN: Se transcriben del escrito de demanda de Reconvención, textualmente: “Primera: Se declare la existencia del contrato de interventoría No 002515 suscrito el día 7 Julio 2015 entre la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) y Consorcio Interventor RCG SANTANDER, el cual, tuvo por objeto “INTERVENTORIA DE LA ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P”.

Segunda: Se ordene la liquidación judicial del contrato de Interventoría No 002515 suscrito el día 7 Julio 2015 entre la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) y Consorcio Interventor RCG SANTANDER, el cual tuvo por objeto "INTERVENTORIA DE LA ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P".

Tercera: En virtud de lo anterior de condene a la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P a pagar a favor del Consorcio Interventor RCG SANTANDER la suma de ciento cincuenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos siete pesos con treinta y seis centavos ($152.894.607,36) actualizada con ocasión al valor pactado dentro de la cláusula 4a del contrato de interventoría No 002515 suscrito el día 7 Julio 2015.

Cuarta: Se declare administrativa y contractualmente responsable a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) por el incumplimiento de las obligaciones como entidad contratante emanadas del contrato de interventoría No 002515 suscrito el día 7 julio 2015. Quinta: Se declare responsable a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) de los daños materiales causados al Consorcio Interventor RCG SANTANDER en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como entidad contratante dentro del contrato de Interventoría No 002515 suscrito el día 7 julio 2015.

Sexta: Se condene a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P.(EMPAS) a pagar a favor del consorcio Interventor RCG SANTANDER los perjuicios materiales causados dentro del contrato de interventoría 002515suscrito el día 7 julio 2015. Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 13 Séptima: Se condene a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P.(EMPAS) a pagar a favor del consorcio Interventor RCG SANTANDER los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la superintendencia financiera de Colombia causados desde la presentación de las cuentas de cobro efectuadas en los meses enero, febrero y marzo del 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. 3.2.

HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Fueron narrados por el apoderado de la accionada así: “Primero: La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) celebró contrato de interventoría No 002515 con el consorcio Interventor RCG SANTANDER para la "INTERVENTORIA DE LA ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIOROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P" Segundo: Dentro del contrato de interventoría No 002515, el cual tiene por objeto "INTERVENTORIA DE LA ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELECTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P. se pactó como plazo de ejecución el término de ocho (8) meses.

Tercero: El valor del mentado contrato es la suma de trecientos ochenta y dos millones doscientos treinta y seis mil quinientos dieciocho pesos con cuarenta centavos M/TE (382.236.518,40) incluido Impuesto de valor agregado. Cuarto: Mediante "Acta de inicio" de fecha nueve (9) de julio del dos mil quince (2015) se fijó como fecha de Inicio del contrato de interventoría el día trece (13) de julio del 2015 y como fecha límite para el cumplimiento contractual el día doce (12) de Marzo del 2016.

Quinto: Las obligaciones de la interventoría eran de verificación, conforme consta en la cláusula segunda del contrato No 002515 el cual reza ''el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, jurídico, ambiental". Sexto: El día 24 de agosto del 2015 el Ingeniero Gonzáles Soto, supervisor de EMPAS y quien tenía a su cargo la dirección de la obra sujeta a supervisión, manifiesta la necesidad de revisar los niveles entre los parqueaderos de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. y los futuros sótanos del nuevo edificio por encontrarse un desfase, para lo cual conforme la bitácora manifestó: “Se requiere revisar niveles entre los parqueaderos de la CDMB y los futuros s6tanos del nuevo edificio.

Aparentemente hay un desfase de 80 cms. entre la cota de piso del sótano 2 del nuevo edificio y la cota del piso del ed. CDMB, se propuso a diseñador estructural repartir 40 cms en cada sótano de tal manera que las luces libres sean de 2.50 mts.•, ante la cual verbalmente manifestó no haber problema estructuralmente y desea que se le envié correo para avalar la propuesta, al mismo tiempo que se Informa al diseñador arquitectónico para que modifique los planos. Siendo así, EMPAS espera comunicad6n de interventoría por la conflrmacl6n de los niveles y trasladar estos cambios a los diseñadores• Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 14 Séptimo: El ejercicio de interventoría conforme sus obligaciones, se limita a una asesoría técnica efectuada al contrato de obra número 002498 del 24 de junio del 2015, la cual se comunica a la entidad contratante por medio del supervisor del contrato mismo, quien es la persona encargada de tomar las decisiones respecto de la aprobación y recibo de obra.

Octavo: El consorcio Interventor RCG SANTANDER cumplió con las obligaciones a su cargo respecto de la revisión técnica de la propuesta elevada por el supervisor del contrato, como consta en la página 36 de la bitácora de obra y demás documentos adjuntos. Noveno: Los cambios en los niveles de los parqueaderos fue una decisión consensuada entre la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) y UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015.

Décimo: En la radicación de planos en la curaduría Urbana de Bucaramanga conforme los cambios técnicos mencionados y dentro del contrato de obra número 002498 del 24 de junio del 2015 fue elevada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS), Décimo Primero: La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) ha pagado al consorcio Interventor RCG SANTANDER en virtud del contrato No 002498 únicamente realizó los siguientes pagos parciales: ACTA FECHA VALOR Anticipo 15/07/2015 $32.951.424 Pago parcial No 01 12/08/2015 $38.223.651,84 Pago parcial No 02 30/09/2015 $38.223.651,84 Pago parcial No 03 27/10/2015 $38.223.651,84 Pago parcial No 04 20/11/2015 $38.223.651,84 Pago parcial No 05 17/12/2015 $38.223.651,84 Décimo Segundo: La alteración de planos y proyecto Inicialmente pactados fueron producto del acuerdo entre la entidad contratante, Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) y el contratista UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015 para una mejora de la obra, en medio de la ejecución del contrato No 002498 del 24 de junio del 2015.

Décimo Tercero: La única obligación a cargo del Consorcio Interventor RCG SANTANDER respecto de las mentadas modificaciones era de verificación técnica ante los profesionales a cargo conforme la cláusula séptima donde estaba pactado que: •incluya ensayos, pruebas, y análisis de laboratorio de muestras y materiales, el análisis estructural de modificaciones al diseño estructural -si es el caso”, Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 15 Décimo Cuarto: Como bien se tiene en la bitácora de la obra, planos inscritos en la curaduría y Estudio de Vulnerabilidad, el consorcio Interventor RCG SANTANDER cumplió con sus obligaciones respecto de verificar las modificaciones con el arquitecto y diseñador estructural a fin de evidenciar la viabilidad técnica de la propuesta elevada por el supervisor de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS).

Décimo Quinto: El 16 de diciembre del 2015 la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) suscribió con el contratista UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015 acta de adición en cuanto al plazo, sumando a la vigencia del contrato de obra No 002498 del 24 de junio del 2015 cuatro meses. Décimo Sexto: El contrato de interventoría 002515 del 17 del siete (7) de Julio del 2015 no fue adicionado en su termino de ejecución por cuanto la entidad contratante Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. {EMPAS} arguyo no ser necesario la interventoría para la liquidación del contrato de obra.

Décimo Séptimo: El consorcio Interventor RCG SANTANDER presentó cuentas de cobro para el pago del valor pactado el día 10 de enero, febrero y marzo del año 2016 ante la entidad contratante Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) sin que esta última las objetara o pagara. Décimo Octavo: El día diez (10) de marzo del 2016, faltando por pagar tres cuentas de cobro, y el diez por ciento sujetos a la liquidación del contrato, a solicitud de la entidad contratante y faltando dos días para terminar el contrato de interventoría se pactó por mutuo acuerdo suspender temporalmente el contrato de interventoría No 002515 del 2015 por el término de 4 meses.

Décimo Noveno: Una vez fenecido et término de suspensión la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander E.S.P. (EMPAS) no suscribió acta de reanudación de actividades del contrato de interventoría No 002515. Vigésimo: El contrato de interventoría No 002515 tuvo su terminación el día doce (12) de Julio del 2016. Vigésimo Primero: El contrato de interventoría No 002515 aún no se ha liquidado de manera unilateral ni por mutuo acuerdo.

Vigésimo Segundo: Mediante acta de Reunión de Comité No 01 calendada veinte (20) de abril del a o 2018 se reunieron en las Instalaciones de EMPAS S.A., contratista de obra, consorcio Interventor y EMPAS dentro de la cual se presentaron las observaciones de la supervisión y contraloría, acordando que el día veintitrés de abril del 2018 a las 9:30 a.m. con mediación de un ingeniero estructural se realizaría el estudio de vulnerabilidad sísmica en el cual se especificaran los parámetros técnicos y de localización de elementos estructurales que servirán de base para la ejecución del estudio que permita tener concepto sismo resistente que den viabilidad de la evaluación y posterior continuidad de la estructura.

Vigésimo Tercero: Mediante acta de reunión de Comité Técnico No 02 calendado veintitrés de abril del 2018 se reunieron EMPAS, INTERVENTORIA Y CONTRATISTA junto con el ingeniero estructural Ing. Wilmar Araújo se tuvo como objetivos: exploración de cimientos, análisis geológico, levantamiento patológico, modelamiento de la estructura, determinación del índice de rigidez, resistencia y flexibilidad, diseño de reforzamiento, planos de construcción para que fueran analizados por el especialista.

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 16 Vigésimo Cuarto: El Ingeniero Wilmar Araujo presento informe técnico donde concluyó: "según el índice de estabilidad de la obra es estable y según el índice de flexibilidad el piso uno tiene una flexibilidad máxima sin considerar la rigidez aportante del muro de contenci6n y la mampostería pesos a piso, que no fue considerada en el modelo matemático por lo tanto la obra se puede continuar CONSTRUYENDO." "observaciones hechas tanto por MELO Y ALVAREZ, EMPAS Y LA CONTRALORIA son de fácil arreglo y acuerdos con el constructor, interventor/a y el propietario y no se necesita de tanto tiempo para solucionarlos, pienso que tener la obra para es más perjudicial para la obra misma teniendo soluciones a mano tempranas y sobre todo que existen soluciones rápidas".

Vigésimo Quinto: Conforme la cláusula Decimocuarta las partes establecieron que la legislación aplicable el Código de Comercio Colombiano, luego es aplicable a la mora el artículo 884 del mencionado código”. (Sic.) IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P.- EMPAS S.A., presenta escrito de contestación a la demanda de Reconvención, oponiéndose a la misma y haciendo las siguientes precisiones: “1.- FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: A la primera pretensión: Dice No oponerse, por cuanto es cierto.

A la segunda pretensión: Manifiesta oponerse a que se realice la liquidación del contrato como lo pretende el demandante, porque EMPAS S.A., ha demandado el incumplimiento del contrato de interventoría y la liquidación de este contrato se encuentra sujeta a la decisión judicial en la demanda principal. Entonces la liquidación la ha de establecer el despacho de conformidad con dichos resultados.

A la tercera pretensión: Manifiesta que opone a que se ordene a favor del demandante el pago de ($152.894.607,36) con actualización de precio, en razón a que ha incumplido el contrato No. 2515 de 07 de julio de 2015, suscrito con EMPAS S.A. y cuyo objeto consistió en: “EL CONTRATISTA efectuara para EMPAS S.A., la “INTERVENTORIA DE LA ESTRUCTURA, ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS Y ELÉCTRICAS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A ESP.” Lo anterior, en razón a que el interventor incumplió con sus obligaciones contractuales, permitiendo que la obra fuese alterada a como se había planeado inicialmente y omitió la obligación de poner en conocimiento de la entidad, los cambios estructurales que se venían planeando por parte del contratista de obra y supervisor del contrato.

En lo referente a los planos y especificaciones, entre otros, se puede determinar que el contratista de obra realizó cambios estructurales como lo fueron, modificar el sistema constructivo de placa maciza a lámina colaborante, modificar las variaciones en las alturas de entrepisos de los sótanos sin que se notificara a la EMPAS S.A., ni se agotara el procedimiento contractual para que dichas modificaciones pudieran Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 17 realizarse.

Evidenciándose que el Consorcio interventor no cumplió a cabalidad con sus funciones, frente a la revisión técnica ni a la obligación de comunicar a la entidad contratante, motivo por el cual fueron suspendidos los contratos para así evitar un daño fiscal mayor y se procedió con la interposición de la correspondiente demanda de controversias contractuales en su contra.

Es por ello que ruego al despacho negar esta pretensión, porque al contrario el Consorcio interventor es quien debe asumir, junto con el contratista de la obra la obligación económica por su incumplimiento. Solicito negar esta pretensión. A la cuarta pretensión: Refiere que se opone, a que se declare administrativa y contractualmente responsable a la entidad que represento por el incumplimiento del contrato de interventoría 2515, puesto que existe suficiente evidencia que conduce a determinar la responsabilidad del interventor en el incumplimiento del contrato.

No agoto el procedimiento contractual obligatorio y por escrito de conformidad con lo dispuesto por el articulo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, para que dichas modificaciones estructurales pudieran realizarse. Convirtiéndose en una ocultación a la entidad contratante, que no tenía conocimiento de lo que acontecía en el cambio de los diseños originales de la obra.

El contratista interventor estaba en la obligación de informar y solicitar a EMPAS S.A., por escrito las modificaciones que se requerían en el proceso constructivo, pero no lo hizo. Debía aprobar o rechazar por escrito, de forma oportuna y motivada las modificaciones que se realizarían a los diseños iniciales siempre que estos no se ajustasen a lo requerido en el contrato, especificaciones técnicas, condiciones y/o calidades acordadas.

Es así como el día 21 de enero de 2016, con el cambio de administración de la entidad, se efectúa cambio de supervisor en los contratos No. 002498 y 002515 evidenciándose las múltiples irregularidades que se había llevado a cabo durante el proceso constructivo y por ello EMPAS S.A., le solicito una explicación al contratista interventor el día 18 de julio de 2016 y sin mayor reparo el 01 de agosto de 2016 el interventor acepta la modificación estructural sin aportar ningún soporte contractual al manifestar: “Respuesta: El día 29 de octubre se realizó una reunión en el sitio de obra donde se socializaron los planos estructurales modificando el sistema constructivo de placa maciza a lámina colaborante.

Adjunto aparte de la bitácora de obra donde se registra dicha reunión y los temas y decisiones tratadas en la misma. Se tomó la decisión de modificar las alturas de entrepiso de los sótanos debido a una exigencia del Gerente de la EMPAS SA de la época y el Director de la CDMB de la época, dicha solicitud nos llegó por medio del Supervisor del Contrato, el ingeniero Jorge Alberto González Soto.

Ellos nos pedían que las placas de los sótanos de la nueva sede de EMPAS S.A. quedaran al mismo nivel de las placas de los parqueaderos de la CDMB para poder hacer en el futuro una comunicación entre los parqueaderos de las dos edificaciones. (…).” (Negrilla fuera de texto). De la exigencia que supuestamente hiciesen los representantes legales de las entidades estatales no existe documento que así lo compruebe, no existe un documento de modificación al contrato u otro sí. Se sabe que en términos de la contratación estatal debe respetarse la solemnidad.

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 18 EMPAS S.A., siendo consciente de que, durante la ejecución de un contrato de obra, como lo fue el No. 2498, es posible que se presenten situaciones que afecten los planos y especificaciones técnicas iniciales, las cuales motiven la realización de ajuste al contrato por medio de la modificación contractual que a bien corresponda, por ello mismo planteo desde los términos de referencia que si ello ocurriese esas modificaciones debian ser puestas en conocimiento de EMPAS S.A., por parte del contratista, el interventor y del supervisor del contrato y no lo hicieron, incurriéndose en una causal más de incumplimiento.

Así pues, los términos de referencia de la competencia abierta No. 003 de 2015 contemplaban eventuales modificaciones sometiéndose a un procedimiento previo, pero siempre con aprobación por parte de EMPAS S.A., como a continuación se ilustra: “2.11 MODIFICACIONES POSIBLES EN EL DESARROLLO DEL CONTRATO. A juicio de la Empresa podrán hacerse modificaciones en el transcurso del contrato por los siguientes conceptos: (…) d. Ajustes en los planos y diseños del proyecto.” (…)” (Negrilla fuera de texto).

En igual sentido respecto de eventuales modificaciones los términos de referencia rezan: “4.02 CAMBIO EN PLANOS Y ESPECIFICACIONES 1.) Durante la ejecución del contrato la Empresa podrá ordenar por escrito cambios o modificaciones en los planos y en las especificaciones dentro del objeto general del contrato que se define en la Cláusula Primera del mismo.

En tales casos se aplicarán al trabajo modificado los precios contractuales, y si fuere el caso, se seguirán los procedimientos establecidos para obras adicionales o extras. 2.) La empresa notificará los cambios o modificaciones al contrato…” (…)” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas se evidencia de las estipulaciones contentivas en los términos de referencia y aceptados por el contratista, según se establece en su carta de presentación de oferta, que es viable realizar modificaciones durante la ejecución del contrato siempre y cuando se haga con autorización de EMPAS S.A., y se agote el procedimiento previo de realizar la respectiva modificación contractual por medio del documento idóneo que no es otro que, un otro sí, adicional u otro en donde se determine inequívocamente la voluntad de las partes de la relación contractual.

Situación o trámite que nunca se presentó en la citada ejecución contractual para haber introducido modificaciones de orden estructural en la obra contratada. A la quinta pretensión: Refiere que se opone a que se declare a la entidad que representa responsable de daños materiales ocasionados al interventor, puesto que la entidad no ha incumplido el contrato 2515 de 2015, tal y como se señaló en el pronunciamiento a la pretensión cuarta de este escrito (Solicita tener en cuenta los fundamentos expuestos en pronunciamiento a la pretensión cuarta).

Además, Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 19 solicita negar esta pretensión por cuanto el accionante no detalla cuales son los daños materiales que ha sufrido. A la sexta pretensión: Dice oponerse a que se declare a la entidad EMPAS responsable de perjuicios materiales ocasionados al interventor, puesto que la entidad no ha incumplido el contrato 2515 de 2015, tal y como se señaló en el pronunciamiento a la pretensión cuarta de este escrito (Solicita tener en cuenta los fundamentos expuestos en pronunciamiento a la pretensión cuarta).

Además, solicita negar esta pretensión por cuanto el accionante no detalla cuales son los perjuicios materiales que ha sufrido. A la séptima pretensión: Manifiesta que se opone a que se le condene a la entidad que representa a cualquier tipo de pago económico y de intereses moratorios a la tasa máxima legal, por el no pago de cuentas de cobro del demandante, toda vez que el contrato fue suspendido al evidenciarse su incumplimiento por parte del contratista interventor y del contratista de obra.

Solicita negar esta pretensión. Finalmente propone como excepción de fondo lo siguiente: 1.- COBRO DE LO NO DEBIDO POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL INTERVENTOR DEMANDANTE. Sustenta la presente excepción con el siguiente argumento: EMPAS S.A., se opone rotundamente a la prosperidad de la demanda de reconvención porque no fue la entidad la que incurrió en incumplimiento del contrato 2515 de 2015, al contrario, el incumplimiento en dicho contrato se presento fue por parte del demandante, el Consorcio interventor.

Tal como se manifestó en el acápite del pronunciamiento a los hechos, el CONSORCIO INTERVENTORÍA RCG SANTANDER, se desprendió de sus cargas contractuales y deberes legales con consecuencias de perjuicios para con EMPAS S.A., razón por la cual se le demando contractualmente para solicitar la declaratoria de incumplimiento de la relaciones contractuales, así como las condenas relativas al resarcimiento de perjuicios, habida cuenta que no puede declararse el incumpliendo del contrato por parte de EMPAS S.A., correspondiéndole la competencia solamente al Juez hacer dichas declaración, al tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios y no poder hacer uso de dichas clausulas especiales.

El incumplimiento del contrato se evidencio en el cambio de administración de la entidad a principios del año 2016, cuando al cambiarse de supervisor del contrato de obra, hacerse el recorrido debido por la estructura y elaborados varios informes técnicos por parte de la Subgerencia de Alcantarillado de EMPAS. S.A., se vislumbró que habían sido modificados los diseños iniciales y que existían otras falencias de tipo constructivo, con el pleno desconocimiento de la Gerencia de la entidad.

Es así como el contratista de la obra se desprendió en su ejecución de los condicionamientos contenidos en los planos y especificaciones técnicas ofrecidas por la EMPAS S.A. con la aquiescencia de la interventoría, incumpliendo ambos con sus cargas contractuales y deberes legales. Realizando el contratista de obra cambios estructurales como lo fueron: modificar el sistema constructivo de placa maciza a lámina colaborante, modificar las variaciones de las alturas de entrepisos de los sótanos sin que se notificara a la EMPAS S.A., ni se agotara el procedimiento contractual obligatorio y por escrito de conformidad con lo dispuesto por el articulo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, para que dichas modificaciones pudieran realizarse.

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 20 El contratista interventor estaba en la obligación de informar y solicitar a EMPAS S.A., por escrito las modificaciones que se requerían en el proceso constructivo, pero no lo hizo. Debía aprobar o rechazar por escrito, de forma oportuna y motivada las modificaciones que se realizarían a los diseños iniciales siempre que estos no se ajustasen a lo requerido en el contrato, especificaciones técnicas, condiciones y/o calidades acordadas.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL. 1.- La demanda fue presentada el día Diez (10) de Julio de 2017, ante esta Corporación, correspondiéndole en reparto al Despacho No. 5. Anotación No. 01 de la plataforma Samai. 2.- Con auto fechado septiembre 05 de 2017, se profiere auto inadmisorio. 3.- Con fecha 20 de septiembre de 2017, fue subsanada la demanda por la accionante. 4.- Con auto fechado febrero 01 de 2018, se profiere auto admisorio de la presente 5.- Con fecha 06 de febrero de 2018 la actora presenta memorial de Reposición al auto admisorio. 6.- Con fecha marzo 15 de 2018 se profiere auto reponiendo parcialmente lo recurrido. 7.- Con fecha 27 de agosto de 2018 la accionada contesta la demanda, propone excepciones y hace un llamado en garantía. 8.- El 27 de agosto de 2018 la accionada Consorcio RGC Santander presenta demanda de Reconvención. 9.- El 06 de noviembre de 2018 la accionada Aseguradora Solidaria de Colombia contesta la Demanda, propone excepciones. 10.- El 21 de marzo de 2021 se profiere auto admisorio de la demanda de reconvención. 11.- El 29 de abril de 2021 la accionante contesta la demanda de reconvención. 12.- El 05 de mayo de 2021, el consorcio interventor RGC de Colombia descorre el traslado de la contestación y excepciones. 13.- Por auto de 16 de noviembre de 2022, se ordena la notificación del auto que admite la demanda de reconvención. 14.- Con fecha 07 de diciembre de 2022 la apoderada de la accionante presenta contestación a la demanda de reconvención. 15.- El 14 de febrero de 2024 se profiere auto donde se fija el litigio, se resuelve excepciones de demanda principal y de reconvención y fija fecha para audiencia de pruebas.

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 21 16.- El 11 de abril de 2024 se realiza audiencia de pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión. 17.- El 22 de abril de 2024 el apoderado de la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. presentó alegatos de conclusión. 18.- El 24 de abril de 2024 de igual manera el apoderado del Consorcio Interventoría RGC de Colombia presenta sus alegatos de conclusión. 19.- El 24 de abril de 2024 en el mismo sentido la apoderada demandante presenta sus respectivos alegatos de conclusión. 20.- El 25 de abril de 2024 rinde concepto la representante del Ministerio Público. 21.- El 02 de mayo de 2024 ingresa el proceso al Despacho para la sentencia de primera instancia. VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO. 6.1.- La apoderada de la PARTE ACTORA, EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P.- EMPAS S.A., Insiste en manifestar que reitera lo pretendido en la demanda, adicionalmente advierte que de acuerdo a lo probado en el debate procesal es procedente acceder a la presente acción, pues la accionada se encuentra incursa en lo pretendido por la presente demanda.1 Trae a colación un aparte jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, de fecha 17 de octubre de 2023, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, que frente a la verdadera gestión y cabal cumplimiento del interventor en los contratos estatales2.- Insiste la accionante en manifestar que la culpa de la falencia en el contrato demandado se debió única y exclusivamente a responsabilidad del contratista interventor, debido a su negligencia en la labor encomendada y en ordenar situaciones anormales dentro de la ejecución de la obra.- Finalmente, sostiene que con lo probado, tanto factico como jurídico, son hechos suficientes para demostrar el incumplimiento del interventor, siendo probado que la demanda interpuesta por EMPAS S.A. en su contra debe prosperar, mientras que la de reconvención presentada contra EMPAS S.A., no debe prosperar, ya que quien ha incumplido el contrato es el propio Consorcio Interventor generando para la entidad perjuicios de carácter económico y por ello solicita al despacho fallar a favor de la entidad accionante acogiendo favorablemente la excepción planteada en el escrito de la contestación a la demanda de reconvención y en consecuencia negar las pretensiones de la misma y declarar efectivo el amparo frente a la empresa aseguradora llamada en garantía Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. 6.2.- El apoderado de la parte demandada CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER, presentó igualmente escrito de alegatos de conclusión solicitando de antemano se profiera sentencia favorable a los intereses de sus representadas y para ello hace el siguiente análisis:3 1 Índice No. 111 de la plataforma Samai 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., Radicación: 250002326000202100490 01 (69492). 3 Índice No. 110 de la plataforma Samai Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 22 Comienza manifestando que la respuesta suministrada por la entidad demandante (EMPAS) se hace necesario resaltar las exculpaciones propuestas y denominadas como “De las obligaciones que el interventor tenía a su cargo y no cumplió”, reprochando las obligaciones de justificar y solicitar a la entidad Estatal las modificaciones o ajustes que requería el contrato, como desde la génesis del reclamo, se ha indicado el proyecto y contrato no requería ningún ajuste técnico propio toda vez que fue producto del parecer de la misma entidad.

Insistiendo que, las autorizaciones tanto técnicas, presupuestales y jurídicas se surtieron por cuanto todas las partes suscribieron los permisos correspondientes que inclusive fueron aprobados posteriormente por la curaduría. Sostiene que, si en algo tiene razón la demandada es que las obligaciones del interventor por regla general son de medio, lo cual se traduce en que las decisiones sobre el proyecto siempre serán tomadas por el Supervisor de la obra y el representante legal de la entidad como efectivamente ocurrió. Habla de una decisión fechada 14 de Diciembre del año 2020 de la Contraloría dentro del radicado No 2017 – 01243 en el cual se decide archivar el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal antes aludido por inexistencia de daño patrimonial al Estado en favor de JESÚS PEDRO NEL SERRANO MENESES, ROBERTO ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ RUIZ, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, RUTBEL ARLEY RUDA RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO CAYAHOA GARCÍA, y SIERVO ANTONIO GALLO REY en calidad de integrantes del CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER, y JORGE ALBERTO GONZÁLEZ SOTO quien fungió como supervisor, situación que en nada tiene que ver con lo debatido en la presente acción, pues aquí no se demanda daño alguno, o de lo contrario sería otro tipo de acción la que debiese haberse iniciado.- Esas fueron sus presentaciones a fin de que se denieguen las pretensiones demandadas por la actora. - 6.3.- De otra parte, el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., llamada en garantía presenta escrito de alegatos de conclusión manifestando que se exonere de responsabilidad indemnizatoria a su representada, sostiene que en el presente caso no existió siniestro alguno en la ejecución del contrato de interventoría, a pesar de que reconoce que el interventor no podía hacer modificaciones al contrato ejecutado. - Aduce que el contrato asegurable había expirado desde el 15 de octubre de 2015 cuando se modificó las especificaciones de la obra. - 6.4.- Finalmente el MINISTERIO PÚBLICO, radicado en cabeza de la Dra. XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó escrito de concepto y solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda4 y se conceda la pretensión de la demanda de reconvención tendiente a lograr la liquidación judicial del contrato de interventoría 002515, suscrito con el consorcio interventor RCG SANTANDER.- Para ello hace un análisis jurídico y jurisprudencial frente al control de la reclamación hecha por la accionante nos manifiesta como conclusiones suyas lo siguiente: “Primero, la indefinición técnica en la que se ubica, aún en la fecha en que se rinde este concepto, el impacto en la estabilidad y sanidad de la obra derivada de las 4 Índice No. 112 de la plataforma Samai Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 23 modificaciones introducidas a los planos y diseños originales por parte del contratista constructor, léase, cambios en las alturas de los entrepisos de los sótanos y el sistema constructivo de placa maciza a lámina colaborante.

Segundo, que no puede afirmarse respecto del interventor que dichos cambios hayan sido inconsultos, pues, como se mostró atrás, la bitácora de la obra, libro en el cual el contratista o residente de la obra o representante de aquel, así como el supervisor e interventor del contrato, registran las acciones diarias realizadas en ella, las órdenes, observaciones e instrucciones, el avance de los trabajos, los inventarios periódicos de materiales, equipo y personal; así como las actas de los comités técnicos de obra o administrativos que periódicamente debe realizarse y las observaciones o novedades que se hayan sucedido, da cuenta en las anotaciones del 24 y 25 de agosto de 2015 y la del 29 de octubre del mismo año, de sendas instrucciones provenientes del supervisor del contrato (funcionario adscrito a la EMPAS S..A) en tal sentido, ordenándose incluso dar traslado de las mismas a los diseñadores estructurales.

Tercero, que otra cosa es que, el obligado y facultado para legalizar dichas modificaciones, esto es, el EMPAS S.A., no haya formalizado documentariamente las modificaciones por él direccionadas, no existiendo incluso, certeza técnica de si debió ser así, pues, se insiste, no se estableció en este proceso el impacto de tales decisiones en el diseño estructural y arquitectónico de la obra, de tal forma que se tenga claridad de cómo debieron ser gestionadas por los extremos negociales (esto es, si justificaban la suscripción de un otro sí, de un contrato adicional u otra figura similar o se correspondían con situaciones que podían sanearse durante la ejecución misma de la obra).

Cuarto, que lo que sí existe, es prueba de la existencia de conceptos técnicos que otorgaron viabilidad a continuar con la construcción de la obra, siempre que se ajustara a las recomendaciones consignadas al efecto. Ello, debe advertirse, justificaron las decisiones de archivo de los órganos de control (fiscal y disciplinario). Quinto, que por el contrario, obra en el expediente la participación de la interventoría en las gestiones dirigidas a solventar las imprecisiones técnicas que justificaron en un primer momento la suspensión de la obra y que concluyeron, como se dejó registro, en la recomendación de reiniciar la construcción, con observancia de las recomendaciones consignadas en los respectivos estudios.

Así, las pretensiones de la demanda principal, en criterio respetuoso de esta Agencia, deben ser despachadas de manera desfavorable, llegándose a la conclusión de que la indecisión de la empresa demandante para dar continuidad a la ejecución del contrato de obra y por ende, al de interventoría, puede calificarse de infundada y caprichosa, no siendo entonces posible trasladar dicha carga obligacional (suya, como dueño de la obra) al interventor, por lo menos, no en un ciento por ciento (100%), como se pretende.” (Sic) VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar el incumplimiento por algunos de los extremos contractuales del contrato de interventoría No. 002515, suscrito con el Consorcio Interventor RCG SANTANDER, y cuyo objeto era: “…efectuar para la EMPAS S.A. la interventoría de la estructura, elementos no estructurales e instalaciones hidrosanitarias y eléctricas del edificio Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 24 administrativo…”.

Y de otra parte, la formulación de demanda de reconvención por parte del Consorcio Interventor RCG SANTANDER. Ahora bien, la Sala considerará la obligación de los contratantes en tratándose de encajar en etapa de ejecución modificaciones en los diseños y planos iniciales de la obra. Una vez se dilucide este planteamiento y de acuerdo a la revisión de la ejecución contractual, obtener claridad sobre lo actuado en este aspecto, tanto por la EMPAS S.A. E.S.P., como entidad contratante, como del Consorcio Interventor RCG SANTANDER, como Consorcio Interventor, de tal forma, que pueda afirmarse si efectivamente las circunstancias que se ponen de presente en la demanda inicial (cambio en las alturas de los entrepisos de los sótanos y en el sistema constructivo de placa maciza a lámina colaborante) se canalizaron conforme con el marco jurídico y jurisprudencial contratado.- VIII.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. Garantías de cumplimiento de entidades públicas. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 – normatividad aplicable a los contratos estatales -, dispone que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 de la misma norma, “se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.

El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 7o. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto.

Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 25 mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes. En cuanto a los contratos de seguro, el artículo 1075 del Código de Comercio dispone que el asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticiar al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o lo hayan debido conocer, término que podrá ampliarse o reducirse por las partes.

Por su parte, el artículo 1077 de la misma norma indica que corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere del caso, y por su parte, el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, el artículo 1080 dispone: “PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS.

El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador” Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 26 En sentencia de fecha 19 de junio de 2013[1] la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que las pólizas expedidas a solicitud de los contratistas de la administración como garantía única de cumplimiento de un contrato estatal, y en la que el la entidad pública es beneficiaria, corresponden a contratos de seguro cuyo régimen legal es mixto, en la medida que si bien se someten a algunas disposiciones del Código de Comercio, también cuentan con una regulación especifica en las normas de contratación estatal, y pasa a hacer alusión al artículo 7 de la Ley 1150 de 2007.

En sentencia del 14 de junio de 2019[2] la misma Sección indicó: “En este orden de ideas, si bien los contratos de seguro están regidos por normas de derecho privado [y particularmente por las disposiciones del Código de Comercio], también es cierto que –en determinados aspectos– están sujetos a normas de derecho público; en efecto, el estatuto de contratación estatal se ocupó de regular los aspectos generales y fundamentales de los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales, lo cual evidencia que tales contratos igualmente se encuentran sometidos a las disposiciones de este último estatuto.

Tal particularidad, sin duda, permite afirmar que el régimen legal en este tipo de contratos (celebrados para garantizar los riesgos derivados de la actividad contractual) es de carácter mixto. En virtud de dicho carácter los efectos que se derivan de las cláusulas excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilateral, caducidad y reversión (consagradas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 80), propias y específicas de determinados contratos estatales, gravitan permanentemente sobre los contratos de seguros que se celebren para garantizar el cumplimiento de las obligacionales contractuales.

Seguidamente, se hizo mención a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009[3] en la que abordó el estudio de las normas especiales del contrato de seguro de cumplimiento, y se indicó lo siguiente: “Desde esta perspectiva, se reitera, para la Sala no hay duda de que los contratos de seguro –en la contratación pública– son contratos especiales y diferentes de los demás contratos de seguro que, de ordinario, se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.

Sobre el particular, esta Corporación expresó (se transcribe conforme obra): “- En estos contratos especiales de seguros no aplica la regulación consagrada en el estatuto mercantil (artículo 1053-3, C. de Co.), según la cual la aseguradora tiene la facultad de objetar la reclamación que le presente el asegurado, ni aquella que prevé que Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 27 en cuanto tal objeción sea oportuna, seria y fundada tendrá la virtualidad de eliminar o destruir el mérito ejecutivo de la póliza; de ello se infiere, necesariamente, que en estos contratos especiales de seguro tampoco aplican las previsiones encaminadas a imponerle al asegurado, o al beneficiario, la obligación de dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la aseguradora, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer (artículo 1075 C. de Co.), ni aquellos tendrán el deber de presentar la correspondiente reclamación formal.

“- … en esta clase especial de contratos de seguro, el siniestro se constituye mediante la declaratoria de caducidad administrativa del respectivo contrato estatal cuyo cumplimiento se garantiza (artículo 18, Ley 80). Por el contrario, en los demás contratos de seguro de cumplimiento, es decir, en aquellos que tienen por objeto respaldar las obligaciones derivadas de contratos celebrados únicamente entre particulares, la aplicable será la disposición contenida en el artículo 1072 del Código de Comercio, según la cual el sólo aspecto fáctico acerca de la realización del riesgo asegurado, consistente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, resultará suficiente para la configuración del siniestro; ello sin perjuicio de añadir para estos casos, como lo ha precisado la Jurisprudencia, que en cuanto esta clase de seguros de cumplimiento tienen un propósito eminentemente indemnizatorio (artículo 1089 C. de Co.), para que resulten viables las pretensiones del asegurado y se concrete la obligación a cargo de la compañía aseguradora, será necesario, en los términos del artículo 1077 del estatuto mercantil, que el asegurado, además del incumplimiento del contratista afianzado (siniestro), demuestre también los perjuicios que tal incumplimiento le hubiere ocasionado (cuantía de la pérdida)” (Resalta la Sala). 2.

Cobro de la cláusula penal, derivada del incumplimiento del contratista y amparada en la garantía de cumplimiento expedida por una aseguradora. En relación con este aspecto, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “ARTÍCULO

17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.

Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 28 tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.

Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.

En cuanto a la facultad de cobro de la cláusula penal y la obligatoriedad para la entidad estatal de acreditar el monto de los perjuicios, en sentencia del 28 de noviembre de 2019[4], el Honorable Consejo de Estado precisó: “A partir de esta disposición, al lado de la facultad excepcional de declarar la caducidad del contrato, surge también la posibilidad de la entidad contratante de declarar su incumplimiento para efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria que hubiere sido pactada, lo que puede hacer directamente la entidad, mediante la compensación con las sumas debidas al contratista, el cobro de la garantía correspondiente, o ejecutivamente para obtener su pago.

De acuerdo con lo anterior, en los contratos estatales el legislador ha contemplado diferentes mecanismos que pueden ser utilizados por la entidad contratante frente a la mora o el incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista, como la imposición de multas, la declaratoria de caducidad del contrato o la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

En relación con esta última, así mismo, se prevé la posibilidad de que las partes incluyan en el contrato el cálculo anticipado y definitivo de los perjuicios que para la entidad representará el incumplimiento contractual del contratista, mediante el pacto de una cláusula penal pecuniaria, que, por lo tanto, podrá hacerse efectiva como consecuencia de la declaratoria de caducidad, si el contrato está vigente, o de la declaratoria de incumplimiento.

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 29 En este último caso, es decir, cuando se ha pactado la cláusula penal, la entidad no está obligada a acreditar el monto de los perjuicios sufridos y podrá cobrar el monto total de la cláusula penal, pero si considera que los perjuicios fueron superiores al mismo, deberá demandar ante el juez del contrato para acreditarlo dentro del respectivo proceso”.

IX. CASO CONCRETO El aspecto relevante a estudiar es que se presentaron algunas condiciones técnicas para ejecutar en su totalidad el contrato de obra del Edificio Administrativo y se realizaron modificaciones por parte del contratista de obra (cambio en las alturas de los entrepisos de los sótanos y en el sistema constructivo de placa maciza a lámina colaborante), y este el asunto central a dilucidar si fueron introducidas de manera “desconsiderada e Inconsulta” por el contratista y con la “aceptación y aquiescencia” del consorcio interventor; o por el contrario contaron con la aceptación de la entidad, dentro de las formas legales.

La EMPAS S.A. afirma en su escrito de demanda que carece de certeza de si la modificación estructural surtida en la obra afecta gravemente el comportamiento de la edificación, a pesar que expresamente está prohibido en la contratación estatal, según la Ley; limitándose su reproche, entonces, a una ejecución de obra con especificaciones abiertamente diferentes a las contratadas, sin el respectivo soporte técnico y contractual, siendo estos los aspectos que se impone verificar con apoyo en el material probatorio recaudado y teniendo presente los límites o margen de acción del contratista interventor.

De otra parte, no podemos desconocer, que del análisis del conocimiento previo de sus causas o de su existencia por parte de EMPAS S.A., como dueño de obra y asegurado, cuando lo requirió y entero de lo sucedido con el contrato, obrando en el expediente elementos probatorios idóneos para esclarecer los límites y alcances de cada uno de los extremos contractuales frente a esta precisa materia.

Frente a estos aspectos tenemos que del expediente se observan y guardan relevancia la siguiente pieza procesales: Mírese como de la prueba pericial realizada por la Sociedad Santandereana de Ingenieros, claramente se establece que las falencias fueron muchas, entre ellas tenemos las siguientes conclusiones y recomendaciones realizadas en su informe técnico de peritaje, así: (Copiado Literalmente) “i) Se encontraron múltiples errores en el proceso constructivo de la lámina colaborante, tales como ausencia de conectores de cortante, soldaduras no especificadas y falta de protección de los materiales ii) Se evidencia la falta de asesoría por parte del contratista y la interventoría sobre la implementación de este sistema constructivo, iii) Se evidencia el incumplimiento con respecto a los planos de diseño de Melo y Álvarez donde se especifica el correcto uso de los conectores de cortante y el tipo de soldadura a utilizar, que corresponde con lo recomendado por los asesores de CORPACERO. iv) Los asesores técnicos afirman que teniendo en cuenta que el sistema no cuenta con los conectores de cortante, no son viables alternativas de reforzamiento estructural de la placa, por lo tanto, recomiendan demoler las placas existentes de los pisos 2 y 3 y diseñar para estos entrepisos una estructura simplemente apoyada. v) Se recomienda remover los materiales instalados para la placa de piso 4 pues no se encuentran en condiciones de ser utilizados para la construcción de este entrepiso. vi) El proyecto Edificio Administrativo EMPAS, fue radicado el 09 de Mayo de 2014, (aprobado el 8 de mayo de 2015, bajo la norma urbana 14-207 NU, cobijada por el POT anterior del Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 30 Municipio de Bucaramanga (decreto 078 de 2008).

El POT actual de la ciudad, (Acuerdo 011 del 2014) entró en vigencia a partir del 27 de Mayo de 2014. Por lo cual, el perfil vial, voladizos, retrocesos y aislamientos del edificio en construcción son los correctos, y cumplen con los requisitos de la norma bajo la cual fue licenciado. vii) Según lo documentado por los informes de avance de obra, informes de interventoría y bitácora de obra, se comprueba que la ejecución del proyecto se Ilevó a cabo entre julio de 2015 y mayo de 2016, periodo contemplado dentro de la vigencia de la primera Licencia de Construcción (mayo 2015).

No se realizaron actividades en obra bajo la Licencia de Construcción, modalidad de Reforzamiento Estructural aprobada el 5 de mayo de 2017. viii) Pasados los primeros 2 años de la Licencia de Construcción (Mayo de 2015), no se realizó la prórroga de la misma, como es habitual, sino que se decide tramitar una nueva licencia en modalidad de reforzamiento estructural, la cual fue aprobada por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga el 4 de mayo de 2017.

Esta nueva licencia no es la adecuada para el proyecto, ya que sustenta el reforzamiento de 64.20m2, equivalentes a la sección transversal de las columnas de todo el edificio, las cuales aún no están construidas. No fue posible determinar la razón por la cual se solicitó esta licencia, pues no se encontró registro alguno de dicha decisión en la documentación suministrada.

Se recomienda de ser necesario elevar la consulta sobre la conveniencia de esta licencia ante la Secretaría de Planeación como máxima autoridad en el tema. ix) El proyecto debe cumplir según lo aprobado en licencias con un cupo de 32 estacionamientos. Si bien estos cupos aparecen debidamente indicados en los planos del proyecto, las alturas actuales de entrepiso en los sótanos están por debajo de cualquier norma urbanística actual, lo que hará que vehículos tipo camioneta tengan un acceso restringido.

Adicional a esto las dimensiones del foso para el ascensor vehicular están por debajo del mínimo estándar, lo que obliga a la fabricación de un habitáculo a la medida que de igual manera restringirá el uso en longitud de los vehículos ya mencionados. Se recomienda ante la imposibilidad de uso de todos los cupos, evaluar ante Planeación Municipal la figura de compensación de estacionamientos. x) No hay observaciones de parte de este peritaje acerca del estudio de suelos del proyecto.

Se hicieron recomendaciones en este, acerca del manejo de sistemas de pantallas ancladas para la contención de tierras en los 4 costados del lote, los cuales no se ejecutaron. No se registra en bitácora, ni en informes, ni en comités de obra ninguna comunicación, ni consulta al ingeniero Geotecnista acerca de los cambios realizados. De igual manera se recomendó en el estudio la construcción de pozos de achique y sistemas de filtros por detrás de los muros de contención para el manejo del nivel freático (N-6.15 m).

No hay evidencia acerca de la construcción de estas estructuras. xi) Acerca del diseño estructural, según lo registrado en comunicaciones entre la EMPAS y Melo y Álvarez Ingeniería SAS, una vez aprobado el proyecto en Curaduría en mayo de 2015, se hicieron entregas posteriores a la obra en agosto y octubre del mismo año, donde se atendieron los 2 cambios más importantes que sobre la marcha se realizaron en el proyecto: 1) Cambio de alturas en los niveles de sótano y 2) Cambio del sistema de losa de entrepiso de placa maciza a Steel Deck.

Adicional a esto, en la última versión se registra un aumento en las cuantías de columnas a partir de primer piso. (N+0.00); cuantías que verificadas en sitio obedecen al acero de la versión inicial (Mayo de 2015). xii) Siguiendo la línea de tiempo del proyecto y los registros en bitácora de obra, se evidencia que los cambios en los planos estructurales de última versión entregados por el diseñador, (octubre de 2015) no son atendidos por la interventoría, ni por el constructor.

El 12 de noviembre de 2015 se inicia el armado de placa de sótano 1 en losa maciza de concreto, fecha para la cual, ya se contaba con la nueva versión del proyecto estructural con sistema de entrepiso en Steel Deck. Se desconoce cuáles fueron las consideraciones tenidas en cuenta para construir losas de parqueo en placa maciza y niveles superiores en Steel Deck. xiii) Una vez organizada y evaluada toda la documentación del proyecto y llevadas a cabo múltiples visitas de reconocimiento, medición y chequeo de la estructura actualmente construida, es evidente la falta de idoneidad, calidad y profesionalismo del contratista en la construcción de la obra.

AI igual que el desconocimiento y falta de control por parte la interventoría del proyecto. xiv) El bajo recubrimiento en gran parte de los elementos de la estructura (falta de separadores plásticos en los aceros) vigas desalineadas, fisuras prematuras posiblemente por falta de buen curado o desencofrados a destiempo, la no utilización de conectores de cortante en el sistema Steel Deck y la realización de soldaduras a tope en elementos tipo perlín, (constructivamente indebidas para este sistema), entre otros, dan cuenta de las faltas cometidas por el contratista durante la ejecución de las obras.

Faltas que en ningún momento fueron reportadas, ni registradas por la interventoría. - Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 31 xv) Para 2017 no se cuenta con la colaboración del diseñador estructural inicial del proyecto y se radica nuevo proyecto de diseño por parte de la firma Interobras de Santander SAS, el cual es aprobado por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga el 4 de mayo de 2017.

El proyecto aprobado par 64.2m2, (valor que coincide con las sumatoria de las secciones transversales de las columnas en el proyecto arquitectónico que Io acompaña) en modalidad de reforzamiento estructural, no cuenta con despieces de columnas, ni con ningún piano de reforzamiento de las mismas tampoco con el diseño de vigas de piso 3 a piso 5, ni escaleras, entre otros.

Adicional a esto, no se cuenta con un piano general de especificaciones técnicas del proyecto, ni la relación de los pianos que hacen parte de le entrega, Io cual no permite determinar si la información pendiente está extraviada o simplemente no existe. xvi) Citadas en el capítulo 6.5.5 del presente informe las inconsistencias y faltas presentes en los planos estructurales de Inter obras de Santander, donde claramente se tomaron como base y se reajustaron los planos del primer diseñador; se pone en entredicho la falta de ética, profesionalismo y calidad de los diseños entregados por dicha firma.

Se recomienda, si así Io quisiera el directo afectado (Melo y Álvarez Ingeniería S.A.S.), elevar la consulta sobre este caso al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA como la entidad competente para realizar la evaluación de las faltas cometidas. - xvii) El Estudio de Vulnerabilidad Sísmica presentado por el Ing. Wilmar Araujo Maestre, no es aplicable, ni debió realizarse para el proyecto.

Según lo descrito en NSR-10, “A.10.1.3. — ALCANCE- Los requisitos dados en este capítulo deben ser utilizados para llevar a cabo la evaluación del comportamiento sísmico y el diseño de la intervención, reparación o refuerzo de la estructura de edificaciones existentes antes de la presente versión del Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes.”;

“A.10.1.3.3 - Vulnerabilidad sísmica.' se pueden utilizar los criterios presentados en este capítulo en el diagnóstico o evaluación de la vulnerabilidad sísmica de edificaciones existentes antes de la vigencia de la presente versión del Reglamento". Teniendo en cuenta que el proyecto fue diseñado en 2015 bajo especificaciones de la NSR-10, no había necesidad de realizar este estudio, el cual adicionalmente dio Iugar a ensayos destructivos a los elementos estructurales principales de la edificación (vigas y columnas), los cuales a la fecha se encuentran sin repararse. xviii) El correcto procedimiento que debió realizarse era mediante la evaluación de los cambios hechos a la estructura bajo los parámetros iniciales de diseño estructural contemplados inicialmente (Melo y Álvarez Ingeniería SAS).

No hay dentro del registro ninguna comunicación o solicitud de este tipo a la firma diseñadora; así como tampoco la consulta para la realización de ensayos destructivos a vigas y columnas de la edificación. xix) Es indispensable la reparación de los elementos estructurales, vigas y columnas afectadas por los ensayos destructivos; sobre los cuales debe seguirse un proceso minucioso de rehabilitación, dando continuidad a los aceros de los elementos que fueron cortados y aplicando por personal especializado, epóxicos y groutings reparadores (tipo Sika o similar) que le den a los elementos sus calidades iniciales. xx) El Informe de Vulnerabilidad Sísmica no cumplió con los requerimientos, ni los alcances exigidos por la EMPAS.

No presenta respuesta para la solución de las observaciones citadas en las actas de comité conciliador No. 1 y 2 de 2018 celebradas entre la EMPAS, el constructor y la interventoría, donde se pretendía a partir de la presentación del Informe de Vulnerabilidad Sísmica, plantear soluciones a las observaciones realizadas por la Contraloría General de la República, Meto y Álvarez Ingeniería SAS (diseñador estructural del proyecto) y EMPAS.

El no cumplimiento de los objetivos específicos definidos en las actas imposibilitó la continuación de la ejecución del contrato de obra No. 2498 de 2015 el cual, a la fecha, continúa suspendido. xxi) Respecto al proyecto sanitario no se cuenta con memorias de cálculo. Los diseños presentados en planos obedecen a los niveles de la versión arquitectónica del 201S.

Una vez se resuelva retomar la construcción del proyecto deberá hacerse un ajuste en la distribución de las redes de desagüe del proyecto bajo las placas de piso 1 y sótano 1, debido a las mínimas alturas que actualmente se registran en los sótanos. xxii) El cambio en los niveles de entrepisos de los sótanos 1 y 2 representa una afectación importante en la propuesta de desagüe de red de aguas Iluvias y aguas servidas del proyecto, esto debido a que la tubería de evacuación requiere de una pendiente mínima del 1% (según lo planteado en el diseño), es decir aproximadamente 25 cm de altura deberá descolgar la tubería en su recorrido, que sumados al diámetro de la tubería, resultan ocupando aproximadamente 40 cm de la altura libre, dejando disponible para tránsito vehicular no más de 1,80 metros en el punto de salida hacia la calle 39.

Estas alturas pueden considerarse funcionalmente deficientes para los niveles de estacionamiento teniendo en cuenta que las normativas vigentes exigen al menos 2.40 Mts. libres. Esto conlleva adicionalmente a tuberías de muy baja altura dispuestas permanentemente a la ocurrencia de un accidente. Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 32 xxiii) La evaluación de los diseños hidráulicos y eléctricos del proyecto no está contemplada dentro del alcance del presente informe.

Sin embargo, atendiendo toda la información suministrada por EMPAS, se registra la documentación recibida sobre estos diseños en los capítulos 6.6.2 y 6.6.3. Los 2 diseños obedecen a la edificación licenciada en 2015 y deberán ser rediseñados atendiendo los nuevos niveles del proyecto según Io construido. xxiv) Mediante la realización de ensayos no destructivos (capítulo 7.3 de este informe) y el estudio de los resultados de laboratorio existentes (ensayos de esclerometría y núcleos - UIS) se comprueba que las resistencias del concreto de vigas y columnar es la esperada y cumple con las especificaciones técnicas definidas en el diseño estructural inicial.

(Melo y Álvarez Ingeniería SAS - 2015) xxv) Por medio de ensayos de escáner se comprobó el bajo espesor de recubrimiento del acero en las vigas de la edificación. Si bien las cuantías instaladas en obra coinciden con lo especificado en los pianos originales de diseño, el recubrimiento del refuerzo por debajo de los espesores mínimos exigidos en la NSR-10 (C.7.7) está directamente relacionado con la interacción acero-concreto y con la durabilidad de la estructura.

Par lo cual se recomienda la recuperación de los recubrimientos exigidos por NSR-10 mediante la aplicación de morteros reparadores (tipo Sika o similar), con mano de obra calificada. xxvi) Una vez obtenidas las cantidades de acero y concreto de la estructura actual, construida hasta piso 3 y armada hasta piso 4, se observa que estas cuantías son casi las mismas que en un principio se proyectaron en el presupuesto para la totalidad de la edificación completa (10 niveles + 2 sótanos).

Esto evidencia un mal ejercicio de obtención de las cantidades de obra para el presupuesto general del proyecto, error que aumentará considerablemente los costos directos de construcción. xxvii) Arquitectónicamente, en busca de continuar con la construcción de la edificación se recomienda obtener una nueva licencia de reconocimiento - modificación en la que se registren los niveles actuales del proyecto, donde se pueda determinar con certeza a partir de las mínimas alturas de entrepiso y dimensiones del foso para eleva coches, cuál será el uso final para estos sótanos; donde se pueda contemplar la figura de compensación de estacionamientos en caso tal de no poder cumplir con los cupos exigidos.

Adicionalmente debe proveerse un diseño válido para la escalera piso 1 a piso 2, la cual no cumple con las alturas mínimas del código y debe ser reemplazada. xxviii) A nivel Estructural la edificación cuenta con una cimentación capaz de soportar las cargas y especificaciones de diseño para las cuales fue concebida. De igual manera las secciones y cuantías de sus vigas y columnas son aptas para resistir las cargas de servicio y sismo que reciba a futuro.

Sin embargo, las malas prácticas evidenciadas durante el proceso constructivo y su estado actual requieran de un proceso riguroso de rehabilitación, el cual comprende la provisión del recubrimiento adecuado a vigas y columnas debido a los bajos espesores registrados y la necesaria demolición de los módulos de entrepiso en Steel Deck en los pisos 2, 3 y 4 de la estructura, los cuales deberán ser reinstalados mediante un proceso detallado de anclajes a las vigas existentes. xxix) El proyecto no cuenta con tanque de almacenamiento de agua.

Si bien en la última versión del proyecto estructural entregada por Melo y Álvarez (v_04 octubre 2015) se indica su ubicación y dimensiones, no hay evidencia dentro del registro de la obra acerca de la planeación de su construcción. Revisadas las alturas y espesores de las paredes de la estructura, para el momento de la construcción, el tanque quedaría por debajo del nivel inferior de la cimentación, lo que podría suponer descompensaciones en el terreno sobre el cual se soporta la cimentación actual perimetral al tanque.

Se recomienda hacer la respectiva consulta al diseñador del proyecto y solicitar las aclaraciones y detalles sobre el proceso constructivo de la estructura enterrada. xxx) En cuanto los diseños de redes, estos deberán reevaluarse en su totalidad (diseño sanitarios, hidráulicos y eléctricos) y rediseñarse para las nuevas condiciones arquitectónicas del proyecto.

Es indispensable incluir dentro de los nuevos diseños, red de incendio de aires acondicionados los cuales inexplicablemente no fueron considerados por la entidad en el proceso de contratación. xxxi) Como nota final al presente documento se puede concluir que la responsabilidad, respecto al cambio más crítico realizado en obra, (donde se ajustaron sin la debida previsión, las alturas fibras de los sótanos del edificio), recae principalmente sobre el Supervisor encargado a la fecha, de parte de EMPAS, quien en nota de bitácora de obra (24 de agosto/15), propone reducir en 40 cm las alturas libres de cada uno de los niveles de sótano con la finalidad de comunicarse a futuro con los parqueaderos del edificio contiguo de la CDMB (previa aprobación de los directivos de las CDMB y EMPAS, sin evidencia).

Si bien la idea era que las alturas fibras en los sótanos fueran de 2.50m, estos niveles en la obra ejecutada son menores a la establecido recayendo de igual manera responsabilidad sobre el constructor y la interventoría quienes no hicieron cumplir los cambios consignados”. (Sic.) Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 33 Lo anterior respalda lo señalado en el concepto de Ministerio Publico que existía una indefinición técnica que genero un impacto en la estabilidad y sanidad de la obra derivada de las modificaciones introducidas a los planos y diseños originales por parte del contratista constructor, y no se trata de que dichos cambios hayan sido ocultos pues, como se mostró atrás, la bitácora de la obra, libro en el cual el contratista o residente de la obra o representante de aquel, así como el supervisor e interventor del contrato, registran las acciones diarias realizadas en ella, las órdenes, observaciones e instrucciones, el avance de los trabajos, los inventarios periódicos de materiales, equipo y personal; así como las actas de los comités técnicos de obra o administrativos que periódicamente debe realizarse y las observaciones o novedades que se hayan sucedido, da cuenta en las anotaciones del 24 y 25 de agosto de 2015 y la del 29 de octubre del mismo año, de sendas instrucciones provenientes del supervisor del contrato (funcionario adscrito a la EMPAS S..A) en tal sentido, ordenándose incluso dar traslado de las mismas a los diseñadores estructurales; pero no comparte la vista fiscal en que por si solo permitía al contratista modificar el contrato, e igualmente sin que pueda apartarse de responsabilidad el interventor porque en su contrato no podía autorizar cambios, labor que sigue en cabeza de la entidad.

Lo reseñado no deja de ser una causa para modificar el contrato; pero no de suyo lo modifica, la sala echa de menos que contrario al procedimiento contractual definido en la Ley. Se dio el mismo cambio de los diseños estructurales sin la debida autorización de la accionante EMPAS S.A., lo que conllevo a que la suspensión del contrato de interventoría No. 002515, suscrito con el Consorcio Interventor RCG SANTANDER, se debió única y exclusivamente a responsabilidad del Interventor y la misma UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015.

Como lo venimos resaltando el obligado y facultado para legalizar dichas modificaciones es el EMPAS S.A., pero la sala se aporta del concepto de ministerio público; que tenía la obligación y por ende es su culpa que no haya formalizado documentariamente las modificaciones por él direccionadas, no existiendo incluso, certeza técnica de si debió ser así, pues, se insiste, no se estableció en este proceso el impacto de tales decisiones en el diseño estructural y arquitectónico de la obra, de tal forma que se tenga claridad de cómo debieron ser gestionadas por los extremos negociales (esto es, si justificaban la suscripción de un otro sí, de un contrato adicional u otra figura similar o se correspondían con situaciones que podían sanearse durante la ejecución misma de la obra).

En esos términos, esto es, ante la variación de los planos estructurales sin autorización alguna, ni estudios previos, se impone concluir la procedencia del amparo deprecado y de esta manera aceptarlo y declararlo probado; sin que la verificación o exigencia de la práctica de los estudios a los que se encontraba obligado contractualmente EMPAS S.A., el Consorcio Interventor RCG SANTANDER, y la misma UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, como herramienta indicada, dada la naturaleza de la obra (cambios sin autorización alguna de los contratantes); supla el acuerdo contractual de modificación del contrato original.

Si la ley 80 en su artículo determino que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, limito en primer término que solo se generan obligaciones por el contrato, y recalca que se requiere dicho acuerdo pues prima la autonomía de la voluntad.

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 34 De otra parte, para ésta Sala, es claro fue imprudente y sin las formas legales de modificación que los representantes del Consorcio Interventor RCG Santander y la misma Unión Temporal Edificio Administrativo 2015 materializaron los cambios estructurales en la edificación sin la debida autorización por escrito de la Accionante (EMPAS), que llevo a la suspensión de los contratos y la consecuente responsabilidad de la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia como asegurador de la ejecución de los contratos suscritos.

Desconocieron el contratista y la interventoría que el artículo 39 de la ley 80 de 1993 al establecer la forma del Contrato Estatal; previó que “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”, lo que conlleva contrario sensu que los acuerdo verbales no son válidos como contrato mucho menos como modificación, y mucho menos cuando no hay como en el caso que nos ocupa un acuerdo verbal, sino solo un conocimiento previo de las condiciones técnicas que ameritarían una modificación al contrato principal.

Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar, que de acuerdo a lo normado por el art. 177 del C. G. del P., esta recae sobre quien alega el hecho que pretende a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto13, situaciones que no pudo sustentar el Consorcio Interventor RCG SANTANDER con su demanda de Reconvención.- Derivado de lo anterior la excepción de fondo propuesta en la contestación de la demanda de reconvención COBRO DE LO NO DEBIDO POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL INTERVENTOR DEMANDANTE, al determinarse que el Consorcio Interventor RCG SANTANDER es el responsable de la suspensión de los contratos, debido a su inconsulta actuación dentro del objeto contratado, no puede endilgarse tal incumplimiento causado por conductas no atribuibles al EMPAS, por consiguiente en el presente caso de Reconvención hay un cobro de lo no debido y así lo declara la Sala, teniendo como probada la excepción. No excusa sus obligaciones contractuales la participación de la interventoría en las gestiones dirigidas a solventar las imprecisiones técnicas que justificaron en un primer momento la suspensión de la obra y que concluyeron, y sus recomendaciones de reiniciar la construcción; pues es una de sus obligaciones del contrato de interventoría; lo que no podía es tratar de continuar una interventoría sobre unas modificaciones no pactadas, por ende que no son parte de su vigilancia; lo que llevo a paralizar la ejecución del contrato de obra y por ende su propio contrato de interventoría. Así las cosas, la anterior reseña permite afirmar que la suspensión del contrato de interventoría No. 002515, suscrito con el Consorcio Interventor RCG SANTANDER, se debió única y exclusivamente a responsabilidad del Interventor y a la misma UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, por desconocimiento del procedimiento definido por la Ley y el mismo cambio de los diseños estructurales Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 35 sin la debida autorización de la accionante EMPAS S.A., lo que nos conlleva a concluir que efectivamente hubo un incumplimiento contractual, tanto por la UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, como por parte del Consorcio Interventor RCG SANTANDER.

En consecuencia, y estando probado como se dijo, el incumplimiento del contrato por parte de la UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, esta deberá pagar al EMPAS S.A., la suma de MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($1.815’954.406.oo), que corresponde a los pagos parciales que ha realizado el EMPAS por la ejecución de la obra realizada por fuera de las especificaciones contractuales sin autorización de la parte contratante así: Así mismo, y por resultar probado en el proceso, se declarará el incumplimiento del contrato de Interventoría No. 002515 suscrito entre el EMPAS S.A y el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER, debiendo este último pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/TE.

($191’118.255.oo) por incumplimiento de contrato de interventoría que corresponde a los pagos parciales que ha realizado el EMPAS y que hacen parte de la ejecución defectuosa realizada por fuera de las especificaciones contractuales sin autorización del contratista. Ahora, establecido el valor a pagar por cada uno de los contratistas que incumplieron los respectivos contratos, se procede analizar si hay lugar a establecer si la condena puede ser cubierta por la compañía aseguradora que fue llamada en garantía, esto es, la Aseguradora Solidaria de Colombia SAS.

Con respecto al contrato de obra No. 002498 celebrado entre el EMPAS y la UNION TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, se probó en el plenario la Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 36 suscripción de la póliza No. 730-47-9940000002185 a través de la cual se garantiza entre otros amparos el cumplimiento del contrato de obras así: De la revisión del valor asegurado, se advierte que el amparo de cumplimiento asciende a la suma de $1.005.282.942,80.

Por consiguiente, la Aseguradora Solidaria de Colombia deberá concurrir al pago de la condena impuesta a la UNIÓN TEMPORAL EDIFÍCIO ADMINISTRATIVO 2015, hasta este monto y el restante deberá ser asumido por la contratista. Ahora con respecto al contrato de interventoría No. 002515 suscrito entre el EMPAS y el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER, también obra póliza de cumplimiento No. 400-47-994000039973, a través de la cual se asegura el amparo de cumplimiento por la suma de $76.447.303,60, resultando en consecuencia procedente que ésta concurra al pago de la condena impuesta al interventor por el monto asegurado, debiendo el contratista asumir el valor restante.

Finalmente, en cuanto a la demanda de reconvención conviene precisar que se negarán las pretensiones conforme lo indicado en párrafos anteriores atendiendo que resultó probada la excepción de cobro de lo no debido por incumplimiento en las obligaciones contractuales por parte del interventor demandante. 5 Archivo 03 expediente digitalizado índice 57 SAMAI Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 37 X. CONDENA EN COSTAS Ahora en cuanto a la condena en costas, se precisa que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala no dispondrá condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 38 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO: Declarase el incumplimiento del Contrato de Obra No. 002498 suscrito entre EMPAS S.A. y la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015, con NIT 900861251-0 y representada legalmente por el Sr. JESÚS PEDRO NEL SERRANO MENESES., el día 24 de junio de 2015.- SEGUNDO: Declarase la terminación del Contrato de Obra No. 002498 de 24 de junio de 2015 suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL EDIFÍCIO ADMINISTRATIVO 2015 y EMPAS S.A.- TERCERO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO ADMINISTRATIVO 2015 a pagar a EMPAS S.A., la suma de MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($1.815’954.406.oo), correspondiéndole a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA SAS pagar $1.005.282.942,80 en virtud de la póliza No. 730-47- 994000000218.

CUARTO: Declarase el incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 002515 suscrito entre el EMPAS S.A y el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER, con NIT 900864959-1, representada legalmente por el Sr. RUTBEL ARLEY RUEDA RODRIGUEZ, el día 07 de julio de 2015, de conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído.- QUINTO: Declarase la terminación del Contrato de Interventoría No. 002515 de 07 de julio de 2015, suscrito entre el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER y EMPAS S.A.

SEXTO: DECLARAR que el CONSORCIO INTERVENTOR RCG SANTANDER debe pagar a la EMPAS S.A. la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/TE. ($191’118.255.oo) por incumplimiento de contrato de interventoría, correspondiéndole a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA pagar la suma de $76.447.303,60 en virtud de la póliza No. No. 400-47-994000039973.

SEPTIMO: ACTUALIZAR las sumas de dineros aquí ordenadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC, de acuerdo a las disposiciones legales, en especial el inciso final del artículo 187 del CPACA.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS NOVENO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuestas en la Demanda de Reconvención por la accionante EMPAS S.A. de “i) COBRO DE LO NO DEBIDO POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL INTERVENTOR DEMANDANTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

DECIMO: NIEGASE las pretensiones de la Demanda de Reconvención de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente No 680012333000 – 2017 – 00875 - 00 Sentencia de primera instancia. 39 DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el expediente, previas constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. 008 de 2025. [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado con aclaración de voto] [Aprobado con aclaración de voto] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Magistrada