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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2020-00251-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-29

Radicado:23001333300420230025101 1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300420230025101 Demandante: Anselma Virgilia Montes Ortiz en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Manuel Agámez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos El señor Jorge Manuel Agamez Martínez laboró como docente en los servicios educativos estatales ubicados en el Departamento de Córdoba. En virtud de ello, el 11 de enero de 2019 presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales que le correspondía, la cual fue reconocida mediante la resolución N°. 1566 del 11 de septiembre de 2019, y cancelada posteriormente el 17 de junio de 2020 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 26 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió mediante silencio administrativo, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 188 y subsiguientes del CPACA. Radicado:23001333300420230025101 2 c) Contestaciones de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en esta oportunidad guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se estableció que el actor presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 11 de enero de 2019, que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución N° 1566 del 11 de septiembre de 2019, corregida mediante Resolución N° 0495 del 17 de abril de 2020 resolviendo el recurso de reposición y se corrigió lo solicitado por el actor, las cuales fueron pagadas el 20 de mayo de 2020, que el actor solicitó el 26 de junio de 2020 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente de forma ficta.

Que el señor Jorge Manuel Agámez Martínez (QEPD) falleció el 29 de julio de 2020 y la pensión de jubilación le fue sustituida a la señora Anselma Virgilia Montes Ortiz mediante Resolución N° 0227 del 24 de febrero de 2021, en calidad de cónyuge supérstite. Asimismo, argumenta que, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis de la expedición del acto en forma extemporánea, en cuyo caso la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición, adicionándole 15 días con que contaba la entidad para resolver el recurso de reposición, para un total de 85 días hábiles posteriores a la petición, así: fecha de solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería el 11 de enero de 2019, que tenía el plazo máximo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo esto es el 1 de febrero de 2019, que el acto administrativo fue expedido el 11 de septiembre de 2019, es decir de manera extemporánea la fecha de inicio del conteo es el día siguiente de la petición 14 de enero de 2019 y realizando el conteo de los 85 días estos fenecían el 16 de mayo de 2019 y la fecha de pago se efectuó el 20 de mayo de 2020 es decir por fuera de los 85 días generando una mora de 368 días.

Declaró la nulidad del acto administrativo ficto con ocasión a la ausencia de respuesta a la petición presentada el 26 de junio de 2020, ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria. Y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a la señora Anselma Virgilia Montes Ortiz en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Manuel Agámez Martínez, los 368 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el señor Jorge Manuel Agámez Martínez para el mes de mayo de 2019.

Finalmente enfatizó que se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA, y negó las demás pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpone recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo, señala que se presentó cobro indebido de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud Radicado:23001333300420230025101 3 de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que dicha entidad no puede ser condenada al pago de la sanción moratoria reconocida, por cuanto carece de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, argumenta que únicamente cancelaría el 31 de diciembre de 2019 esto conforme el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 La parte demandante La apoderada de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, en cuanto al número de días de mora reconocidos, porque en el presente proceso lo que se debate es la sanción por mora por el pago tardío de ella.

Sostiene el recurrente que la solicitud de las cesantías fue radicada el 11 de enero de 2019 y la resolución 1566 del 11 de septiembre de 2019 reconoció el pago de las cesantías. En consecuencia, la sanción moratoria debió computarse desde el vencimiento del término legal contado a partir del 24 de abril de 2019, y no desde el 16 de mayo de 2019, como erradamente lo determinó el juzgado.

Conforme a la Ley 1071 de 2006, el término para efectuar el pago vencía el 24 de abril de 2019, y el desembolso solo se produjo el 20 de mayo de 2020, arrojando un total de 392 días de mora. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 13 de junio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 5.1.

Problema jurídico Examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, de la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en: - Determinar y si la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 de 1071 de 2006, le es atribuible o no al FOMAG. - Establecer si el cálculo de días de sanción moratoria establecido por el juez de instancia se ajusta o no a las pruebas aportadas.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud Radicado:23001333300420230025101 4 del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Radicado:23001333300420230025101 5 Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, el cual debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.

Esto fue reglamentado través del Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y que fue modificado por el Decreto 1272 de 2018 «… reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, por cuanto en el asunto se encontró probado que se causó a favor de la parte demandante una mora en el pago de las cesantías solicitadas, es decir 368 días de mora.

Por parte de la entidad demandada señala que se presentó cobro indebido de la sanción moratoria remitiéndose al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida; la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías y que carece de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, argumenta que únicamente cancelaría el año 2019 La apoderada de la parte demandante argumenta que la solicitud de las cesantías fue el 11 de enero de 2019 y la resolución 1566 del 11 de septiembre de 2019 reconoció el pago de las cesantías.

Por lo tanto, la sanción moratoria debió computarse desde el vencimiento del término legal contado a partir del 24 de abril de 2019, y no desde el 16 de mayo de 2019, como erradamente lo determinó el juzgado. Conforme a la Ley 1071 de 2006, el término para efectuar el pago vencía el 24 de abril de 2019, y el desembolso solo se produjo el 20 de mayo de 2020, arrojando un total de 392 días de mora En ese orden, para resolver los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, el marco normativo de la presente providencia, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de Radicado:23001333300420230025101 6 2006, Decreto 1272 de 2018, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición, adicionándole 15 días con que contaba la entidad para resolver el recurso de reposición, para un total de 85 días hábiles posteriores a la petición, así: Fecha de reclamación cesantías parciales 11 de enero de 20191 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 1 de febrero de 2019 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 15 de febrero de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo 11 de septiembre de 2019 Fecha en la que se inicia el conteo (día hábil siguiente) 14 de enero de 2019 Fecha en la que se cumplen los 85 días hábiles 16 de mayo de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 20 de mayo de 20202 Luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 11 de enero de 2019, la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías.

Dicha prestación fue reconocida mediante Resolución N° 1566 del 11 de septiembre de 2019 y la Resolución N°0495 del 17 de abril de 2020 – que resolvió el recurso de reposición, generándose el pago el 20 de mayo de 2020. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 11 de enero de 2019, iniciando el conteo al día siguiente hábil de la petición, es decir, el 14 de enero de 2019, conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo, la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición, adicionándole 15 días con que contaba la entidad para resolver el recurso de reposición, para un total de 85 días hábiles posteriores a la petición, los cuales fenecieron el 16 de mayo de 2019; por consiguiente la mora se contabiliza desde el periodo que corresponde desde el 17 de mayo de 2019 hasta el 19 de mayo de 2020 es decir, 369 días de mora, y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de la sanción moratoria, por lo cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada, encuentra la Sala que no le asiste razón como quiera que, si bien la mora en el pago de las cesantías se configuró bajo la vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 lo cierto es que la solicitud que dio lugar a dicha obligación fue radicada con anterioridad a la expedición de dicha norma – 11 de enero de 2019 –, por lo tanto, no es aplicable al caso, dada su irretroactividad, y era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado del pago de dicha sanción hasta el 31 del diciembre de 2019.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) – fecha en la que no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019- expuso lo siguiente3: «[E]l Despacho estima que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de 1 C01, Pad02Demanda, Folio 24 2 C01, Pdf02Demanda, Folio 32-33 3 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección «B». Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00171-01(1845-15). Radicado:23001333300420230025101 7 educación territoriales, radican únicamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» Así entonces, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales adeudadas a la parte actora, tal como se determinó en primera instancia. 5.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo, de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a la señora Anselma Virgilia Montes Ortiz en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Manuel Agámez Martínez, por el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 2019 hasta el 19 de mayo de 2020 es decir, 369 días de mora, de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el señor Jorge Manuel Agámez Martínez para el mes de mayo de 2019.

Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión proferida en primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Salvamento de voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Magistrado Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2020-00251-01 Demandante: Anselma Virgilia Montes Ortiz en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Manuel Agámez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Mediante el presente escrito, me permito salvar mi voto de forma parcial en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia, por medio de la cual se modifica la providencia de fecha 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías parciales a favor del demandante.

Mi disenso se fundamenta en que, a juicio de la suscrita, el cómputo de la sanción moratoria realizado por el juez de primera instancia no se ajustó a las reglas establecidas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 en la cual fijó criterios claros y taxativos para determinar el inicio del término sancionatorio en casos de mora en el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales se trascriben a continuación: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Asunto: Salvamento de voto Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00420-01 2 Visto lo anterior, es preciso señalar, que el a quo aplicó una fórmula que adiciona al término de 70 días hábiles un plazo de 15 días por concepto del recurso de reposición presentado contra el acto de reconocimiento de la prestación, lo cual no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en la tabla de causación de sanción moratoria contenida en la sentencia de unificación. Esta interpretación genera una extensión indebida del término sancionatorio, que no cuenta con respaldo normativo ni jurisprudencial.

En el caso concreto, el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido de manera extemporánea, por lo que la regla aplicable era la correspondiente al acto escrito extemporáneo, según la cual la sanción moratoria se causa a partir del día 71 hábil contado desde la radicación de la solicitud, sin que proceda adicionar plazos por recursos administrativos.

Por tanto, considero que el conteo de la mora debió ceñirse estrictamente a los 70 días hábiles posteriores a la solicitud, conforme a la regla jurisprudencial vigente, y no a una fórmula alternativa no prevista en la jurisprudencia unificada. Mas aun porque al realizar el conteo conforme a esta regla, se determina que la mora asciende a 392 días, cifra que coincide plenamente con la solicitada por la parte demandante en su recurso de apelación. Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada