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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2019-00238-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620190023801 Demandante: Carmen Petrona Diaz González Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Revoca sentencia de primera instancia que accedió La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, contra la sentencia emitida el día 17 de agosto del 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). Fundamentos Fácticos La señora Carmen Petrona Diaz González, laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud para reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 17 de agosto del 2016, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 0699 del 24 de abril del 2018, y pagada por la entidad correspondiente el día 15 mayo del 2018, esto es, por fuera del término de los 70 días establecidos por la ley.

Se señala que el día 31 de agosto del 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto ficto demandado. b). Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, frente a la petición presentada el día 31 de agosto del 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y 195 del CPACA. c). Contestación de la demanda La demandada no contestó la demanda dentro del término concedido para ello. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia1 dictada en audiencia el 17 de agosto del 2022, declaró la nulidad del acto administrativo ficto el 01 de diciembre del 2018, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción, contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Indicó que la fecha de radicación del pago de las cesantías fue el 17 de agosto de 2016, la cual fue tomada de la resolución de reconocimiento como quiera que no se aportó otra prueba; que la fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas (efectuando el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) vencían el 28 de noviembre de 2016, por lo que el inicio de la sanción moratoria comenzaba el 29 de noviembre de 2016.

Así, consideró que al haberse efectuado el pago el 15 de mayo de 2018, el periodo de mora q ue debía reconocer y pagar la demandada era por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2016 al 15 de mayo de 2018, equivalente a una mora de 533 días. III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia presentó recurso de apelación, haciendo en primer lugar una relación de las circunstancias fácticas de la vinculación y el retiro forzoso de la demandante; señalando que nunca fue afiliada al Fondo de prestaciones sociales del magisterio, por lo que sus cesantías deben ser canceladas por la Gobernación de Córdoba.

Indica que la demandante era beneficiaria del convenio celebrado entre el Departamento de Córdoba y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para el manejo de las cesantías retroactivas de los servidores públicos de las Instituciones Educativas de los municipios no certificados. 1 C01 Archivo 17AudienciaDeAlegatos.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 Manifiesta que en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 la demandante tenía registrada acreencia cierta por concepto de cesantías, para ser pagadas a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que, al liquidar las cesantías definitivas, le fueron descontadas las cesantías parciales que se le habían pagado con anterioridad, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0699 del 24 de abril de 2018.

Que el pago se realizó el 15 de mayo del mismo año, por lo que no transcurrieron los 45 días otorgados por la ley, ni hubo sanción moratoria. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 11 de abril del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. a).

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si la entidad territorial incurrió en la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, con ocasión de la solicitud de cesantías definitivas presentada por la actora, estando registrada como acreencia cierta a nombre de la demandante y a cargo del Departamento, por concepto de cesantías y pensiones, en el Acuerdo de reestructuración de la ley 550 de 1999.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. b). Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de las cesantías definitivas. Del régimen de auxilio de cesantías para los docentes.

Las cesantías son una prestación unitaria a favor de los trabajadores y a cargo del empleador, que tiene por objeto cubrir eventualmente la cesación del empleo (si son definitivas) o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda (cuando son parciales). La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas las cesantías, recursos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 administrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora –FIDUPREVISORA S.A.-.

Dicha ley definió las tres categorías de docente, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)” Debe decirse que las prestaciones sociales de los docentes nacionales como nacionalizados están regulados en la Ley 91 de 19892, según se desprende del contenido del artículo 4°; y en el parágrafo del artículo 2° previó que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas hasta la fecha de su promulgación, se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. En el numeral 1° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” A su vez, en el numeral 3° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional específicamente respecto de las cesantías, reza: “3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Así, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

Significa lo anterior que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. En tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación rige un sistema anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Acuerdos de Reestructuración de pasivos -ley 550 de 1999.

La Ley 550 de 1999, establece un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. La citada ley, en su artículo 5º estatuyó lo siguiente: “Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 concertación laboral previstos en esta ley.

Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores”. El inciso tercero del artículo 1º ibidem, establece que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia”.

El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente: “Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)” A su vez, los numerales 3, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto: “3.

En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. (…) 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15.

Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”. Entretanto, el artículo 19 de la misma Ley 550 de 1999, señala: “Artículo 19.

Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.

Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.

Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor”.

En correspondencia, se pone de presente que este Tribunal ya ha tenido diversos pronunciamientos respecto de sanción moratoria de la ley 244 de 1995 con posterioridad a la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, como el expediente 21-00- 23-33-000-2014-00424-003, mediante el cual se indicó que: “Así las cosas, de la jurisprudencia previamente citada se puede colegir que los Acuerdos de Restructuración de pasivos, son obligatorios para quienes hubiesen concertado en el mismo, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 8 de la ley 550 de 1999, todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, sin que con ello se entienda que por el hecho de participar y consentir en su adopción puedan desconocerse los derechos preexistentes, sino que los mismos se atienden y se sujetan a rebajas, disminuciones de intereses, a plazos o prorrogas, pero en ningún caso se desatiendan o se auto absuelva de ellas.

No obstante, dicha obligatoriedad no es predicable para los acreedores que no participaron o que habiéndolo hecho no consintieron en la condonación del pago de la indemnización por mora generada por el no pago oportuno de las cesantías, evento en el cual el reconocimiento debe efectuarse hasta el momento del pago, mientras que los primeros la sanción moratoria sería reconocida hasta el momento de suscripción del acuerdo.” 5.3.

Caso Concreto  En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, transcurridos desde el 29 de noviembre del 2016 hasta el 15 de mayo del 2018, equivalente a 533 días, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.

Sobre la decisión, la apoderada del departamento de Córdoba presentó recurso de apelación manifestando que en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 la demandante tenía registrada acreencia cierta por concepto de cesantías, para ser pagadas a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que, al liquidar las cesantías definitivas, le fueron descontadas las cesantías parciales que habían sido canceladas con anterioridad.

Que las cesantías fueron reconocidas por la Administración mediante Resolución No. 0699 del 24 de abril de 2018, y el pago se realizó el 15 de mayo del mismo año, considerando que no transcurrieron los 45 días otorgados por la ley para que se generara la sanción moratoria. Revisado el expediente, la Sala observa lo siguiente: i. El 17 de agosto de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales conforme a la resolución de reconocimiento de cesantías4 3 Sentencia del 17 de febrero del 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

M.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. 4 C01, Pdf 00-expediente, folio 03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 ii. Mediante Resolución No 0699 del 24 de abril del 2018, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas5. iii. Que en el considerando de la Resolución 0699 del 24 de abril de 2018 mediante el cual se ordenó el reconocimiento de las cesantías, se señala que de conformidad con el certificado número Adtva550-2018-0047 del 21 de marzo de 2018 expedido por el director administrativo de la Ley 550, se encontró registro de acreencias en el acuerdo inicial a nombre de la señora Carmen Petrona Diaz González, por concepto de cesantías y pensiones a cargo del departamento, la cual fue depurada según actas N° 203 del 2014 y 165 del 5 de diciembre de 2016. iv.

A través de Oficio 001777 del 11 de mayo de 20186, el Departamento de Córdoba autoriza el pago de las cesantías definitivas retroactivas de la actora. v. Mediante Oficio 001778 del 11 de mayo de 20187 el Departamento de Córdoba remitió copia de la resolución 0699 del 24 de abril de 2018, donde se autoriza debitar y trasladar de la cuenta matriz de la Gobernación de Córdoba, a la cuenta individual de la funcionaria.

Quedando a disposición de la docente la suma reconocida a partir del 15 de mayo del 2018. vi. Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 31 de agosto del 2018, se solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria8. Por lo anterior, se concluye que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 17 de agosto de 2016 la cual es tomada de la resolución 0699 del 24 de abril de 2018, como quiera que no se allegó otra prueba al respecto, que mediante dicha resolución, se reconoce y ordena el pago de una cesantías definitivas, y mediante Oficio 001778 del 11 de mayo de 2018 emitido por el Departamento de Córdoba remitió copia de la resolución de reconocimiento, autorizando debitar y trasladar de la cuenta matriz de la Gobernación de Córdoba, a la cuenta individual de la actora el pago de las cesantías, quedando a disposición el 15 de mayo de 2018 y finalmente mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2018 la demandante solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que, entre la fecha de solicitud de cesantías (17 de agosto de 2016) y la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, (24 de abril de 2018) trascurrió un tiempo considerable (poco más de 1 año y 8 meses), lo que en principio daría lugar a que se generara una sanción moratoria.

No obstante, dicho termino obedeció a que las cesantías de la actora estaban registradas como 5 C01, Pdf 00-expediente, folio 9-11 6 C01, Pdf 00-expediente, folio 18 7 C01, Pdf 00-expediente, folio 17 8 C01, Pdf 00-expediente, folio 12-15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 acreencia cierta en virtud del Acuerdo Inicial de reestructuración que adelantaba el Departamento de Córdoba conforme a la Ley 550 de 1999, acreencia esta que había sido depurada mediante las actas N° 203 del 2014 y 165 del 5 de diciembre de 2016, como lo indicó el director administrativo del Departamento en el certificado número Adtva550-2018- 0047 del 21 de marzo de 2018 a que hace alusión los considerandos del acto que reconoció las cesantías.

En cuanto a la obligatoriedad de cumplimiento de los acuerdos que se lleven a cabo en el acuerdo de restructuración el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, estableció que " los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él ”.

L haber pertenecido la actora al acuerdo de restructuración de pasivos que adelantaba el Departamento de Córdoba, sobre esta recaía la obligación de cumplir lo allí pactado. Por consiguiente, consultado el acuerdo de restructuración celebrado por el Departamento de Córdoba en virtud de la Ley 550 de 19999, tenemos que en su el “PARAGRAFO 11” de la “CLAUSULA 9.” Estableció lo siguiente:

PARÁGRAFO

11. NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En desarrollo del presente ACUERDO, los ACREEDORES aceptan la propuesta de EL DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus ACREEENCIAS, a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en alguna de las cláusulas del presente ACUERDO y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1.995.

Por las razones expuestas, a las ACREENCIAS que hacen parte de este ACUERDO, en ningún caso se les reconocerán intereses, indexaciones o cualquier tipo de actualización a la obligación reconocida, excepto por su establecimiento mediante cláusula especifica y en el caso de los intereses a reconocer a las entidades administradoras de fondos de pensiones y entidades promotoras de salud por concepto de transferencias laborales.

Así las cosas, como quiera que la señora Carmen Petrona Diaz González hizo parte del acuerdo de reestructuración en lo referente a las cesantías adeudadas por el Departamento de Córdoba por su actividad docente no vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es su deber honrar lo pactado en el mismo, máxime cuando fue en virtud de dicho acuerdo que, precisamente obtuvo el pago de las cesantías, por lo que, en respeto a lo contemplado en el PARAGRAFO 11” de la “CLAUSULA 9 del acuerdo de restructuración celebrado por el Departamento de Córdoba en virtud de la Ley 550 de 1999, 9 ver el enlace https://www.google.com/search?q=Acuerdo+de+reestructuraci%C3%B3n+del+departamento+de+cordoba&oq=Acuerdo+de+reestruct uraci%C3%B3n+del+departamento+de+cordoba&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIHCAEQIRigATIHCAIQIRigAdIBCjE1MTM2ajBqMT WoAgiwAgHxBRbNwpvhxIjR&sourceid=chrome&ie=UTF-8 obrante en la página del ministerio de hacienda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00238-01 no resulta procedente condenar al Departamento de Córdoba por sanción moratoria aquí reclamada, toda vez que al ser parte del acuerdo la demandante, se entendía renunciaba a adelantar acciones judiciales para obtener, entre otras, “ las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1.995”.

Por las razones antes expuestas, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia, del 17 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 17 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: ttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx