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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2021-00177-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-03-06

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-009-2021-00177-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DEINIS ROJAS Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. Asunto: Apelación de sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de noviembre de 2022 que accedió a las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES La señora DEINIS ROJAS obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima – Rio Luisa S.A. E.S.P., con el fin de que se hagan las siguientes: II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 II.1.

Que se declare que por parte de la demandada Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima Rio Luisa S.A. E.S.P., la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, impetrada por DEINIS ROJAS ROJAS. II.2. Que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada revoque en su integridad el acto ficto.

II.3. Que como consecuencia de lo anterior se profiera el acto administrativo a través del cual se reconozca y ordene el pago a favor de la señora DEINIS ROJAS ROJAS de los siguientes conceptos: prima de vacaciones $2.609.318, vacaciones $2.609.318, prima de servicios $4.844.392, prima de navidad $5.230.708. II.2.

HECHOS 1 Ver páginas 34-60, archivo 08_ED_EXPEDIENTE_01CUADERNOPRINCIP -expediente digital juzgado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes: II.2.1.

Que la señora DEINIS ROJAS ROJAS, se desempeñó en el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima Rio Luisa S.A. E.S.P. desde el 30 de julio de 2018 hasta el día 2 de enero de 2020. II.2.2. Que a partir de la terminación del vínculo laboral y a la fecha de presentación de la demanda la entidad adeuda a la actora la liquidación de las prestaciones sociales causadas.

II.2.3. Que la señora DEINIS ROJAS ROJAS, con fecha 24 de abril de 2020, radicó solicitud ante la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima Rio Luisa S.A. E.S.P., en aras de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales insolutas. II.2.4. Que a la fecha de presentación de la demanda y transcurridos más de 12 meses de radicada la petición, a la demandante no se le notificó acto administrativo alguno que resuelva su solicitud.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El extremo demandante indicó que los actos administrativos atacados vulneran lo dispuesto en los artículos 2, 5, 13, 42, 46 y 94 de la Constitución Política. Como concepto de violación indicó: “El acto demandado vulnera el artículo 5 de nuestra Carta política en atención a que desconoce el reconocimiento prestacional, dejando desamparada la familia de mi representada.

PRESTACIONES SOCIALES: Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. Las Prestaciones Sociales a que tienen derecho los empleados públicos corresponden a: Vacaciones; Prima de Vacaciones; Bonificación por Recreación; Prima de Navidad;

Auxilio de Cesantías; Intereses a las Cesantías; Calzado y Vestido de Labor. PAGO PRIMA DE NAVIDAD: Es una prestación social que se reconoce a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de salario que corresponda al cargo desempeñado el treinta (30) de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PRIMA DE VACACIONES: Es un reconocimiento que se otorga a los Servidor Públicos y que es equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio. Deberá pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 DE LA PRIMA DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO: Es el derecho que se reconoce y cancela al Servidor Público que se retire sin haber disfrutado de sus vacaciones, por motivos distintos a la destitución o abandono del cargo.

PAGO PROPORCIONAL DE LA BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN EN CASO DE RETIRO: Es el reconocimiento y pago que se hace al Servidor Público que se retira del servicio sin haber cumplido el año de labor; tendrá derecho a que se le cancele en dinero y en forma proporcional el tiempo efectivamente trabajado. (…)” IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima Rio Luisa S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, así: “En el presente asunto, mal puede hablarse de acto ficto o presunto, por cuanto producto de la petición presentada por la parte demandante el pasado 24 de abril de 2020, con radicado interno 063, según sello de recibido, se desprende una respuesta positiva que se exteriorizó a través del oficio de fecha 01 de junio de 2020, mediante el cual citan personalmente a la señora DEINIS ROJAS para notificarle el contenido de la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se ordena un pago de cesantías definitivas e intereses”, desnaturalizando cualquier tipo de silencio negativo, por el contrario existió fue un acto particular y concreto que creó un derecho individual para la accionante.

(…) Para el caso de autos, nótese como la actuación nace de la petición radicada el pasado 24 de abril de 2020, con radicado interno 063, según sello de recibido, mediante la cual la señora DEINIS ROJAS en su PRETENSION No. 1 solicita el pago de las cesantías, intereses y demás prestaciones adeudadas, frente a lo cual la ESP RIO LUISA SA, contrario a lo expuesto en la demanda, SI LE DIO RESPUESTA A DICHA PETICIÓN, a través del oficio de fecha 01 de junio de 2020, mediante el cual la citan personalmente para notificarle el contenido de la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se ordena un pago de cesantías definitivas e intereses”.

Así las cosas, si se atendió la reclamación por este concepto (cesantías e intereses), por lo cual existió una manifestación unilateral de la administración de proceder al pago, contrario a lo expuesto por la parte actora en el entendido de indicar que se configuró un silencio administrativo negativo de la administración, situación que nos lleva a concluir que al existir pronunciamiento de la ESP RIO LUISA, debieron contarse los términos de caducidad de la acción desde la ejecutoria de la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020, como un acto administrativo particular, expreso y concreto y no un acto ficto o presunto.

Para efectos procesales, una vez ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías y sus intereses, habiendo sido notificada el 08 de junio de 2020, los diez (10) días de ejecutoria vencieron el veinticuatro (24) de junio de 2020, luego a partir del 25 de junio de 2020 empezarían a contabilizarse los cuatro (4) meses de caducidad de la acción, los cuales fenecerían el 25 de octubre de 2020.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en la Procuraduría 201 Judicial I para asuntos administrativos, según radicado 36968 del 26 de Febrero de 2021, es decir, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 habiendo transcurrido un poco más de ocho meses (8) meses entre la ejecutoria de la Resolución No. 045 y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, situación que nos ubica en que el presente medio de control está afectado por la CADUCIDAD.

(…) De la liquidación realizada y que se aportó como prueba, a la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante se le quedó adeudando la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/cte ($7’927.480), en razón a que entre la vigencia 2018 a 2019 se le hicieron pagos parciales sobre las prestaciones sociales, según soportes GG1 049, 322, 334, 535, 605, 537, 544, 611, los cuales se adjuntan.

El pasado 20 de agosto de 2020, mediante Giro Presupuestal de Gastos No. 2020000322 se le canceló la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO PESOS M cte ($ 4’647.465) correspondiente al Auxilio de Cesantías y sus intereses. A la fecha solamente la ESP RIO LUISA le está debiendo la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINCE PESOS Mcte ($3.280.015), correspondiente al saldo final de las prestaciones sociales causadas.

Así las cosas, a la demandante ya se le han cancelado gran parte de las prestaciones sociales reclamadas, incluso, desde antes de iniciar la presente acción contenciosa, siendo temerario su actuar.” V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de noviembre de 2022, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad, pago de las prestaciones sociales reclamadas y, cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada; y la de prescripción, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición efectuada el 24 de abril de 2020, por medio del cual la entidad demandada negó al accionante el pago de la liquidación a que tiene derecho por laborar como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima – Rio Luisa S.A. E.S.P.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima - Rio Luisa S.A. E.S.P., a pagar debidamente indexadas a la señora DEINIS ROJAS, la liquidación de sus prestaciones sociales causadas por la terminación de su vinculación laboral con la entidad accionada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Precisando además que, la liquidación ordenada, lo será, siempre que se corrobore que no se haya reconocido en favor de la parte demandante otra liquidación por la prestación de servicios como Gerente de la E.S.P., por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2018 al 2 de enero de 2020 e igualmente se deberá descontar cualquier pago que se hubiere hecho por estos conceptos.

CUARTO. No condenar en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la demandada y dese cumplimiento en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control, previo las anotaciones por secretaria. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) c) Del caso concreto. En el sub examine la parte actora pretende la declaratoria y posterior nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición elevada ante la entidad el 24 de abril de 2020, con la cual pretendía la liquidación y el pago de sus prestaciones sociales por laborar como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Luis Tolima, suplica que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta por parte de la entidad accionada.

Por su parte, el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Luis Tolima, al momento de dar contestación a la demanda manifestó que se oponía a todas las pretensiones demandatorios al considerar que en el presente asunto no podía hablarse de un acto ficto, por cuanto, la entidad que representa si profirió acto administrativo expreso, por lo tanto, propone las excepciones de inepta demanda, caducidad y, cobro de lo no debido.

(…) - Inepta demanda Ahora y previo a adentrarnos a efectuar el estudio de fondo de las pretensiones demandatorias, es menester del despacho efectuar el análisis correspondiente de la excepción de inepta demanda, propuesta por el apoderado de la parte demandada, en la cual se argumentó que al existir acto administrativo expreso, esto es, la Resolución 045 del 28 de mayo de 2020, no hay lugar en las presentes diligencias a pretenderse la declaratoria y nulidad del acto administrativo ficto, derivado de la petición efectuada por la accionante el 24 de abril de 2020 ante la empresa de servicios públicos domiciliarios de San Luis – RIO LUISA S.A. E.S.P. (…) En ese contexto, encuentra esta instancia que la parte demandante con el libelo introductorio solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto administrativo ficto derivado de la no respuesta a la petición del 24 de abril de 2020 por parte de la entidad demandada.

En ese orden, la entidad demandada al momento de dar contestación a la demanda, indicó que en el presente asunto nos encontrábamos en presencia de una inepta demanda, al considerar que, al existir acto administrativo expreso, no hay lugar a solicitar la declaratoria y posterior nulidad del acto administrativo ficto, lo que evidencia que hubo una indebida individualización del acto administrativo demandado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Así las cosas, el argumento esgrimido por la parte demandada carece de fundamento real, por cuanto la entidad demandada, si bien, profirió la Resolución Nº 045 del 28 de mayo de 2020, en dicho pronunciamiento de la administración se reconoció a la parte demandada, el valor correspondiente a sus cesantías y los intereses a las mismas, sin que hubiese manifestación alguna sobre los demás reconocimientos prestaciones pretendidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el planteamiento expuesto por el apoderado de la parte demandada no resulta atendible, pues resulta claro que si bien, existe una manifestación de la administración, con el mismo, no se atiende completamente las suplicas que sirven de fundamento del presente medio de control, motivo por el cual la excepción propuesta será despachada de forma desfavorable.

(…) Establecido lo anterior, y para el caso que ocupa la atención del Despacho es meridiano que la señora DEINIS ROJAS fue vinculada a la entidad demandada mediante una relación legal y reglamentaria, por cuanto las labores desarrolladas por la accionante corresponden a aquellas de dirección. En dicho contexto, encontramos que en tratándose de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de los empleados públicos, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 5º establece las prestaciones sociales que deben ser reconocidas en favor de los empleados públicos, los cuales se aplicaran al asunto objeto de estudio.

(…) De cara a lo anterior, y en atención a que la demandante laboró como Gerente al servicio de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Luis Tolima – RIO LUISA S.A. E.S.P., en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2018 al 2 de enero de 2020, se hace necesario acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar la respectiva liquidación de prestaciones sociales con motivo de la desvinculación de la entidad.

En este contexto, se tiene que la entidad accionada ya efectuó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la accionante, mediante la Resolución 045 del 28 de mayo de 2020, acto administrativo que fue notificado personalmente el 8 de junio de 2020, sin que se advierta que la parte demandante hubiese reprochado dicho pronunciamiento ni en sede administrativa ni en sede judicial, por lo tanto, el reconocimiento relacionado con las cesantías y sus respectivos intereses ya fue reconocido a la actora, por lo que no se hará pronunciamiento al respecto.

De otra parte, se advierte que en el presente medio de control la parte accionante depreca la liquidación de sus prestaciones sociales adeudadas por la terminación de su relación laboral con la Empresa de Servicios Públicos de San Luis – Rio Luisa S.A. E.S.P., Por lo que al no haberse demostrado su pago, este despacho judicial procederá a declarar la existencia y nulidad del acto administrativo presunto configurado por la no respuesta por parte de la administración a la petición efectuada el 24 de abril de 2020, por medio de la cual se solicitó la liquidación de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral existente entre los extremos procesales.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Luis Rio Luisa S.A. E.S.P., para que proceda a reconocer MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 y pagar a la señora DEINIS ROJAS la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al pago de los emolumentos adeudados y que fueran reclamados, relacionados con los conceptos de prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

VI. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de noviembre de 2022, así: “Obsérvese como la actuación nace de la petición radicada el pasado 24 de abril de 2020, con radicado interno 063, según sello de recibido, mediante la cual la señora DEINIS ROJAS en su PRETENSION No. 1 solicita el pago de las cesantías, intereses y demás prestaciones adeudadas, frente a lo cual la ESP RIO LUISA SA, contrario a lo expuesto en la demanda, SI LE DIO RESPUESTA A DICHA PETICIÓN, a través del oficio de fecha 01 de junio de 2020, mediante el cual la citan personalmente para notificarle el contenido de la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se ordena un pago de cesantías definitivas e intereses” Así las cosas, si se atendió la reclamación por este concepto (cesantías e intereses), por lo cual existió una manifestación unilateral de la administración de proceder al pago, contrario a lo expuesto por la parte actora en el entendido de indicar que se configuró un silencio administrativo negativo de la administración, situación que nos lleva a concluir que al existir pronunciamiento de la ESP RIO LUISA, debieron contarse los términos de caducidad de la acción desde la ejecutoria de la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020, como un acto administrativo particular, expreso y concreto y no un acto ficto o presunto.

Para efectos procesales, una vez ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías y sus intereses, habiendo sido notificada el 08 de junio de 2020, los diez (10) días de ejecutoria vencieron el veinticuatro (24) de junio de 2020, luego a partir del 25 de junio de 2020 empezarían a contabilizarse los cuatro (4) meses de caducidad de la acción, los cuales fenecerían el 25 de octubre de 2020.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en la Procuraduría 201 Judicial I para asuntos administrativos, según radicado 36968 del 26 de Febrero de 2021, es decir, habiendo transcurrido un poco más de ocho meses (8) meses entre la ejecutoria de la Resolución No. 045 y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, situación que nos lleva a concluir que el presente medio de control está afectado por la CADUCIDAD y así debió declararlo el juzgador de instancia. De otro lado, la excepción de Inepta demanda debió prosperar, por cuanto en la pretensión segunda, mal podría hablarse de un restablecimiento del derecho que obligue a la ESP RIO LUISA a REVOCAR un acto administrativo inexistente, máxime, cuando el restablecimiento del derecho debió solicitarse como el pago de lo adeudado y reclamado y no pretender que la jurisdicción contenciosa obligue a revocar un acto a título de restablecimiento del derecho, por cuanto técnicamente este no sería la naturaleza de la pretensión resarcitoria.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 Así las cosas, el despacho debió también atender la excepción de INEPTA DEMANDA, sumado al hecho que, la justicia administrativa es rogada, proscribiendo la posibilidad de efectuar reconocimientos ultra y extrapetita.

En el hipotético caso de acceder a alguna pretensión, mal puede ordenarse la expedición de un acto administrativo que disponga el pago de unas acreencias laborales, ello sería del resorte del restablecimiento del derecho, máxime, cuando los haberes laborales solicitados ya han sido cancelados, incluso, desde antes de presentar el actual medio de control que ocupó la atención del despacho.

VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 14 de marzo de 20232; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 24 de abril de 2023 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la entidad pública accionada.

En este sentido el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos de San Luis - Tolima expone que contrario a lo alegado en la demanda, la administración sí dio respuesta a la petición radicada por la demandante el 24 de abril de 2020, citándola 2 Ver índice 004 aplicativo Samai. 3 Ver índice 009 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 para notificarle personalmente el contenido de la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020 que ordenó el pago de cesantías definitivas e intereses.

Precisa que, al existir una manifestación unilateral de la administración no se configura el silencio administrativo negativo, y, en consecuencia, el fenómeno jurídico de la caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2020, de manera que el 25 del mismo mes y año empezaron a correr los 4 meses para demandar ante la jurisdicción, finalizando el 25 de octubre de 2020 y como la solicitud de conciliación se radicó el 26 de febrero de 2021, es evidente que el presente medio de control está afectado por la caducidad, y así debió haberlo declarado el fallador de primera instancia. VIII.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Corporación, determinar si con la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020 la entidad demandada dio respuesta integral a las peticiones elevadas por la señora Deinis Rojas Rojas el 24 de abril de 2020 tendiente al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, y por ende para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 4 meses desde la ejecutoria, configurándose la caducidad del medio de control, o si por el contrario, como lo resolvió el a quo, no las atendió completamente y dio lugar al nacimiento del acto administrativo presunto negativo atacado, frente al que no opera tal fenómeno jurídico y permitía abordar un análisis del fondo del asunto.

VIII.4. Del silencio administrativo El silencio administrativo, como es conocido, se convierte en una sanción que la ley impone a la administración omisiva por incumplir los tiempos consagrados en la legislación para que dé respuesta, positiva o negativa, a las peticiones presentadas por los administrados. El artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente al silencio negativo consagra: “ARTÍCULO 83.

SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Esa omisión, por violentar el derecho fundamental de petición, acarrea como consecuencia la aparición automática, por ministerio de la ley, de un acto administrativo que reúne las características y atributos propios de esa clase de decisiones y contra el cual operan todas y cada una de las vías legales, administrativas y judiciales, para contradecirlo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Así, el destinatario del acto ficto, tácito o presunto, al ser tenido como respuesta negativa, está en capacidad, por ministerio legal, de contrariarlo siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos que el CPACA consagra para el efecto.

Pero todo lo anterior depende, valga insistir, en que el primer presupuesto legal, cuyo sustento es la misma Carta Política, esté presente en forma diáfana y contundente, referido a fecha exacta de presentación de la petición ante la administración que marca el inicio del trámite correspondiente que no puede extenderse por más de tres meses sin que “…haya decisión que la resuelva…”, habida cuenta de que, en caso contrario, se entenderá que “…esta es negativa…”, generándose de manera automática el prenombrado acto administrativo presunto.

Sobre la finalidad del silencio administrativo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente4: “El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo.

Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida”.

En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable”.

A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia C–875 de 2011, señaló: “En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración (…)”.

VIII.4. Caso concreto El extremo actor pretende a través del presente medio de control, en primer lugar, que se declare la existencia del silencio administrativo negativo como consecuencia de la omisión de respuesta de la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima Rio Luis S.A. E.S.P., a la petición elevada el 24 de abril de 2020 y, posteriormente, la nulidad 4 Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19553, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiterada en sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 22910, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 de tal acto administrativo, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales relacionadas con la prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en virtud del desempeño en el cargo de Gerente de la señora Deinis Rojas Rojas desde el 30 de julio de 2018 hasta el 2 de enero de 2020.

La entidad accionada argumentó en la contestación de la demanda que mediante la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020 se atendió la petición elevada por la señora Deinis Rojas Rojas por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, de manera que al existir una manifestación unilateral de la administración no se configuró el silencio administrativo negativo (inepta demanda por no atacar el acto que resolvió), y debió demandar el acto expreso dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria, y al no haberse hecho así operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por su parte, el fallador de primera instancia precisó que lo resuelto en la Resolución No. 045 del 28 de mayo de 2020 fue única y exclusivamente lo relativo a las cesantías y los intereses a las mismas, es decir, no hubo manifestación frente a los reconocimientos prestacionales que aquí se demandada, configurándose el silencio administrativo que no está sujeto a caducidad, dando lugar a revisar el fondo del asunto, y allí concluyó que no había prueba del pago requerido, siendo viable acceder a las pretensiones demandatorias.

En el recurso de apelación la parte demandada insiste en la existencia de un acto expreso y en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control. Ahora bien, para resolver la Sala dirá que se encuentra probado dentro del expediente que la señora Deinis Rojas Rojas laboró como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Rio Luisa S.A. E.S.P. en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2018 y el 2 de enero de 20205.

Igualmente está acreditado que el 24 de abril de 2020 presentó ante la Gerencia de la referida Empresa de Servicios Públicos reclamación administrativa en los siguientes términos: Es decir que expresamente solicitó el reconocimiento y pago, por el periodo laborado, de las cesantías e intereses a las cesantías y de las demás prestaciones adeudadas, entre esas, vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

La Gerente de Empresa Rio Luisa S.A. E.S.P. profirió el 28 de mayo de 2020 la Resolución No. 045, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor de Deinis 5 Ver considerandos de la Resolución No. 045 de 2020. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 Rojas Rojas de la suma de $4.647.465 por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas.

Tal acto fue notificado personalmente a la interesada el 8 de junio de 2020, y se le informó que contaba con 10 días para hacer uso del recurso de reposición, que no se advierte haya sido promovido. De lo anterior se puede concluir que lo único que resolvió la administración fue lo referente a las cesantías y sus intereses, aspecto que no hace parte de la presente contienda6; los demás haberes prestacionales, pese a que fueron debidamente identificados por la interesada en su petición (prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad), la E.S.P. no fueron objeto de pronunciamiento, lo cual dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo y el nacimiento del acto ficto demandado, al transcurrir un plazo superior a 3 meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta, acto que no está cobijado por ningún término de caducidad, tal como lo prevé el literal d) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” (Subraya la Sala) 6 Ver pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 Bajo este hilo conductor, es evidente que el apoderado de la demandada desconoce el alcance de la Resolución No. 045, y pretende extender sus efectos a prestaciones que no fueron definidas por la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima.

En otros términos, su argumento ignora la realidad de los hechos, y por ende, no está llamado a prosperar. Finalmente, debe precisar la Sala que, a pesar de que la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Rio Luisa S.A. E.S.P. allegó al expediente una serie de documentos que dan cuenta de la liquidación de las prestaciones adeudadas a la interesada (prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías): En el expediente sólo aparece reflejado el pago de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas en la multicitada Resolución 045 del 28 de mayo de 2020 por $4.647.4657: 7 Ver anexos de la contestación de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Significa que los demás haberes no han sido cancelados, o por lo menos no existe prueba de ello, y eso es lo que se solicitó en el líbelo demandatorio, motivo por el cual era procedente, como lo ordenó el a quo, se condenara a la Empresa de Servicios Públicos de San Luis Tolima - Rio Luisa S.A. E.S.P., a efectuar su pago a favor de la señora Deinis Rojas Rojas.

Bajo este hilo conductor, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a la prosperidad de las pretensiones. VIII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandante no intervino judicialmente.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEINIS ROJAS ROJAS VS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN LUIS TOLIMA – RIO LUISA S.A. E.S.P. RAD.009-2021-00177-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió a las pretensiones demandatorias, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

Tercero: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx