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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-001-2022-00281-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-12-11

Sincelejo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-001-2022-00281-01 Demandante: ARQUÍMEDES ANTONIO ARRIETA TAPIA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE- MUNICIPIO DE OVEJAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad del medio de control – desplazamiento forzado M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de junio de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones: ARQUÍMEDES ANTONIO ARRIETA TAPIA pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE-MUNICIPIO DE OVEJAS), por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado de que fue víctima.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que para el año 2000 los grupos paramilitares hacían fuerte presencia en la zona de los Montes de María, causando terror en la población civil.

El 18 de febrero de 2000, miembros de grupos subversivos, en alianza con agentes del Estado, protagonizaron un acto violento conocido como la masacre de El Salado, en la que asesinaron a más de 40 campesinos. Para finales de ese mes fue asesinado el señor Julio Rosales y su hijo. A raíz de lo anterior, las autoridades realizaron un consejo de seguridad para tomar medidas que permitieran restablecer el orden en la zona.

El 16 y 17 de septiembre de 2000, grupos paramilitares se infiltraron en el corregimiento La Peña, Ovejas, donde asesinaron a 4 personas; seguidamente se desplazaron al corregimiento de Flor del Monte donde también mataron a un campesino. A causa de los hechos descritos y la ausencia de garantías de protección por parte del Estado, muchas familias decidieron desplazarse hasta el casco urbano de Ovejas y otras ciudades, abandonando sus casas, fincas, animales y cosechas.

El demandante se desplazó desde el corregimiento La Peña y presentó su declaración de desplazamiento, por lo que fue inscrito en el Registro Único de Víctimas. Había una relación causal entre la falla en el servicio de la administración y el daño causado al demandante, es decir, el desplazamiento forzado, que era un delito de lesa humanidad. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada1: Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones, proponiendo excepciones en los siguientes términos: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Armada Nacional: No era la llamada a responder por los daños alegados, ya que se configuraban las siguientes excepciones: 1 La demanda se admitió mediante auto de 6 de febrero de 2023. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa - Caducidad: los hechos datan del 17 de septiembre de 2000 y la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el 17 de septiembre de 2022, de modo que al no existir hechos que imposibilitaran demandar en tiempo se configuró la caducidad. - Falta de legitimación en la causa (de hecho y material) por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional- Ejército Nacional: no se describió la actuación del ministerio que causara el daño- - Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional: los desplazamientos ocurrieron en todo el territorio como consecuencia de la acción armada de grupos irregulares, sin que se señalara en la demanda acción concreta del Ministerio de Defensa Nacional.

Además, la entidad encargada de la reparación integral de las víctimas es la UARIV. - Hecho de un tercero: El daño fue originado por personas ajenas a la institución militar. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No se advertía la omisión de la entidad, pues no contaba con información sobre la posible comisión de delitos, a fin de prevenirlos. - Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: El Gobierno Nacional contaba con una política y un esquema de atención a población desplazada. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación: “En el caso que nos ocupa no presenta el apoderado de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno”.

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: No se evidenciaba la falla en el servicio, ya que los daños alegados eran consecuencia del actuar de un tercero, lo que constituía una causal de exoneración de responsabilidad. Además, no estaba acreditado el lugar de procedencia de los demandantes. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa El Estado colombiano tenía una política de reparación de víctimas que ejecutaba la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Propuso como excepciones: - Hecho de un tercero: El daño a los demandantes era imputable a personas ajenas a la policía. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No había omisión de la entidad porque no había denuncias, amenazas, alerta u otra. - Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: En la Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: No había prueba de la responsabilidad. - Falta de causa para pedir: los menores de edad demandantes no se habían desplazado por lo que no había motivos para demandar. - Caducidad: Si el desplazamiento se causó en el año 2000, la caducidad operaba en el 2002.

El municipio de Ovejas manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda. Excepcionó: - Hecho de un tercero: el daño no era atribuible al municipio, en tanto que fue ocasionado por personas distintas. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: "No se vislumbra OMISIÓN por parte de la entidad que represento frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en consecuencia, no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso que nos convoca”. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa - Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: El Gobierno ha diseñado políticas de indemnización establecidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: No había prueba de la responsabilidad. - Caducidad de la acción: No hay algún hecho que justifique la inacción de los demandantes dentro de los dos años de caducidad. - Falta de legitimación por pasiva: Ausencia de nexo causal que implique responsabilidad del ente territorial.

Departamento de Sucre: Indicó que su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, de lo cual no surgía una falla en el servicio. En su defensa alegó: - Caducidad de la acción: El término para acudir ante los jueces era de 2 años y “no encuentra que se esté anunciando hecho alguno que haya impedido de forma material que los demandantes pudieran acudir dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos victimizantes, de los cuales tenían pleno conocimiento”. - Falta de legitimación material en la causa por pasiva: No hay relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado. - Hecho de un tercero: Era evidente que los grupos armados al margen de la ley eran los causantes directos de los perjuicios alegados. - Falta o inexistencia del daño antijurídico e inexistencia del nexo causal: no concurre el elemento de nexo de causalidad. 1.4.

Sentencia de primera instancia: El 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda, tras hallar probada la excepción de caducidad del medio de control. Al efecto, sostuvo: 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa “Así las cosas, como quiera que la sentencia SU-254 de 2013, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, conforme a su regla jurisprudencial, los demandantes tendrían plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015.

Al revisar el expediente del caso concreto, se observa que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 28 de julio de 2017 y posteriormente, presentó demanda de reparación directa el 16 de junio de 2022. Se tiene entonces que, como quiera que la demanda se presentó excediendo la fecha límite de caducidad (tenía plazo hasta el 23 de mayo de 2015), en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa”. 1.5.

Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en primera instancia no se tuvo en cuenta que en la demanda se planteó el desplazamiento como crimen de lesa humanidad imprescriptible. Sobre ello, indicó: Los argumentos planteados por el apoderado en la referida demanda no corresponden a la sentencia de unificación 254 de 2013, pues la demanda fue presentada en el año 2018 y el planteamiento realizado en la demanda era de CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.

Con los elementos probatorios dentro del plenario, al momento de presentarse la demanda en el año 2018 inicialmente acumulada en el proceso con radicado No. 70001333300120180015400, posteriormente segregada mediante auto del 11 de abril de 2019, a través de cual, el despacho declaro la indebida acumulación de pretensiones y ordeno la presentación individual de dicha demanda, se encontraba vigente el planteamiento realizado en demanda, CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, NO EXISTIA AUN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Para esa fecha el Consejo de Estado manejaba el termino de caducidad como daño continuado (el cual era imprescriptible) reglas que fueron cambiadas por la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020.

El desplazamiento era contemplado como crimen de LESA HUMANIDAD, el cual era imprescriptible. Reglas que fueron cambiadas en el curso del proceso por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa. (…). 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa Yerra el Despacho al señalar que se presentó la demanda de reparación directa el 16 de junio de 2022, lo que no es cierto, ya que la fecha que debería tomar para la contabilización del término de caducidad debe ser el 31 de mayo de 2018, dado que fue ordenado por este despacho la segregación del proceso con radicado No. 70001-33-33-001-2018-00154-00 (…)”.

Además, las víctimas no habían superado la situación de desplazamiento, dado que no han retornado al lugar de origen, por lo que se trata de un daño continuado. Los hechos descritos se circunscriben al corregimiento de La Peña, al que no han podido regresar. El juez ignoró que la carga de la prueba en materia de violaciones a derechos humanos no puede ser igual a un proceso ordinario.

Se trata de personas víctimas, con escaso conocimiento jurídico, que no sabían que podían demandar al Estado por los hechos. Explicó los principios de PRODAMNATO” o “FAVOR VICTAMAE” a los que debe acudir el juez al analizar las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa. 1.6. Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 11 de febrero de 2025. 1.7.

Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: El Departamento de Sucre se opuso al recurso de alzada, toda vez que era clara la ocurrencia de caducidad del medio de control. Alegó: “Es conocido por la judicatura que cuando el daño antijurídico alegado, es producto de un desplazamiento forzado ocurrido antes de proferirse la sentencia SU-254 de 2013, los términos de caducidad, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores.

En este asunto, según los hechos de la demanda, el desplazamiento forzado se produjo en el año 2000, razón por la cual, le resulta aplicable las reglas establecidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. Así las cosas, como quiera que la sentencia SU-254 de 2013, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, conforme a su regla 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa jurisprudencial, los demandantes tendrían plazo para demandar hasta el 23 de mayo de 2015. En el caso concreto, se observa que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 28 de julio de 2017 y presentó demanda de reparación directa el 16 de junio de 2022, excediendo la fecha límite de caducidad, lo que nítidamente nos deja ver que en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que la sentencia de primera instancia habrá de mantenerse insustituible”. 1.8.

Prueba de oficio: mediante auto de 30 de septiembre de 2025, se requirió a la parte demandante para que explicara los obstáculos y/o barreras de acceso a la administración de justicia que impidieron ejercer su derecho de acción dentro del término de presentación oportuna de la demanda, como lo señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y aportara las pruebas correspondientes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, consiste en determinar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa porque el demandante no acudió oportunamente a plantear la pretensión de indemnización derivada del desplazamiento forzado. 2.3.

Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad. La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa En ese sentido, en materia contenciosa administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala cuándo debe ser presentada la demanda, en el evento en que se planteen pretensiones propias del medio de control de Reparación Directa: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. 2.4 Caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa Humanidad: La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 20202, unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando que, como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso 2 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así: “La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” En esa misma línea, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU- 312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales.

Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el H. Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte3: “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-03150-01(67078), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos. De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño4”.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido en la flexibilización de los términos de caducidad, cuando el análisis de cada caso concreto permita inferir que los actores han presentado barreras para acudir en tiempo ante la administración de justicia. En esa línea, en sentencia SU-167 de 20135, luego de exponer todas las tesis del Consejo de Estado sobre la aplicación de la regla de caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, la H. Corte Constitucional explicó que: “En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene” (resaltado fuera del texto). 4 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 30 de septiembre de 2020, Expedientes 61375 y 63945, C.P Guillermo Sánchez Luque”. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 de 18 de mayo de 2023, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa En similares términos, en sentencia SU-241 de 2024, la H. Corte Constitucional contrastó sus tesis y las del Consejo de Estado para concluir que6: “Las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corte dan cuenta de que la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran”.

Al respecto, también se evidencia que la Alta Corte en sentencia SU-429 de 2024 unificó la jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, categoría que incluía al desplazamiento forzado e insistió7: “La Sala Plena de esta Corporación hace énfasis en la posibilidad de que quienes pretenden acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, tienen la posibilidad de exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. Esta regla reconoce las dificultades y obstáculos que una víctima de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio suele encontrar y, en esa medida, tales circunstancias permiten interrumpir el conteo de la caducidad en materia contencioso administrativa”.

De ese modo, la regla de caducidad aunque es de obligatorio cumplimiento, siempre exige la evaluación de las condiciones individuales de cada caso, a fin de que no se vulneren o cercenen derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-241 de 20 de junio de 2024, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 429 de 10 de octubre de 2024.

M.P.: Jorge Enrique Ibáñez-. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa 2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia del actuar de grupos armados irregulares que lo obligaron a desplazarse del corregimiento La Peña, en Ovejas, en el año 2000.

Para el juez de primera instancia operó la caducidad del medio de control, ya que los demandantes tuvieron acceso a la administración de justicia y no demandaron en tiempo, pues de acuerdo con la sentencia SU 254 de 2013, el plazo de presentación oportuna de la demanda en casos de desplazamiento forzado se extendió hasta el año 2015.

Pues bien, con el material probatorio aportado al expediente, encontramos acreditadas las siguientes circunstancias: El señor Arquímedes Antonio Arrieta Tapia está incluido en el registro de víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aunque se desconoce la fecha y lugar de dicho hecho. El 28 de julio de 2017, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría164 Judicial II para Asuntos Administrativos, que finalizó con acta de no conciliación de 7 de septiembre de 2017.

En ese sentido, como se expuso anteriormente, la demanda se fundamenta en los actos violentos ocurridos en el municipio de San Onofre en el año 2003, que los llevaron a renunciar a sus empleos y al desplazamiento forzado. La demanda, según el acta de reparto, fue presentada el 16 de junio de 2022. En la oportunidad para justificar las causas de su inactividad y aportar las pruebas pertinentes en esta instancia, el apoderado de la parte demandante manifestó que inicialmente se instauró una demanda colectiva, dentro de la cual actuaba como demandante el señor Arquímedes Antonio Arrieta, en el juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, con radicado 2021-00207 00, en el que se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se ordenó que se presentaran de manera separada. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa De otro lado, explicó que la situación de desplazamiento forzado de la víctima en el marco del conflicto armado originó una desestabilización familiar, económica, emocional y social, que impidió que acudiera en tiempo ante la administración de justicia. Concluyó: “La víctima, señor Arquímedes no supero los obstáculos para acudir en tiempo ante la administración de justicia. Su vida encontró una estabilidad mucho tiempo después, cuando retorno al corregimiento la peña en el año 2019. y logro nuevamente poder laborar de condición campesino, por ello es sujeto doble protección constitucional reforzada.

La Corte Constitucional ha reforzado el estatus constitucional”. Para justificar lo anterior aportó copia del auto de 25 de febrero de 2022, radicado: 700013333001 2021 00207 00, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el que se exhortó al apoderado a segregar las demandas por grupos familiares. Adicionalmente se allegó una declaración juramentada rendida por el señor Arquímedes Antonio Arrieta Tapia ante la Personería de Ovejas, en la que indicó: 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa Es importante resaltar que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 se convierte en un antecedente de obligatorio acatamiento, en orden a las normas de precedente judicial. En ese sentido, el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo destacó que las reglas de presentación oportuna de la demanda, establecidas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicaban para todos los asuntos de reparación directa, inclusive para los que se trataran de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra y que la única excepción es cuando existieran situaciones especiales que hubieran impedido el acceso a la administración de justicia8: “Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

Para la Sala, acorde con el criterio jurisprudencial, los demandantes tienen la carga de demostrar una circunstancia especial que impidiera la presentación oportuna de la demanda, a fin de variar el cómputo de la caducidad, en armonía con el criterio jurisprudencial unificado. La configuración de la caducidad en muchas ocasiones se encuentra clara desde el primer momento en que se recibe y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa analiza el expediente, en tanto que los medios de convicción recopilados hasta esa etapa son suficientes para demostrar esa figura, por lo que así lo decreta el juez a cargo. No obstante, hay casos en que existen dudas y su estudio debe ser aplazado hasta recaudar las pruebas correspondientes, bien sea al momento de decidir excepciones, una vez contestada la demanda, o, dado el caso, al decidir el fondo del asunto, una vez practicadas las pruebas decretadas.

De conformidad con las sentencias de la H. Corte Constitucional SU-167 de 2013, SU-241 de 2024 y SU-429 de 2024, los eventos en que se discuta la responsabilidad del Estado derivado de la lesión a derechos humanos, como es el desplazamiento forzado, deben ser analizados con especial cuidado, para no revictimizar o contribuir a la situación de vulnerabilidad.

En igual sentido, se destaca el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en el que se señala que el punto de partida de la caducidad cuando se alegue el desplazamiento forzado es el momento en que cese, porque la persona retornó o se estableció en otro lugar, logrando superar las condiciones de vulnerabilidad9: En materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados decidan o no a hacerlo.

De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad.

En el presente caso, con las pruebas obrantes en el expediente, no es posible la verificación de ninguna de estas hipótesis, pues si bien es cierto que en la demanda se afirma que los ahora demandantes, que habían sido desplazados inicialmente en el año 1997 retornaron en 1998, volvieron a dejar sus predios en el año 2000, en hechos que, según la demanda estuvieron vinculados; además, no hay prueba que permita concluir que los desplazados 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de junio de 2025, radicado: 700012333000201600365 01 (69989).

C.P.: María Adriana Marín. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa hubieran logrado retornar a su lugar de origen después del último desarraigo, ni tampoco que hubieran optado por asentar su domicilio en otro lugar del país o que se hubiera producido el restablecimiento de sus condiciones de vida.

En efecto, en el proceso no obra un fallo penal definitivo por los hechos del desplazamiento de que fue víctima el grupo familiar demandante; aún más, según lo afirmado en la demanda, por la muerte del señor Jesús María Banquez Estremor nunca se inició proceso penal; las pruebas que conforman el expediente no resultan indicativas de que los actores gozaron de las garantías y el acompañamiento necesario por parte de alguna autoridad del Estado para el retorno a la zona rural de San Onofre, de donde fueron desplazados;, tampoco que se establecieron, reasentaron o arraigaron en otro lugar, con las condiciones necesarias para el goce efectivo de sus derechos y menos, se acredito que antes de la fecha en la que se interpuso la demanda tuvieron la posibilidad de acudir a esta jurisdicción con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto.

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación del desplazamiento forzado se produce cuando se verifica la superación del estado de vulnerabilidad, lo que comporta la consolidación o estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones dignas que garanticen su subsistencia, criterio que también resulta acorde con lo establecido en los artículos 60 y 67 de la Ley 1448 de 2011.

Conviene destacar que en el caso de los desplazados, la obligación del Estado no es sólo negativa -de no impedir el acceso a la administración de justicia- sino fundamentalmente positiva, es decir, de remover los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar la posibilidad de acceso al aparato judicial por parte de esta población. De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que en los eventos en los que no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado, que según la Corte Constitucional, ocurre cuando los afectados superan su estado de vulnerabilidad, lo cual comporta, a su vez, su estabilización o consolidación socio-económica, se impone la aplicación de los principios pro damato, pro actione, con el objeto de privilegiar el acceso a la Administración de Justicia de un grupo poblacional vulnerable y sujeto de especial protección constitucional”.

En el sub judice, considera la Sala que, con el material probatorio existente, no es posible determinar con exactitud las situaciones que rodearon el desplazamiento forzado alegado en la demanda, no es posible establecer si el daño cesó, si los demandantes retornaron a su lugar de origen, si superaron las 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa condiciones de vulnerabilidad o si experimentaron circunstancias especiales que les frenaron la posibilidad de demandar la reparación de perjuicios hoy solicitada. Aún existe una cantidad de medios de convicción que no han podido allegarse al expediente, en tanto que fueron solicitados en la demanda, pero no fueron decretados, porque no se agotó la etapa probatoria, al dictarse sentencia anticipada.

En el marco del proceso en segunda instancia se dio la oportunidad a la parte demandante de explicar las barreras de acceso a la justicia que hubiera afrontado y las pruebas de ello, requisito con el cual cumplió la parte, aportando argumentos y pruebas nuevas, los cuales de alguna manera pueden explicar las demoras o el retardo para la presentación de la demanda, pero deben ser analizadas en conjunto con todo el material probatorio que se pretenda hacer valer en el proceso judicial.

Podría decirse entonces que no existen en el expediente suficientes medios de prueba para dilucidar el asunto ampliamente, máxime cuando la parte actora no ha tenido la oportunidad de revelar sus medios de convicción, a fin de contabilizar el término extintivo sin asomo de duda. Por ello, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y de los principios pro actione y pro damnato, que ofrecen cierta flexibilidad a la hora de aplicar las normas que consagran plazos extintivos para la presentación de la demanda, se revocará la decisión, a fin de que el juez de primer grado evalúe la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba pendientes por decretar y practicar y en el curso del proceso logre recaudar el material probatorio necesario para definir aspectos que despejen la incertidumbre sobre el momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta los posibles impedimentos presentados para formalizar su pretensión ante la justicia. Ahora bien, la caducidad es una excepción de carácter mixto, es decir, que está dirigida al saneamiento del proceso o a atacar las pretensiones de la demanda, lo que permite que el juez se pronuncie sobre ellas en el curso del proceso (al momento de 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa decidir excepciones o en sentencia anticipada) o al final de este con la sentencia. El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2081 de 2021 señaló que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada.

En concordancia con lo anterior, el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, ofrece la posibilidad de dictar sentencia anticipada en 4 eventos, así: “Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso”. En esa lógica, el H. Consejo de Estado ha dicho10: “A nivel jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido que, adicional a las excepciones previas y de mérito o de fondo, existen las mixtas, las cuales pueden tener como finalidad el saneamiento del proceso o atacar las pretensiones de la demanda.

El momento de resolverlas dependerá de los elementos con que cuente el juez. Es decir, si de manera previa a la sentencia cuenta con los elementos suficientes para resolverlas, lo podrá hacer de dos formas. En primer lugar, si han sido propuestas por la parte demandante y no prosperan, mediante auto, siguiendo las reglas que establece el Código General del Proceso; o, segundo, si las encuentra probadas, a propuesta de la parte demandante o de oficio, mediante sentencia anticipada, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 182A del CPACA.

Ahora, de no contar con los elementos suficientes deberán ser resueltas en la sentencia definitiva. Es así como se ha reconocido a nivel jurisprudencial que anticipar la resolución de unas excepciones que, en principio, deberían resolverse en la sentencia, responde a los fines constitucionales de celeridad y a proveer una pronta y cumplida administración de justicia11.

Nótese que, al analizar la reforma legislativa incorporada al CPACA con la ley 2080, es claro que ese fue su espíritu, pues no tendría sentido, en aras del principio de celeridad, que, si en un proceso resulta evidente y el juez cuenta con los elementos suficientes, ya sea para sanear el proceso o terminarlo de manera anticipada, deba esperarse hasta que se tramite todo el proceso.

De ahí que la reforma haya afectado directamente el momento procesal en el que el juez puede y debe pronunciarse sobre este tipo de excepciones. Ahora bien, si bien es cierto la ley 2080 modificó el artículo 180, numeral 6°, del CPACA, el cual establecía que en la audiencia inicial se resolvían las excepciones previas y las de cosa juzgada, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 110010324000201600509 00B, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P: Oswaldo Giraldo López. 11 “C-820-11” 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, no es cierto que dicha reforma haya implicado que el momento para pronunciarse respecto de ellas sea únicamente en la sentencia definitiva, después de surtirse todo el proceso o mediante sentencia anticipada.

Lo anterior, dado que lo que quedó definido en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA es que estas excepciones se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, lo que implica, como ya se explicó anteriormente, que se cuenten con los elementos suficientes para que prosperen. En caso contrario, es decir, cuando no se van a declarar fundadas y se cuenten con los elementos suficientes para decidir, la forma es mediante auto, en los términos establecidos en el Código General del Proceso; ello, en especial porque las excepciones mixtas, de ser procedentes, tendrían como consecuencia una sentencia inhibitoria si ella es definitiva, lo que no se aviene con el propósito de la misma, que es precisamente pronunciarse sobre las pretensiones que formula el demandante y las excepciones de fondo del demandado”.

Efectivamente en este caso se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, toda vez que para el juez se hallaba probada la caducidad del medio de control. No obstante, luego de hacer el análisis, para esta Corporación, dicha excepción no está acreditada, lo que da lugar al revocar el fallo anticipado. Así las cosas, como quiera que no se resuelve el fondo del asunto, la providencia de 27 de junio de 2024 se convierte en un auto interlocutorio, por lo que debe ordenarse al juez de primer grado que continúe con el trámite del proceso, a fin de que estudie de fondo las pretensiones de la demanda, luego de agotadas las etapas procesales.

Ello cobra sentido, puesto que, en el presente asunto, al no estar configurada la caducidad, como se analizó, y no poner fin al proceso con la decisión, se dejaron de practicar las pruebas en primera instancia, de modo que no se agotó la etapa probatoria, lo que impediría, en segunda instancia, definir el asunto de forma sustancial, siendo esta la posición que más se acompasa con el respeto a las garantías procesales y al debido proceso.

Esta postura guarda coherencia con el enfoque asumido por la H. Corte Suprema de Justicia, que sostiene12: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado: 11001-02-03-000-2022-01684- 00, STC7462-2022, providencia de 15 de junio de 2022.M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min.

Defensa y otros Reparación directa “1. Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque ,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021)”.

Conclusión: La ausencia de elementos de juicio suficientes para resolver sobre la caducidad del medio de control, obliga a la Sala a revocar la decisión, en virtud de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, y a ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con las etapas del proceso y definir el fondo del asunto. 2.6.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia anticipada del 27 de junio de 700013333001202200281 01 Arquímedes Arrieta Tapia vs Nación-Min. Defensa y otros Reparación directa 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Devolver el proceso al juzgado de origen para continuar con las etapas del proceso.

TERCERO: Sin condena en costas El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx