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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-002-2024-00166-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2023-11-02

Sincelejo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2024-00166-01 Demandante: CLAUDIA INES CHAVEZ MERCADO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Facultad discrecional.

Escalafón; ubicación o ascenso en el mismo, es una herramienta para incentivar mayor preparación académica y prestación del servicio de calidad a través de un excelente desempeño laboral. No vulneración del derecho a la igualdad - La diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican – Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 25 de julio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Acto administrativo 2024-EE-055995 proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre. A título de restablecimiento del derecho pretende: El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para los grados en el escalafón 3CM y 3DM.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para los grados en el escalafón 3CM y 3DM.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales. Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas. 1.2.

Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 3CM, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3CM con ocasión que fue realizado un incremento del 32,71% en el 2008, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3dm fue del 44,89% para el 2008.

Mediante los actos demandados, se negó lo reclamado por el demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política, así como los siguientes decretos: Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002 Consideró que los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2CE se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad, pues para los años 2006 y 2007.

Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, causándose diferencias salariales debido al incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2B con ocasión que fue realizado un incremento del 5,69% en el 2008 y de 7,67% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A fue solo del 14,11% para el 2008 y de 15,61% del salario en el año 2009. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: -La Nación - Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. -El Municipio de Sincelejo se opone a todas las pretensiones, argumentando que la secretaria de Educación Municipal, no puede limitar el ámbito de aplicación normativa reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rige los actos administrativos, por lo anterior, la aplicación de los porcentajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y 2009, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional, así las cosas, la única entidad llamada a responder a una eventual demanda seria la Nación- Ministerio de Educación Nacional, pues el municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Propone excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante guardó silencio. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.

El Municipio de Sincelejo reiteró lo planteado en la contestación. La Nación - Ministerio de Educación Nacional señaló que se opone a lo solicitado y pretendido por la parte actora. Señala que los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad, pues carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos válidos que respalden las pretensiones del demandante, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel C con Maestría y grado 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

El Ministerio Público, no emitió concepto. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso: (…)

PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda elevadas por la señora Claudia Inés Chávez Mercado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Sincelejo, por lo expuesto. ( ) Como sustento de la decisión, el juzgado determinó: (…) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre los salarios para el año 2008 del grado 3CM (32,71%) con el grado del escalafón 3DM (44.89%), no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos35. 1.6 El recurso de apelación: La parte demandante presentó recurso de apelación, alegando la vulneración del derecho a la igualdad, citando sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33-023-2024- 00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales: i) Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable.

A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada.

Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores. iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel.

El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. Para la parte recurrente, el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio injustificado en los incrementos otorgados a los docentes durante los años 2008 y 2009.

Luego de realizar una citación extensa de la providencia mencionada y de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, concluye señalando Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia que, los actos administrativos sometidos a control judicial adolecen de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA, pues fueron proferidos con infracción de normas superiores (artículo 13 de la Constitución Política), al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, pero durante 14 años se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de manera homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón. Reitera en su recurso los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

Solicita se estudie la falta de fundamentación de los aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escalafonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 24 de noviembre de 2025 Notificación: 25 de noviembre de 2025 1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 3CM, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del año 2008 del grado 3CM fijado en un porcentaje de un incremento del 32,71% en el 2008, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3dm fue del 44,89% para el 2008.

Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 3CM, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón docente 3CM con ocasión que fue realizado un incremento del 32,71% en el 2008, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3dm fue del 44,89% para el 2008.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, realizando el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente cuentan con mejor preparación y que tienen un mejor desempeño en el ámbito laboral.

Lo anterior, máxime cuando es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de igualdad y iv) Caso concreto. 2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes.

De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”. En ese mismo orden, se trae a colación que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. A través de la Ley 2277 de 19791, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “( ) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “( ) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. ( )” Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario. 1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “( ) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docentes que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes. 2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón. El Decreto Ley 1278 de 20023, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente”, y en su artículo 1º dispone que: “( ) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal.

Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente. Sobre esto último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 20154, dispone que “( ) estará conformado por tres (3) grados.

Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”. De conformidad con el artículo 36, serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Aunado a ello, el artículo 46 señala que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para 4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017 Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.

En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. Es así como, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone: Artículo 1º.

Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: 2.5 Del principio de igualdad.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad y en ese mismo sentido, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. El H. Consejo de Estado, en providencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SUJ-033-CE-S2-2023, aborda lo Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia referente a la aplicación de este principio en un asunto en el que se perseguía la nivelación salarial.

La Corporación citó jurisprudencia de la Sección Segunda de ese mismo Tribunal y de la Corte Constitucional, señalando: 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral” (79)5. 156.

Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 157. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia de 25 de agosto de 2022 (80)6 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. ” ( )” 5 (79) Corte Constitucional.

M.P. Jaime Córdoba Triviño T- 103/02. 6 (80)Proceso radicado con el número 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018) con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Así las cosas, es posible concluir que la diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, comoquiera que existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican. 2.6 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del año 2008 del grado 3CM fijado en un porcentaje de un incremento del 32,71% en el 2008, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3DM fue del 44,89% para el 2008.

El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre los salarios para el año 2008 del grado 3CM (32,71%) con el grado del escalafón 3DM (44.89%), no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

Los argumentos expuestos en el recurso de apelación persiguen que se estudie el sustento de los aumentos porcentuales y se determine si con ello se vulneró el derecho a la igualdad causando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, para justificar la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad.

Se observa en las pruebas obrantes en el expediente que mediante Resolución No. 084 de 2011, se nombró en propiedad al docente. 7 Mediante Resolución 613 del 2013 se inscribe en el Escalafón Docente en el grado 2A. (Folio 62 Archivo 01Demanda) 7 Archivo 01 Demanda Folio 61 Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Por medio de Resolución 739 de 215 se le reubica en el grado 2B.

(Folio 60 01Archivo Demanda) A través de la Resolución 0977 del 2018 se reubica en el grado 2C. (Folio 58 Archivo 01Demanda) Mediante Resolución 6381 de 2018 se reconoce una modificación en la asignación básica mensual en el grado 2CM. (Folio 59 archivo 01 Demanda) Por Resolución 4608 de 2019 se asciende al grado 3CM. (Folio 56 Archivo 01Demanda).

Los Decretos 714 de 2008 y 626 de 2008 modifican la remuneración de los servidores públicos docentes para esa anualidad. Seguidamente con el Decreto 1238 de 2009 “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002” y el IPC del año anterior, es posible observar que a partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, fue la siguiente (Artículo 1°): Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Resulta evidente para esta Sala que, para el año 2008 y el 2009 el demandante no se encontraba inscrito en el Escalafón en el grado 3CM, y tampoco hay constancia de que estaba vinculado al servicio docente, y solamente fue vinculado en el año 2011.

En ese orden, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que se le han afectado los emolumentos percibidos como docente perteneciente al escalafón 3CM desde 2008 y 2009, por haberse causado diferencias salariales, producto del incremento salarial señalado en el Decreto 1027 de 2011 para el escalafón docente 3CM, en contraposición con el aplicado al escalafón 3DM.

El Decreto 1027 de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1367 y 2940 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011, por lo cual, regula el incremento anualizado del año 2011, pero atendiendo a la inflación causada para el año 2010, fijando lo siguientes salarios para el escalafón docente: Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Durante los años 2008, 2009 y 2011, se tuvo en cuenta la inflación, y a partir del 2011, los factores de formación, capacitación y experiencia fueron protagónicos en el incremento de los salarios de los docentes, siendo referente para los aumentos salariales futuros.

Se evidencia que algunas de las diferencias salariales en los grados de escalafón fueron a mayor preparación y mejor desempeño, pero en otros casos, el gobierno nacional incrementó en mayor manera los salarios de cargos de inferiores grados, y ello no atiende a un trato desigual, sino a las facultades discrecionales del Gobierno Nacional, para realizar proporcionalmente los incrementos, máxime cuando los considera necesarios precisamente para cerrar brechas existentes.

Lo expuesto impide considerar que existe una violación al principio a la igualdad, pues aunque se observa una diferenciación salarial, Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia se configuran en el presente caso algunas de las razones admisibles que la justifican, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, tales como la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño y la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

Debe precisarse que, la clasificación de un docente en determinado grado o nivel del escalafón dependerá de la preparación académica y profesional, su experiencia y del rendimiento en el ejercicio de su labor, obteniendo más de 80% en la evaluación de competencias. Por ende, el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente es un instrumento que permite estimular la profesionalización, la academia y la prestación del servicio educativo con calidad.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no existe una discriminación salarial en el caso estudiado, que conlleve a acceder a las pretensiones de la demanda, específicamente a la aplicación de la excepción de ilegalidad (Art. 148 del CPACA), pues no se evidencia contravención de derechos ni garantías constitucionales en la norma aludida por la parte actora, en la medida en que, se reitera, existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, que es producto de la formación académica, experiencia y aún el desempeño laboral.

Aunado a lo hasta aquí expuesto, no se evidencia que el A quo haya valorado de manera defectuosa la prueba debidamente allegada al expediente, pues las documentales no dan cuenta de las circunstancias que la apelante pretende probar. Finalmente, la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2025, con radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00, a la que hace mención la parte demandante con su recurso de alzada, pues en un caso similar se concedieron las pretensiones de la demanda, no es obligatoria ni vinculante en el presente asunto para esta Corporación, aunado a que esta providencia no se encuentra en ejecutoriada, pues fue apelada y se encuentra Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia pendiente de resolver la segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia.

Conclusión: La Sala confirmará la decisión del A quo, que negó las pretensiones de la demanda, pues las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón se configuran debido al mejoramiento del servicio educativo, siendo el escalafón una herramienta que permite el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente estén mejor preparados y que mejor sea su desempeño laboral.

Realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón, es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, pero también lo es, realizar mayores incrementos salariales a los docentes ubicados en los grados y niveles más bajos del escalafón, cuando con ello atienda a la eliminación de desigualdades o brechas salariales. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento en el presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 25 de julio de 2025.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. Rad.002-2024-00166-01 Claudia Inés Chávez Mercado Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx