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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: REPARACIÓN DIRECTA

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2025-11-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Prestación de servicios de salud / FALLA PROBADA / CARGA DE LA PRUEBA – Síntesis del caso: La demanda fue presentada por A.G.G.G. contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, por la pérdida de su hijo en gestación, alegando negligencia médica. El 21 de enero de 2017, la paciente acudió a urgencias por dolor abdominal y fue diagnosticada con dismenorrea, sin realizar prueba de embarazo.

Dos días después, regresó con sangrado vaginal y se le diagnosticó aborto espontáneo incompleto. Posteriormente, en otro centro médico se le practicó un legrado uterino, confirmando restos ovulares y un útero de 14 semanas de gestación. Los demandantes alegaron que un diagnóstico oportuno habría evitado el aborto. Extracto: [ ] Bajo este precepto, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. [ ] La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho fundamental y porque tiene una relación inescindible con el derecho a la vida y a la integridad personal y, de otro lado, porque involucra el ejercicio de un actividad profesional, científica y lícita como lo es la medicina. [ ] No obstante, existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo –falla probada-, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño, bien porque no se hizo la prestación del servicio, se generó un error de diagnóstico, no se siguió el protocolo que exige la lex artis o se presentaron reparos en la oportunidad o calidad de la atención. En todo caso, la jurisprudencia ha dicho que, en algunos casos excepcionales, conforme a las circunstancias particulares, puede trasladarse la carga de la prueba a la parte que esté en mejores condiciones de acreditar el hecho. [ ] Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En ese orden de ideas, se tiene que, tal como lo expuso la a quo, en virtud de la prueba documental recaudada y, especialmente a partir de lo consignado en la historia clínica aportada y en el dictamen pericial allegado, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, proporcionó la atención médica adecuada y oportuna para la patología que presentaba la señora Guisao George, considerando que, fue la misma paciente quien dio información no veraz al galeno, al afirmar que dos días antes de esa consulta había tenido su último periodo menstrual, lo que evidentemente, conllevó a que el personal de salud que realizaba el triage, no pudiera inferir, sospechar, ni auscultar con mayor profundidad en síntomas gestacionales, máxime cuando sus signos vitales se encontraban estables y para ese momento no presentaba sangrado. [ ] Así las cosas, la historia clínica permite vislumbrar que la evaluación del estado de salud y la prescripción de un diagnóstico inicial, permite advertir que se realizó con diligencia y el cuidado necesario, situación que no fue posible desvirtuar a partir del material documental recogido a lo largo del proceso judicial.

Por el contrario, la parte demandante no acreditó que, la atención médica que recibió la señora A.G. haya sido inoportuna, negligente o con un diagnóstico errado, tal como lo señaló en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. [ ] En consideración a lo anterior, resulta claro que, habida cuenta del régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso en concreto, esto es, el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada, resulta preciso advertir que, el extremo procesal demandante no logró acreditar todos los elementos de la responsabilidad Estatal, puesto que, si bien es cierto que, está acreditado el daño antijurídico; también es cierto que, no demostró, pese a que estaba obligado a hacerlo, de un lado, la falla por acción u omisión en el servicio de salud prestado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 2 por la institución hospitalaria y, de otro lado, la relación de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones u omisiones desplegadas por la entidad demandada o vinculada; por el contrario, del acervo probatorio recaudado en el proceso se colige que, la atención médica dispensada, como ya se dijo fue adecuada y oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Consideró que, aunque el daño (aborto) está acreditado, no se probó que fuera imputable al hospital. La atención inicial se ajustó a la lex artis, pues la paciente informó que su última menstruación fue dos días antes de la consulta, lo que descartaba sospecha de embarazo.

El dictamen pericial concluyó que no había causa prevenible del aborto y que existían factores de riesgo propios de la paciente (obesidad, irregularidad menstrual, consumo ocasional de alcohol). La carga probatoria recaía en los demandantes, quienes no demostraron falla médica ni nexo causal. Por ello, se confirmó la negativa de las pretensiones y no se impuso condena en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE y JAVIER ALEXÁNDER RODRÍGUEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. RADICADO: 05001 33 33 029 2017 00604 01 ASUNTO: SENTENCIA N.º 301 TEMA: Responsabilidad del Estado por prestación de servicios de salud /Título de imputación de Falla Probada / Carga de la prueba / CONFIRMA Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, los demandantes ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE y JAVIER ALEXÁNDER RODRÍGUEZ presentaron demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de reparación directa. Hechos Se señala en la demanda que el día 21 de enero de 2017 a las 10:53 horas, la señora Astrid Gioanna Guisao George acudió al servicio de urgencias de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 4 la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, por un fuerte dolor tipo cólico bajito, a nivel de epigastrio.

El personal médico le diagnosticó dismenorrea sin que le realizara ningún examen para descartar otro tipo de enfermedad y le ordenó su salida de urgencias, catalogando el nivel de atención como triage 5, esto es, no urgente y no prioritario. El día 23 de enero de 2017, la señora Astrid Gioanna Guisao George asistió nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, manifestando dolor en la misma parte del cuerpo, pero acompañado de sangrado vaginal moderado con coágulos, por lo cual el médico tratante le realizó una palpación y determinó que la paciente estaba presentando un aborto espontáneo, por lo que le retiró el feto y la dejó en observación toda la noche.

Al día siguiente le fue ordenada valoración por ginecología y obstetricia para efectos de determinar la necesidad de realizar un curetaje obstétrico, sin embargo, por inconvenientes con su EPS, los demandantes decidieron ir a otro centro médico para tramitar la ecografía ordenada. El día 25 de enero de 2017, la demandante acudió a la E.S.E San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia, en donde le practicaron un legrado uterino obstétrico postaborto, por medio del cual se determinó la existencia de abundantes restos ovulares en cavidad uterina y un útero aumentado de 14 de semanas de gestación, posterior a dicho procedimiento fue dada de alta.

Indica que el diagnóstico inicial de sus padecimientos fue dismenorrea, que consiste en dolor intenso pélvico antes o durante la menstruación, por lo que estima como sorpresivo que el personal médico no haya advertido el hecho de que el último periodo menstrual de la paciente era de mayo de 2016, según consta en la historia clínica, información que hubiera podido cambiar el diagnóstico inicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 5 Afirma que con un examen físico y una entrevista médica completa se descartaría la existencia de otros padecimientos como un eventual embarazo, máxime cuando los galenos conocieron la fecha del último ciclo menstrual de la actora.

Finalmente señala que el aborto no fue espontáneo porque se trataba de un cuadro de un día de evolución, de ahí que se desprenda la negligencia en la atención que recibió la paciente, en razón a ello, considera que de haberse realizado un diagnóstico acertado se hubiera impedido el aborto porque el cuadro clínico era un aviso del estado de embarazo de la señora Guisao George.

Pretensiones Los demandantes solicitan se declare a la demandada administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y daño a la vida de relación, causados con ocasión de la pérdida de su hijo que estaba por nacer, como consecuencia de la indebida o negligente atención en el servicio médico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la falla del servicio, falta de relación de causalidad entre el resultado y la atención profesional intrahospitalaria y diligencia y cuidado, cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional propuestas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, y las excepciones de ausencia de responsabilidad de nuestro asegurado, ausencia de responsabilidad, no certeza de la existencia de la culpa del daño y nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de daño indemnizable presentadas por La Previsora S.A, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 6 Previo a analizar de fondo el asunto, la a quo resolvió la tacha del dictamen pericial presentada por el apoderado de la parte demandante.

Para ello, expuso que el decreto de prueba pericial se realizó en la audiencia inicial cuando no había entrado en vigencia la Ley 2080 de 2021, por lo que la norma aplicable para resolver la solicitud de tacha es el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 y que, teniendo en cuenta que el vínculo laboral del perito con la demandada, solo fue conocido en la audiencia de contradicción, la oportunidad para presentar la tacha era precisamente esa diligencia y no una vez quedó en firme la decisión de correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Por lo anterior, indicó que el incidente no fue presentado dentro de la oportunidad procesal, y señaló que el dictamen pericial rendido cumple con los requisitos para ser valorado como prueba, cumpliendo los requisitos de idoneidad e imparcialidad.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que si bien existió el daño alegado, la causa del aborto no obedeció a la acción u omisión del hospital demandado, toda vez que, de la historia clínica aportada se evidencia que actuó conforme a la lex artis y en tal sentido, no puede predicarse ninguna falla en la atención médica ofrecida. Señala que en la historia clínica se indicó que el último ciclo menstrual de la demandante había ocurrido el 19 de enero de 2017, por lo que el galeno no tenía como suponer ni sospechar de la existencia de un embarazo, ni que la sintomatología relatada por la paciente era indiciaria de un aborto, motivo por el cual tampoco tenía la obligación de ordenar la práctica de prueba de embarazo porque de la información suministrada por la paciente no se podía suponer su estado de gestación. Expuso que, el día de la primera consulta se estableció que, de acuerdo con el peso y la altura, la paciente tenía obesidad grado 1, situación que, junto con el consumo ocasional de alcohol, según el dictamen pericial rendido, da lugar a riesgos en embarazos tempranos que pueden desencadenar un aborto.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 7 Argumentó que, no es claro el origen del aborto espontáneo y que, en todo caso, la parte actora no logró probar que la causa de éste se haya dado por acción u omisión de la entidad demandada, así como tampoco hay prueba de que la atención brindada por el personal médico de la EPS haya desconocido los protocolos médicos o la lex artis.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda. Para ello considera, en primer lugar, que hubo una indebida valoración probatoria porque de la historia clínica se colige que no se hizo uso de las ayudas científicas para determinar un diagnóstico clínico certero, y que, de lo manifestado por el perito, se debió sospechar de un aborto espontáneo, aunque haya hecho la salvedad de que no se consideró necesaria una evaluación adicional por falta de datos, sin que informara a cuáles datos se refería. Indica que la prueba pericial asocia las condiciones de dolor pélvico y el riesgo de aborto espontáneo a mujeres con obesidad tipo I, por lo que, considera que el nexo causal entre el daño y el perjuicio está probado y éste se centra en la negligencia y falta de pericia del médico tratante en el resultado sufrido por la demandante.

Aduce que de haberse realizado una prueba de embarazo, el aborto y el daño no se hubieran producido, y que, había una expectativa legítima del nacimiento del hijo de los demandantes que tenía 14 semanas de gestación, pérdida de oportunidad que se vio truncada ante la mala praxis médica o la indebida lex artis, que reitera, se pudo evitar con un diagnóstico acertado.

En segundo lugar, argumenta que se presentó “la indebida inclusión del médico perito, existiendo causal de no inclusión”, para ello indica que, el análisis probatorio realizado se basó en la historia clínica y en la prueba pericial, y que frente a este último, presentó incidente teniendo en cuenta que el perito tenía vínculos laborales con el hospital demandado, pues REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 8 realizaba lecturas de ecografías, poniendo en entredicho su imparcialidad, lo que la a quo desestimó, denotando un poder inquisitivo de su parte, si se tiene en cuenta que los incidentes se pueden presentar hasta antes de la sentencia, tal como se hizo y sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

Finalmente, indica que, existen reportes ginecológicos donde se determina la irregularidad de la menstruación de la demandante, sin que en el fallo de primera instancia se hiciera relación a ninguno de ellos, máxime cuando el motivo de la consulta era dolores pélvicos y las preguntas las debía hacer el médico, con el fin de que se determinara un diagnóstico eficaz, en razón a ello, considera que la demanda no podía ser negada con el argumento de la falta de información suministrada por la paciente.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que los procesos de responsabilidad médica por una falla en la prestación de servicios de salud son de carácter subjetivo, por lo que le correspondía probar a la parte actora con elementos estructurantes del tipo de responsabilidad que pretendía deducir en la parte resistente, carga que no fue satisfecha.

Indica que, la parte demandante en el recurso de apelación reitera los hechos de la demanda y los alegatos de conclusión, sin que precise porque el a quo valoró indebidamente la historia clínica ni explica en que consiste el error del fallador ni demuestra los yerros en la apreciación de los medios de prueba ni cómo incidieron en la decisión judicial, así como tampoco demuestra la falta de oportunidad.

Afirma que ningún reparo se hizo sobre la valoración probatoria de la historia clínica y de los testimonios de los médicos tratantes Vanessa Rodríguez Sosa y John Alexander Benavides Ospina, por lo que son bases sólidas e inmodificables en la decisión de segunda instancia. Por último, indica que el recurso de apelación de sentencia no es la oportunidad procesal para referirse a las causales de no inclusión de un REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 9 perito, siendo claro que la parte demandante, no realizó la tacha dentro de la oportunidad correspondiente, y que si no se hubiera otorgado eficacia probatoria al dictamen, igualmente la sentencia quedaría incólume ante el incumplimiento de la carga probatoria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora.

Problema jurídico En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si la demandada –E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, ANTIOQUIA, es responsable por los daños y los perjuicios ocasionados a la demandante, derivados de la prestación de servicios de salud de los que presuntamente se derivó la muerte de su hijo por nacer; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 10 dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 11 Bajo este precepto, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la actividad médica La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho fundamental y porque tiene una relación inescindible con el derecho a la vida y a la integridad personal y, de otro lado, porque involucra el ejercicio de un actividad profesional, científica y lícita como lo es la medicina.

La Constitución consagra en el artículo 49 el derecho a la salud principalmente como servicio público a cargo del Estado, y aunque nació calificado como derecho social, susceptible de predicarse su carácter fundamental con criterio de conexidad (especialmente para su justiciabilidad en sede de tutela), hoy día ostenta la condición de derecho fundamental autónomo, lo cual se logró gracias a los desarrollos jurisprudenciales, en cuyo origen (sentencia T-859 de 2003), consideró algunas exigencias de dicho derecho como fundamental y luego se encargó de analizar algunas facetas positivas y negativas del derecho, que exigen obligaciones de hacer -elemento prestacional- y obligaciones de abstención -por ejemplo respetar ciertas elecciones del paciente- (sentencia T-760 de 2008).

La ley 1751 de 2015, elevó a rango legal la jurisprudencia constitucional y le otorgó naturaleza dual al derecho a la salud, por una parte, como servicio público (art. 49 Superior) y, por otra parte, como derecho fundamental (art. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 12 1 ley 1751 de 2015).

Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido, en diferentes períodos, el régimen jurídico, o mejor, el título de imputación del que se sirve el juez para determinar si existe responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad o servicio médico, pasando del régimen subjetivo, esto es, falla del servicio probada, a la falla del servicio presunta.

Por algún período se privilegió el manejo de la carga dinámica de la prueba, y en unos eventos especialísimos ha admitido la aplicación del régimen objetivo, bajo la teoría del riesgo, como la responsabilidad por infecciones intrahospitalarias5, sin perjuicio de las críticas que desde el punto de vista de la estimativa jurídica puedan caber respecto de dicha construcción jurisprudencial, las cuales no se advertirán en esta providencia, porque se estiman innecesarias.

No obstante, existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo –falla probada-, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño, bien porque no se hizo la prestación del servicio, se generó un error de diagnóstico, no se siguió el protocolo que exige la lex artis o se presentaron reparos en la oportunidad o calidad de la atención. En todo caso, la jurisprudencia ha dicho que, en algunos casos excepcionales, conforme a las circunstancias particulares, puede trasladarse la carga de la prueba a la parte que esté en mejores condiciones de acreditar el hecho.

Valoración probatoria y solución del caso concreto A efectos de resolver la alzada que interpuso el abogado de la parte demandante, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 13 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; así, esta Sala tiene competencia sólo para revisar las inconformidades presentadas por el recurrente frente a la sentencia de primer grado.

Material probatorio - Historia clínica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango aportada por la parte demandante1. - Historia clínica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal aportada por la parte demandante 2. - Historia clínica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango aportada por la parte demandada3. - Historia clínica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal aportada por la parte demandada4. - Dictamen médico pericial rendido por el doctor Álvaro Antonio Araque Fernández, médico cirujano de la Universidad de Antioquia y especialista en ginecología y obstetricia5.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Sea lo primero tener presente que tal como fue considerado por la a quo, el presente asunto debe estudiarse a la luz del régimen de imputación subjetivo, en el marco del título de imputación de falla probada, toda vez que, estamos ante un caso de prestación de servicios de salud; así las cosas, el Estado resultará responsable si se logra demostrar que la actividad desplegada tuvo un vínculo con el servicio, no obstante, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad si acredita que la falla no existió, que su actuar se ajustó a la lex artis y/o la configuración de una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1 Folio 9 a 16 del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 2 Folio 19 a 29 del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 3 Folio 20 a 38 del archivo 010ContestacionDemanda del expediente digital. 4 Folio 39 a 48 del archivo 010ContestacionDemanda del expediente digital. 5 Folio 49 a 59 del archivo 010ContestacionDemanda del expediente digital.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 14 En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en el recurso de apelación, la Colegiatura entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. El daño antijurídico Descendiendo al sub judice, se reclama la indemnización estatal por el daño y los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del hijo que estaba por nacer de la señora Astrid Gioanna Guisao George, como consecuencia de la defectuosa prestación de los servicios públicos de salud que requería. Al respecto, se constató que el día 23 de enero de 20176, la señora Guisao George tuvo un aborto espontáneo, por lo cual, el daño está acreditado.

La imputación Ahora bien, en el caso analizado, es menester establecer si ese daño antijurídico le es atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada y /o llamadas en garantía o, si, la falla en el servicio alegada no existió, su actuar se ajustó a la lex artis y/o la configuración de una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo de la víctima la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En concordancia con los hechos que fueron probados y con lo analizado en el acápite de consideraciones, en el plenario está debidamente probado, con la historia clínica que, el 21 de enero de 2017 a las 10:53 la señora Gioanna 6 Folio 10, del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 15 Astrid Guisao George, asistió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia7, en la clasificación del triage que se le realizó, se señaló como motivo de consulta “dolor abdominal (…) con cuadro clínico de un día de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico a nivel del hipogastro, niega sintomatología urinaria, fiebre, fum el 19/01/2017”; como hallazgos se consignó “paciente con diagnóstico de dismenorrea, al momento establece hemodinamicamente, se redirecciona al servicio de consulta externa.

Prioridad: 5, NO URGENTE, NO PRIORITARIA” (Subrayado intencional). El día 23 de enero de 2017 a las 12:278, la paciente ingresó a la E.S.E San Juan de Dios del municipio de Ituango aduciendo tener “mucho dolor bajito”; como enfermedad actual, se consignó “PACIENTE DE 23 AÑOS, CONSULTA POR APROX 5 DIAS DE EVOLUCION DE DOLOR TIPO COLICO, LOCALIZADO EN HIPOGASTRIO, NO IRRADIADO, NO MIGRATORIO, ASOCIADO EL DIA DE HOY A SANGRADO VAGINAL EN CANTIDAD MODERADA.

FUM DE HACE 4 MESES, NO RECUERDA FECHA. NO COMENTAN OTROS” (Subrayado intencional). En cuanto al concepto médico se indicó: “PACIENTE CON ABORTO EN CURSO, EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SE ORDENA MANEJO ANALGÉSICO, REPOSICIÓN CON LEV YSE ORDENAN PARACLINICOS (sic). SE INICIA PROCESO DE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA (…)”, y como diagnóstico se consignó aborto espontáneo incompleto sin complicación9; el día 24 de enero siguiente, es dada de alta, dejando registro en la historia clínica que la paciente tiene problemas con la afiliación de su EPS10.

En las notas de enfermería realizadas en la atención del día 23 de enero de 2017, a las 12:3911, se plasmó lo siguiente: “PACIENTE CON 23 AÑOS DE EDAD RESIDENTE EN ZONA CON EDAD GESTACIONAL DESCONOCIDA, INGRESA POR PRESENTAR DOLOR EN HIPOGASTRIO ACOMPAÑADA POR SANGRADO VAGINAL, AL SER VALORADA POR LA DOCTORA, REALIZA 7 Folio 9 del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 8 Folio 10, del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 9 Folio 11, del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 10 Folio 12, del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 11 Folio 13, del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 16 TACTO VAGINAL SALIENDO FETO, CON MEJORÍA DE SU DOLOR Y DELSANGRADO (sic), POR ORDEN MÉDICA SE LE COLOCA CLORURO CC MAS BUSCAPINA COMPUESTA UAN AMP, SE CANALIZA AL PRIMER INTENTO CON VENOCAT NÚMERO 20, SE DEJA EN CAMILLA COMODA (sic) Y SEGURA”.

De la atención recibida por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal se vislumbra que el día 25 de enero de 201712, la señora Astrid Gioanna Guisao George consultó para que le realizaran una ecografía, y que, al ser evaluada por la especialidad de ginecología y obstetricia se confirmó que había sufrido un aborto, por lo que le realizaron un legrado uterino obstétrico posparto o posaborto por dilatación. Como hallazgos operatorios de dicho procedimiento13, se encontró con “OCE ABIERTO CON RESTOS OVULARES, UTERO AUMENTADO DE TAMAÑO PARA 14 SEMANAS, ABUNDANTES RESTOS OVULARES EN CAVIDAD UTERINA NO FETIDOS”, se ordenó medicamentos, se le dieron instrucciones y se le ordenó cita con médico general en 10 días.

Se evidencia, además, que la paciente reclamó sus medicamentos de planificar los días 18 de septiembre de 2016, 12 de octubre de 2016 y 16 de noviembre de 201614. Por su parte, en el dictamen pericial aportado por la parte demandada15, el cual fue rendido por el doctor Álvaro Antonio Araque Fernández, médico y cirujano de la Universidad de Antioquia, especialista en ginecología y obstetricia y quien indicó que contaba con 10 años de servicios continuos en el área de ginecobstetricia, se expuso lo siguiente: “ (…) que de los antecedentes aportados por la paciente en su atención inicial en servicio de urgencias del 21/01/2017, donde manifiesta que su FUM16 fue el 10/01/2017, no permite sospechar de su estado de gravidez, además, en su estado físico (por obesidad) se dificulta definir el estado de embarazo a la valoración de su abdomen, y la valoración genital se omite por no tener datos que permitan sospechar de un aborto en curso, no se realizó el tacto vaginal por no presentar sangrado vaginal en su primera consulta.

Cuando 12 Folio 18, del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 13 Folio 21, del archivo 003AnexosDemanda del expediente digital. 14 Folio 38 del archivo 010ContestacionDemanda del expediente digital. 15 Folio 49 a 59 del archivo 010ContestacionDemanda del expediente digital. 16 Fecha del último periodo menstrual. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 17 las personas aportan datos confiables no realizamos prueba de embarazo de rutina, y con FUM de dos días antes de la consulta no se considera procedente realizar pruebas de embarazo (…)” (resaltado intencional).

El perito también manifestó que, de los síntomas presentados en la primera consulta, no era posible inferir que la paciente presentaba una amenaza de aborto, teniendo en cuenta la fecha que indicó de su última menstruación (19-01-2017), haciendo imposible sospechar que el dolor abdominal sin sangrado era debido a una amenaza de aborto, por lo que los síntomas permitían inferir que se trataba de una dismenorrea primaria de acuerdo con las guías clínicas.

De igual forma precisó que el aborto fue clasificado como espontáneo porque la paciente no manifestó manipulación o su deseo de terminar con su embarazo, máxime cuando desconocía de su estado, además manifestó lo siguiente: “los síntomas típicos de un aborto espontáneo son sangrado vaginal o dolor pélvico. Que en este caso particular no presentó sangrado en su primer ingreso a urgencia y su FUM era de dos días previos.

Cualquier sangrado o dolor pélvico en una mujer embarazada garantiza una evaluación adicional que no se consideró por la falta de datos adecuados para tenerlo presente. El aborto espontáneo es la complicación más común del embarazo temprano. La pérdida de embarazos no reconocidos o subclínicos es aún mayor, y ocurre en 13 a 26 por ciento de todos los embarazos.

La tasa general de aborto espontáneo es del 11 por ciento y las frecuencias aproximadas de aborto espontáneo clínicamente reconocido según la edad materna fueron: de 20 a 30 años (rango de edad de la paciente) es de 9 a 17%, que en este caso en particular tiene varios factores de riesgo que aumentarían su riesgo como el consumo ocasional de alcohol, donde varios estudios observacionales han encontrado, que el consumo moderado a alto de alcohol aumenta el riesgo de aborto espontáneo.

Considerando los datos aportados en la historia clínica con peso 83 kilos, talla 153 cm y con IMC 33.79 para clasificación de obesidad tipo I y como se indicó un índice superior a 25 se ha asociado con un mayor riesgo de infertilidad y aborto espontáneo. (…) Como se describió en los partes previos las causas de aborto son múltiples y la señora en cuestión tenía varios factores de riesgo (obesidad, consumo de alcohol, irregularidad menstrual, vida sexual sin protección o desconocimiento de su estado fertilidad) que ante una consulta preconcepcional pudiera ser atendidos para mejorar la probabilidad de un embarazo a término y prevenir el aborto espontáneo.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 18 (…) Considerando que la mayor parte de las causas de aborto espontáneo son anormalidades cromosómicas, más los demás factores de riesgo de la paciente, sin signos clínicos de foco infeccioso, con examen físico sin evidencia clínica de infección, examen de sangre normal que indicara una infección oculta, concluimos que no hay causa prevenible de aborto espontáneo en curso que pudiera recibir tratamiento por los médicos del hospital de Ituango.

(…) (subrayado intencional). Así mismo el perito señaló, con relación a la segunda atención que, con la fecha de la última menstruación informada por la paciente, que fue diferente a la manifestada inicialmente, se le permitió al médico tratante hacer una impresión diagnóstica de amenaza de aborto, realizando el manejo terapéutico oportuno con los recursos que tenía el hospital.

De igual forma, el perito fue enfático en afirmar que, con los datos que se tenían en la consulta inicial, el actuar de los galenos estuvo acorde con la praxis médica, sin que, con el cuadro clínico inicial y la estabilidad hemodinámica que presentaba la paciente, se pudiera sospechar de su estado de embarazo. En la audiencia de pruebas realizada el día 10 de mayo de 202117, el perito reiteró lo analizado en el dictamen pericial aportado e indicó, entre otras cosas, que para cualquier médico le sería difícil asociar los síntomas presentados por la señora Astrid Gioanna Guisao George en la atención inicial de salud con el estado de embarazo, por lo que, teniendo en cuenta los síntomas relatados y lo consignado en la historia clínica, el manejo dado por el hospital demandado fue el adecuado, y que entre las causas probables del aborto se encuentran la obesidad padecida y la irregularidad menstrual, como una condición de ovario poliquístico que puede ser causante de la pérdida y de la falta de implantación del embrión. Adicional a ello, el perito precisó que la demandante ya tenía un antecedente de pérdida gestacional, sin que se conozcan los detalles de dicho evento, y que, al tratarse de un aborto inminente, no había forma de que éste no ocurriera o de detenerlo, pues el cuello uterino ya estaba abierto.

De igual forma, fue enfático en afirmar que la paciente fue quien manifestó que su último periodo menstrual había sido dos días antes de la consulta inicial, y 17 Archivo 042 del expediente digital. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 19 que ante el dolor abdominal presentado y los resultados de los signos vitales (no tenía taquicardia, fiebre ni hipertensión), se realizó el triage que, al tratarse de una consulta breve, se estableció que la paciente debía ser priorizada y en razón a ello, fue remitida a una cita externa para que se continuara con el estudio del dolor; situación que no se consideró como una urgencia porque no había sangrado y por la fecha de la última menstruación —19 de enero de 2017—.

Finalmente, ante las preguntas realizadas por la a quo, el perito manifestó que laboraba para la entidad demandada hace aproximadamente 7 años, realizando ecografías por lo cual percibía remuneración. Una vez finalizó la intervención del perito, la Juez de primera instancia indagó a las partes si había conformidad en cuanto al recaudo probatorio y de forma posterior, sobre el cierre probatorio, sin que las partes manifestaran reparo alguno, por lo que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; el apoderado de la parte demandante, en la misma fecha, presentó memorial mediante el cual solicitó la tacha del perito18.

En ese orden de ideas, se tiene que, tal como lo expuso la a quo, en virtud de la prueba documental recaudada y, especialmente a partir de lo consignado en la historia clínica aportada y en el dictamen pericial allegado, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, proporcionó la atención médica adecuada y oportuna para la patología que presentaba la señora Guisao George, considerando que, fue la misma paciente quien dio información no veraz al galeno, al afirmar que dos días antes de esa consulta había tenido su último periodo menstrual, lo que evidentemente, conllevó a que el personal de salud que realizaba el triage, no pudiera inferir, sospechar, ni auscultar con mayor profundidad en síntomas gestacionales, máxime cuando sus signos vitales se encontraban estables y para ese momento no presentaba sangrado.

Así las cosas, la historia clínica permite vislumbrar que la evaluación del estado de salud y la prescripción de un diagnóstico inicial, permite advertir que se realizó con diligencia y el cuidado necesario, situación que no fue 18 Archivo 043 del expediente digital. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 20 posible desvirtuar a partir del material documental recogido a lo largo del proceso judicial.

Por el contrario, la parte demandante no acreditó que, la atención médica que recibió la señora Astrid Gioanna haya sido inoportuna, negligente o con un diagnóstico errado, tal como lo señaló en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. La parte actora en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, fue insistente en destacar la atención que se le brindó a la hoy demandante el día 6 de agosto de 2016 en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Ituango, momento en el cual, se consultó por un malestar en la garganta y, aun así, el médico ordenó una prueba de embarazo.

No obstante, de la lectura de la historia clínica de esa atención19, se vislumbra que las situaciones no son comparables, pues para ese entonces la paciente relató tener un retraso menstrual de un mes, no recordar cuándo había sido su última menstruación y haber dejado de tomar anticonceptivos, siendo apenas obvio que, con la información descrita, se le ordenara la correspondiente prueba de embarazo, la cual fue negativa según lo relató la demandante en la audiencia de pruebas20.

De lo anterior, es claro que la información adicional y determinante que requería el galeno para proceder con una valoración encaminada a la verificación de un posible embarazo, era la fecha correcta de la última menstruación, pues ese sólo dato marcaba la diferencia en el proceder médico, además, según lo relató la señora Astrid Gioanna en su interrogatorio de parte, en la consulta inicial la médica tratante si le examinó su abdomen21.

Además, la paciente fue redireccionada a consulta externa, sin que se haya demostrado ninguna atención durante el día 22 de enero siguiente, ni se tenga certeza de los síntomas que se presentaron durante ese día, pues sólo consultó nuevamente hasta el día 23 de enero de 2017, cuando el aborto ya estaba en curso. 19 Folio 32, archivo 010ContestaciónDemanda, del expediente digital. 20 Archivo 033AudienciaPruebas del expediente digital. 21 Archivo 033AudienciaPruebas del expediente digital, minuto 10:45.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 21 En consideración a lo anterior, resulta claro que, habida cuenta del régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso en concreto, esto es, el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada, resulta preciso advertir que, el extremo procesal demandante no logró acreditar todos los elementos de la responsabilidad Estatal, puesto que, si bien es cierto que, está acreditado el daño antijurídico; también es cierto que, no demostró, pese a que estaba obligado a hacerlo, de un lado, la falla por acción u omisión en el servicio de salud prestado por la institución hospitalaria y, de otro lado, la relación de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones u omisiones desplegadas por la entidad demandada o vinculada; por el contrario, del acervo probatorio recaudado en el proceso se colige que, la atención médica dispensada, como ya se dijo fue adecuada y oportuna.

Son estos mismos argumentos, los que nos impiden, incluso, ubicarnos en el plano de la pérdida de oportunidad alegada, en razón a que, no se acreditó que, con la realización inicial de una prueba de embarazo o el manejo de ayudas diagnósticas, le hubiera significado al bebé que estaba por nacer la prolongación de su existir, conforme lo alega la parte demandante, máxime si se considera que la demandante desconocía de su estado de embarazo22, situación que tampoco pudo configurarse a partir de los testimonios y del material documental recogido a lo largo del proceso judicial.

En razón a lo anterior, es claro que, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a que el a quo no realizó una adecuada valoración integral de las pruebas y que las mal interpretó o desconoció, toda vez que, no quedó evidenciada, la inadecuada prestación del servicio de salud que reclama la parte demandante, al contrario, se observa que la entidad accionada, actuó con diligencia y que por lo tanto, el servicio de salud fue prestado como lo aconsejaba la lex artis.

En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente 22 Afirmación realizada por la demandante en el interrogatorio de parte.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 22 dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que, su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello24.

Así las cosas, los argumentos del apelante en términos generales se encuentran estructurados, y basados en hipótesis y elucubraciones subjetivas, y personales, sin sustento probatorio alguno. Ahora en cuanto al segundo argumento planteado en el recurso de apelación, esta Sala considera que, como lo indicó la a quo, si bien la relación laboral que tenía el perito con la entidad demandada solo se conoció en la audiencia de pruebas realizada el 10 de mayo de 2021, la oportunidad procesal para presentar la tacha de falsedad fue esta audiencia, y no luego de haberse cerrado el periodo probatorio y de darse el traslado para alegar.

En consideración a ello, el recurso de apelación no es el momento procesal para advertir, supuestas deficiencias en la imparcialidad del perito, máxime, cuando fue la propia parte demandante, quien se abstuvo de presentar el incidente una vez el perito finalizó su intervención, toda vez que, en virtud del principio de preclusión, el proceso judicial consta de unas etapas procesales que impiden que, una vez superada una etapa procesal, se pueda volver a ella.

Entonces, para estructurar la responsabilidad estatal endilgada al hospital demandado, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del daño, esto es, que en razón a la atención médica recibida o el error en el diagnóstico se haya producido el aborto del hijo que estaba por nacer, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.

En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, la demandante, si bien logró acreditar el daño, no así la atribución del mismo a la demandada y llamada en garantía y, en consecuencia, no se configuran los elementos que permitan predicar la responsabilidad patrimonial del Estado. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 23 En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Costas De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”23 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 17 de febrero 2022.

Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho. Radicado 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 24 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

Ahora, en cuanto a la condena en costas de primera instancia, la parte demandante no presentó inconformidad, por lo que no se hará análisis al respecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401 25 Medellín, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia; conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se acepta la renuncia al poder que le otorgó la E.S.E Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, al Luis Gabriel Marchena Otero, identificado con c.c. No. 71.754.360 y T.P. 112025 del C. S. de la J.

CUARTO: Se reconoce personería al abogado JAIME LEÓN ACOSTA MONTOYA identificado con c.c. No. 3.585.215 y T.P. 65.020 del C. S. de la J. para representar E.S.E Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 068. LOS MAGISTRADOS, (Firmado por SAMAI) RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES