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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-002-2024-00121-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2023-11-02

Sincelejo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2024-00121-01 Demandante: JAIRO RAFAEL HERNÁNDEZ ARAUJO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral) Tema: Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Facultad discrecional.

Escalafón; ubicación o ascenso en el mismo, es una herramienta para incentivar mayor preparación académica y prestación del servicio de calidad a través de un excelente desempeño laboral. No vulneración del derecho a la igualdad - La diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican – Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 17 de septiembre de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Acto administrativo 2024-EE-054000, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 12 de marzo de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre. A título de restablecimiento del derecho pretende: El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para los grados en el escalafón 2AE y 2CE.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para los grados en el escalafón 2AE y 2CE.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales. Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas. 1.2.

Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El demandante en calidad de docente que ocupa el grado en el escalafón 2CE, radicó ante las demandadas reclamación administrativa solicitando la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE fue solo del 0.75% para el salario en el año 2009.

Mediante los actos demandados, se negó lo reclamado por el demandante. Para el año 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2CF del escalafón del año 2009 (incremento del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política, así como los siguientes decretos: Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002 Consideró que los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2CE se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado.

El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad, pues para los años 2006 y 2007. Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas.

Como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 percibió un incremento del 0.75%, de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE que tuvo un incremento del 15.61%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, siendo injustificado que para el grado 2CE se realizara un aumento del 0,75%, mientras que para el grado 2AE se incrementara el 15.61%, generando una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: -El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que los incrementos salariales realizados en los años 2008 y 2009 se realizaron en atención a la legislación vigente y a la política de profesionalización docente establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002 y la Ley 4 de 1992.

De igual manera señaló que el Gobierno Nacional es el competente para fijar la escala salarial de los empleados públicos, sin embargo, los ajustes se hicieron con la finalidad de reconocer la formación académica, experiencia y mérito, incentivando la capacitación y garantizando la legalidad del gasto público. Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Los incrementos diferenciados en 2009 respondieron a procesos de ascenso y reubicación derivados de evaluaciones de competencias, con el propósito de mejorar la calidad educativa y premiar la excelencia docente, por lo cual, no resulta procede reconocer diferencias salariales ni reliquidar prestaciones sociales, pues las acciones se ajustaron a la normativa y no vulneraron ningún tipo de derechos, reiterando que los salarios fijados fueron superiores a los del régimen anterior y que para efectuar cualquier modificación se deben respetar los límites presupuestales y legales.

Propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. -El Departamento de Sucre se opone a todas las pretensiones, argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señala que los incrementos salariales de los docentes son competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que la Gobernación de Sucre no tiene facultad para fijar o modificar el régimen salarial del escalafón docente.

En un análisis objetivo de las declaraciones y condenas perseguidas por la parte actora, respecto de lo que regla la ley 4 del 1992, en razón que en esta norma se consagran las facultades y se especifica en quien recae la competencia de determinar anualmente las asignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente, siendo el Gobierno Nacional, por lo que no resulta procedente que se pretendan condenas en contra del Departamento de Sucre, debido a que no tiene ninguna responsabilidad en la materia. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante expone que ninguna de las excepciones presentadas por las demandadas tiene virtud de prosperar, pronunciándose frente a cada una de ellas. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial.

El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación, al igual que la Nación - Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 103 Judicial I Administrativa, indica que no se encuentra demostrado que el incremento diferenciado aplicado en el año 2009 a los escalafones 2CE al que pertenece el demandante y el 2AE con el que se compara, rompan con los lineamientos establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001.

No se acredita tampoco el quebrantamiento del lineamiento establecido en la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, al no evidenciarse que el incremento diferenciado aplicado en el año 2008 y 2009 a los niveles aquí analizados del grado 2 del escalafón, sea injusto o quebrante las normas de las que depende, como las facultades otorgadas constitucionalmente al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la república, para asignar los salarios con base al marco normativo emitido por el Congreso, ni que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de los docentes, no se considera procedente la inaplicación de los decretos salariales de 2024 y los tres años anteriores, ni fundada la nulidad de los actos demandados por infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso: (…)

PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda elevadas por la señora Jairo Rafael Hernández Araujo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre, por lo expuesto. Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia SEGUNDO: No imponer condena en costas, por lo considerado (SIC) ( ) Como sustento de la decisión, el juzgado determinó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente no se evidenció que para el año 2009 el actor se encontrara inscrito en el escalafón docente, razón por la cual no es posible afirmar que en dicha anualidad tuviera un derecho cierto y consolidado respecto de las diferencias salariales que reclama.

De igual manera señaló que, no es posible realizar un juicio de igualdad entre el demandante, que acredita que para el año 2011 fue inscrito en el grado 2A del escalafón nacional docente y, aquellos que, para el año 2009, pertenecían al Nivel 2BE, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos del escalafón a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

Añadió que, lo señalado por la parte actora, en cuanto a que en la actualización salarial para el año 2009, los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores, para todos los niveles, no tiene sustento, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos. Indicó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

Por lo anterior, consideró que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos Consideró que no era procedente, de oficio, declarar fundada la excepción de ilegalidad e inaplicación de los actos administrativos demandados, en la medida que, no existe una vulneración de derechos fundamentales, especialmente, el de igualdad, así como, tampoco desconocimiento de normas superiores.

Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia 1.6 El recurso de apelación: La parte demandante presentó recurso de apelación, alegando la vulneración del derecho a la igualdad, citando sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33-023-2024- 00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales: i) Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable.

A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada.

Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores. iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel.

El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. Para la parte recurrente, el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio injustificado en los incrementos otorgados a los docentes durante los años 2008 y 2009.

Luego de realizar una citación extensa de la providencia mencionada y de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, concluye señalando que, los actos administrativos sometidos a control judicial adolecen de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA, pues fueron proferidos con infracción de normas superiores (artículo 13 de la Constitución Política), al momento de Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, pero durante 14 años se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de manera homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón. Reitera en su recurso los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

Solicita se estudie la falta de fundamentación de los aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escalafonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 24 de noviembre de 2025 Notificación: 25 de noviembre de 2025 1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2CE, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del año 2009 del grado 2CE fijado en un porcentaje equivalente al 0,75% con el grado 2AE, este último que fue del 15,61%.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia educativo a nivel nacional, realizando el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente cuentan con mejor preparación y que tienen un mejor desempeño en el ámbito laboral.

Lo anterior, máxime cuando es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de igualdad y iv) Caso concreto. 2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes.

De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”. En ese mismo orden, se trae a colación que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. A través de la Ley 2277 de 19791, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “( ) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo 1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “( ) se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. ( )” Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “( ) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docentes que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes. 2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón. El Decreto Ley 1278 de 20023, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente”, y en su artículo 1º dispone que: “( ) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal.

Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente. Sobre esto último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 20154, dispone que “( ) estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”. De conformidad con el artículo 36, serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Aunado a ello, el artículo 46 señala que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.

En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. Es así como, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone: 4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017 Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Artículo 1º.

Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: 2.5 Del principio de igualdad.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad y en ese mismo sentido, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. El H. Consejo de Estado, en providencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SUJ-033-CE-S2-2023, aborda lo referente a la aplicación de este principio en un asunto en el que se perseguía la nivelación salarial.

La Corporación citó jurisprudencia de la Sección Segunda de ese mismo Tribunal y de la Corte Constitucional, señalando: 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral” (79)5. 5 (79) Corte Constitucional.

M.P. Jaime Córdoba Triviño T- 103/02. Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia 156. Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 157.

Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia de 25 de agosto de 2022 (80)6 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. ” ( )” Así las cosas, es posible concluir que la diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, comoquiera que existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican. 2.6 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas, producto del incremento salarial señalado en el Decreto 1027 de 2011 para el escalafón docente 2CE en porcentaje de 7.67% en contraposición con aplicado al escalafón 2AE en porcentaje de 15.61%, diferencias que considera han afectado los emolumentos 6 (80)Proceso radicado con el número 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018) con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia percibidos por el primer grupo de docentes del escalafón 2CE desde 2009. El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que, no se evidenció que para el año 2009 el actor se encontrara inscrito en el escalafón docente, indicó que i) no es posible realizar un juicio de igualdad, por estar en condiciones diferentes, el demandante que acredita que para el año 2011 fue inscrito en el grado 2A del escalafón nacional docente y, aquellos que, para el año 2009, pertenecían al Nivel 2BE y iii) adicionalmente, señaló que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos.

Aunado a lo anterior, no tuvo por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invocan, por cuando no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, y por ende no accedió a la nivelación salarial pretendida por la demandante. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación persiguen que se estudie el sustento de los aumentos porcentuales y se determine si con ello se vulneró el derecho a la igualdad causando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, para justificar la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad.

Se observa en las pruebas obrantes en el expediente que el demandante fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente, inicialmente en el grado 2A, mediante Resolución 0556 de 2011, teniendo en cuenta que acreditó título de Licenciado en Matemáticas.7 Seguidamente, mediante Resolución No, 0117 de 2011, fue reubicado en el nivel salarial B del grado 2° del escalafón, por acreditar el título señalado anteriormente y haber obtenido un puntaje superior al 80% en la prueba diseñada para reubicación de nivel salarial.8 7 Folios 86 y 87 del archivo 01Demanda. 8 Folio 85 del archivo 01Demanda.

Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Mediante Resolución No. 7374 de 2013, se le modificó la asignación básica mensual por haber acreditado el título de Especialista en Gerencia Informática, correspondiéndole el grado 2 Nivel BE (2BE), de conformidad con el Decreto No. 1001 del 21 de mayo de 2013, advirtiendo que ello no implicaba reubicación del nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente.9 A través de Resolución No. 4848 de 2019, se reubicó al docente en el Escalafón, del grado 2BE al grado 2CE.10 De conformidad con el Decreto 1238 de 2009 “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002” y el IPC del año anterior, es posible observar que a partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, fue la siguiente (Artículo 1°): 9 Folio 84 Archivo 01Demanda. 10 Folio 23 Archivo 01Demanda Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia De lo anterior se extrae que la asignación básica para el año 2009 en el grado 2CE, fue de $ 2.015.156 y para el grado 2BE fue de $ 1.626.609.

Es decir, la asignación del grado que el demandante dice ocupar, es mayor que la asignación correspondiente al grado frente al que considera existen diferencias. Sin embargo, resulta evidente para esta Sala que, para el año 2009 el demandante no se encontraba inscrito en el Escalafón y no reposa prueba de que, desde esa anualidad, estuviera vinculado al servicio docente.

En ese orden, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que se le han afectado los emolumentos percibidos como docente perteneciente al escalafón 2CE desde 2009, por haberse causado diferencias salariales, producto del incremento salarial señalado en el Decreto 1027 de 2011 para el escalafón docente 2CE, en contraposición con el aplicado al escalafón 2AE.

Lo mismo considera la Sala respecto a las anualidades anteriores al 2011, pues es mediante la Resolución No. 0556 de 2011, que al actor se le inscribió en el Escalafón, teniendo en cuenta que acreditó título de Licenciado en Matemáticas y mediante Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Resolución No. 0117 de 2011, fue reubicado en el nivel salarial B del grado 2° del escalafón (2B).

El Decreto 1027 de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1367 y 2940 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011, por lo cual, regula el incremento anualizado del año 2011, pero atendiendo a la inflación causada para el año 2010, fijando lo siguientes salarios para el escalafón docente: Para el año 2011, el actor no se encontraba aun inscrito en el grado 2CE, sino en el 2B.

Por lo anterior, tampoco es posible que se hayan causado diferencias salariales, producto del incremento salarial señalado en el Decreto 1027 de 2011 para el escalafón docente 2CE, en contraposición con el aplicado al escalafón 2AE, pues como se indicó, para entonces ocupaba el grado 2B, es decir, en el grado 2 pero en nivel inferior.

Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Durante los años 2008, 2009 y 2011, se tuvo en cuenta la inflación, y a partir del 2011, los factores de formación, capacitación y experiencia fueron protagónicos en el incremento de los salarios de los docentes, siendo referente para los aumentos salariales futuros.

Si bien al momento de presentación de la demanda, es decir al 2024, ya el actor se encontraba en el grado 2CE, en todo caso el salario de este grado y nivel corresponde a un valor superior al del grado 2B, tal y como lo estableció el artículo 1° del Decreto 284 de 2024: De todo lo expuesto, se evidencia que algunas de las diferencias salariales en los grados de escalafón fueron causadas como incentivo a la mayor preparación y mejor desempeño, pero en otros casos, el gobierno nacional incrementó en mayor manera los salarios de cargos de los grados inferiores, y ello no atiende a un trato desigual, sino a las facultades discrecionales del Gobierno Nacional, para realizar proporcionalmente los incrementos, máxime cuando los considera necesarios precisamente para cerrar brechas existentes.

Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Lo expuesto impide considerar que existe una violación al principio a la igualdad, pues aunque se observa una diferenciación salarial, se configuran en el presente caso algunas de las razones admisibles que la justifican, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, tales como la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño y la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

Lo anterior, máxime cuando el grado y nivel respecto del cual el demandante considera que existen diferencias salariales, es mayor en todos los casos (Al que considera que ostentaba desde 2009 y a los que realmente estaba inscrito) Debe precisarse que, la clasificación de un docente en determinado grado o nivel del escalafón dependerá de la preparación académica y profesional, su experiencia y del rendimiento en el ejercicio de su labor, obteniendo más de 80% en la evaluación de competencias.

Por ende, el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente es un instrumento que permite estimular la profesionalización, la academia y la prestación del servicio educativo con calidad. Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no existe una discriminación salarial en el caso estudiado, que conlleve a acceder a las pretensiones de la demanda, específicamente a la aplicación de la excepción de ilegalidad (Art. 148 del CPACA), pues no se evidencia contravención de derechos ni garantías constitucionales en la norma aludida por la parte actora, en la medida en que, se reitera, existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, que es producto de la formación académica, experiencia y aún el desempeño laboral.

Aunado a lo hasta aquí expuesto, no se evidencia que el A quo haya valorado de manera defectuosa la prueba debidamente allegada al expediente, pues las documentales no dan cuenta de las circunstancias que la apelante pretende probar. Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Finalmente, la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2025, con radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00, a la que hace mención la parte demandante con su recurso de alzada, pues en un caso similar se concedieron las pretensiones de la demanda, no es obligatoria ni vinculante en el presente asunto para esta Corporación, aunado a que esta providencia no se encuentra en ejecutoriada, pues fue apelada y se encuentra pendiente de resolver la segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia.

Conclusión: La Sala confirmará la decisión del A quo, que negó las pretensiones de la demanda, pues las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón se configuran debido al mejoramiento del servicio educativo, siendo el escalafón una herramienta que permite el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente estén mejor preparados y que mejor sea su desempeño laboral.

Realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón, es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, pero también lo es, realizar mayores incrementos salariales a los docentes ubicados en los grados y niveles más bajos del escalafón, cuando con ello atienda a la eliminación de desigualdades o brechas salariales. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento en el presente asunto. Rad.002-2024-00121-01 Jairo Rafael Hernández Araújo Vs FOMAG y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 17 de septiembre de 2025.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx