1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 17 001 33 39 006 2025 00124 02 Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela) Accionante: María Inés Dávila Vélez actuando en representación de su hija S.C.D Accionado: Nueva E.P.S. S.A. Auto interlocutorio: 422 Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia. I. Antecedentes Mediante sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia: (I) autorice, programe y realice las citas médicas con el especialista en psiquiatría pediátrica, atendiendo al número de sesiones que fueron formuladas, (ii) autorizar, programar y realizar las “TERAPIAS OCUPACION INTEGRALES 12 SESIONES CON ENFASIS EN INTEGRACION SENSORIAL – MANEJANDOSE POR 2 SIQUIATRIA PEDIATRICA”, b) “REHABILITACION NEUROPSICOLOGICA – 12 SESIONES DE REHABILITACION COGNITIVA en estricto sentido a lo ordenado y de tener incertidumbres respecto de alguno de sus componentes, deberá aplicar la interpretación médica que mejor garantice la prestación del servicio de salud a la menor.
De igual forma y en el mismo término, deberá programar cita con el especialista tratante de la menor S.C.D., a efectos de realizar una valoración actual de su estado de salud y definir las terapias integrales que requiere en la actualidad, (iii) autorizar y garantizar la entrega efectiva del medicamento “ARIPIPRAZOL 30 MG (TABLETA) (H)” en las dosis ordenadas por su médico tratante.
TERCERO: CONCEDER en favor de la actora el tratamiento integral solicitado para el manejo de las patologías “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, SÍNDROME DE ASPERGER, EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, OTRO TRASTORNO DESINTEGRATIVO DE LA NIÑEZ, RETRASO MENTAL LEVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO. […]” Esta Sala de Decisión, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2025, ordenó adicionar lo siguiente: “Primero: Adicionar al numeral tercero del fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales el 21 de abril de 2025, lo siguiente: T.E.A (Trastorno del espectro autista), T.D.A.H (Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad), Síndrome de Asperger, Hirsuta, Sinofris, Limitación en extensión de dedos de manos y Síndrome de KGB.” A través de memorial presentado por la parte accionante; el día 23 de septiembre de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia del 21 de abril de 2025 y adicionada por esta Corporación, toda vez que no se ha asignado cita con psiquiatría pediátrica, sino que le asignaron una con psiquiatría general.
Igualmente, tenía agendada una cita con ortopedia pediatría en el Hospital Infantil para el 25 de septiembre de 2025, pero le fue cancelada, ya que el hospital informó que ya no tiene convenio con la NUEVA EPS. 1. Actuación del Despacho de primera instancia. 3 1.1 Requerimiento previo. Por medio de auto del 23 de septiembre de 2025, la a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REQUERIR al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS; a fin que dentro del término de un (01) día contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de la sentencia de tutela N°124 proferida por el este despacho el 21 de abril de 2025 y adicionada por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión, por medio de la sentencia N°69 del 16 de mayo de 2025, en el cual se amparó el derecho fundamental a la salud del menor S.C.D. De lo contrario, informará las causas del desacato al referenciado fallo.
En el mismo término, en caso de no ser los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela, DEBERÁN INFORMAR a este Despacho Judicial el cargo, nombre completo, tipo y número de identificación personal, dirección para notificaciones y correo electrónico del funcionario de su entidad encargado de dar cumplimiento al referenciado fallo de tutela. [ ]” El Juzgado por medio del auto del 25 de septiembre de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventora de la Nueva EPS y desvinculó del trámite incidental al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo.
Posteriormente, el Juzgado Administrativo mediante auto de fecha 1° de octubre de 2025, realizó otro requerimiento previo en los siguientes términos: “[…]PRIMERO: REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor 4 FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS; a fin de que dentro del término de un (01) día contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo N°138 del 02 de mayo de 2025, dentro de la Acción Constitucional de Tutela rotulada con radicado 17 – 001 – 33 – 39 – 006 – 2025 – 00124 – 00, en el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor S.C.D. De lo contrario, informará las causas del desacato al referenciado fallo. […]” El Juzgado por medio del auto del 6 de octubre de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS;
Fabio Cortés Cruz, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS y a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventora de la Nueva EPS. El Juzgado Administrativo mediante auto de fecha 9 de octubre de 2025, realizó el decreto probatorio y tuvo en cuenta los documentos aportados por la parte actora. 1.2 Auto sanciona.
Con proveído del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación: “(…) DECLARAR que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS;
INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela N°124 proferida por este despacho el 21 5 de abril de 2025 y adicionada por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión, por medio de la sentencia N°69 del 16 de mayo de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que a la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS; multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dispuesta para tal fin, esto es, en la cuenta única nacional Nro. 3-0820- 000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
( )” Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró: “(…) Como se ilustró en el acápite de antecedentes, ante la solicitud de apertura del incidente de desacato, el despacho emitió auto requiriendo a los funcionarios implicados en el cumplimiento de la sentencia y posteriormente se dio apertura contra estos. La accionante solicitó se le notificara esta providencia en su número de celular a través de WhatsApp, al igual que al correo por el que se remitió el escrito de desacato, que pertenece a su abogado.
En ninguna etapa del proceso, la NUEVA EPS se manifestó sobre lo requerido por la accionante, por lo que para esta Juez Constitucional persiste 6 el incumplimiento de lo ordenado en las providencias en cita, puesto que se tiene certeza que la NUEVA EPS no le ha asignado CITA CON EL PSIQUIATRA DE PEDIATRÍA, le canceló la cita que tenía con ORTOPEDIA DE PEDIATRÍA y no se le ha asignado una nueva fecha, no le ha definido las TERAPIAS ORDENADAS EN LA SENTENCIA DE TUTELA, ni le han prestado los servicios de otras especialidades como REUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, GENÉTICA, DERMATOLOGÍA, CIRUGÍA, y finalmente, no le han autorizado ni realizado la RESONANCIA MÁGNETICA que requiere.
Esto se confirmó con la madre de la menor, que, en comunicación telefónica sostenida con un funcionario del Despacho, quien informó que a la fecha la NUEVA EPS no se ha comunicado con ellos, en el Hospital Infantil le informan que aún no tienen contrato con la NUEVA EPS por lo que no es posible brindar los servicios requeridos. Vale la pena recalcar que se trata de una menor de edad quien está requiriendo los servicios de salud y conforme a la jurisprudencia citada anteriormente, cuenta con protección reforzada, toda vez que los menores de edad son sujetos de protección especial, esto a que la atención que requieren debe ser de manera integral y oportuna y en este caso, es clara la negligencia con la que ha actuado la NUEVA EPS al no brindar los servicios de salud que requiere la menor, y como apunta la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud de los niños debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado..
(…)” II. Consideraciones de la Sala Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia. 7 Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho) Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato.
La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y 8 será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).” En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…)1.
“Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, b- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es 11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.
Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
( )” Caso concreto. Teniéndose en cuenta que en el presente asunto se sancionó por desacato a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y a Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de interventora de Nueva EPS, esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS informó las personas responsables del cumplimiento de los fallos, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 10 Es necesario precisar que en la citada Circular del 30 de septiembre la Entidad Prestadora de Salud indicó que el Gerente Regional es el señor “Fabio Cortez Cruz”; siendo en realidad el correcto Fabio Cortés Cruz.
En atención a lo anterior, se observa que ddurante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y la señora Gloria Libia Polania Aguillón, en su calidad de Interventora de la Nueva EPS).
De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento. Por otro lado, en el presente asunto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al 11 momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar lo ordenado en el fallo de tutela, pues no le ha programado a la menor SCD “CITA CON EL PSIQUIATRA DE PEDIATRÍA” y le canceló la cita que tenía con “ORTOPEDIA DE PEDIATRÍA”, sin haberle asignado una nueva fecha; tampoco se observa que haya realizado las TERAPIAS que fueron ordenadas, ni le ha prestado los servicios con otras especialidades, como “REUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, GENÉTICA, DERMATOLOGÍA, CIRUGÍA”.
Finalmente, no le han autorizado ni realizado la “RESONANCIA MÁGNETICA” que requiere la menor. Factores objetivos: I.Imposibilidad fáctica. No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden. Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. (i) autorice, programe y realice las citas médicas con el especialista en psiquiatría pediátrica, atendiendo al número de sesiones que fueron formuladas. (ii) autorice, programe y realice las “TERAPIAS OCUPACION INTEGRALES 12 SESIONES CON ENFASIS EN INTEGRACION SENSORIAL – MANEJANDOSE POR SIQUIATRIA PEDIATRICA, REHABILITACION NEUROPSICOLOGICA – 12 SESIONES DE REHABILITACION COGNITIVA”, en estricto orden conforme lo ordenado por el médico tratante de la menor.
De igual manera, la Entidad Prestadora de Salud debe programar cita con el especialista tratante de la menor S.C.D., a efectos de realizar una valoración actual de su estado de salud y definir las terapias integrales que requiere en la actualidad. (iii) Adicionalmente, debe autorizar y garantizar la entrega efectiva del medicamento “ARIPIPRAZOL 30 MG (TABLETA) (H)” en las dosis ordenadas por su galeno tratante. 12 Asimismo, se ordenó el tratamiento integral para el manejo de las patologías “trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente sin síntomas psicóticos, síndrome de asperger, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos, otro trastorno desintegrativo de la niñez, retraso mental leve deterioro del comportamiento de grado no especificado;
T.E.A (Trastorno del espectro autista), T.D.A.H (Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad), Síndrome de Asperger, Hirsuta, Sinofris, limitación en extensión de dedos de manos y Síndrome de KGB.” III.Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional del Centro Occidente de Nueva E.P.S. y la señora Gloria Libia Polania Aguillón, en su calidad de Interventora de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VI. Plazo Otorgado Mediante fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025, la Juez de conocimiento concedió a la entidad NUEVA EPS un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la providencia, para que proceda a: 13 i) Autorizar, programar y realizar las citas médicas con el especialista en psiquiatría pediátrica, conforme al número de sesiones prescritas por el profesional tratante; ii) Autorizar, programar y ejecutar las siguientes terapias, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el médico tratante de la menor: • “Terapias de ocupación integrales – 12 sesiones con énfasis en integración sensorial, bajo manejo de psiquiatría pediátrica”; • “Rehabilitación neuropsicológica – 12 sesiones de rehabilitación cognitiva”.
Asimismo, deberá programarse una cita con el especialista tratante de la menor S.C.D., con el fin de realizar una valoración actual de su estado de salud y determinar las terapias integrales requeridas en la actualidad. iii) Autorizar y garantizar la entrega efectiva del medicamento “Aripiprazol 30 mg (tableta) (H)”, en las dosis prescritas por el galeno tratante.
Adicionalmente, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, se concedió el tratamiento integral para el manejo de las siguientes patologías: trastorno afectivo bipolar, episodio maníaco presente sin síntomas psicóticos, síndrome de Asperger, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos, otro trastorno desintegrativo de la niñez, retraso mental leve y deterioro del comportamiento de grado no especificado.
Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2025, esta Corporación adicionó al numeral tercero del fallo de primera instancia, las siguientes patologías: “Trastorno del Espectro Autista (TEA), Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), Síndrome de Asperger, Hirsutismo, Sinofris, limitación en la extensión de los dedos de las manos y Síndrome de KBG”.
Factores Subjetivos: I.Culpa o dolo El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II.Allanamiento a las órdenes 14 Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III.Acciones Positivas para el Cumplimiento La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido casi cinco meses desde que se le ordenó que se le autorizara, programara y realizada todos los tratamientos médicos que requiere la menor para el manejo de sus patologías.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 16 de octubre del 2025 siendo las 1:30 p.m., este Despacho sustanciador intentó sostener comunicación telefónica con la parte actora sin obtener respuesta. En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos, estos son la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS y el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de Interventora de La Nueva EPS.
Finalmente, se le precisará al Juzgado de primera instancia que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto –Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de delito de fraude de resolución judicial; el envío de las copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, el hecho de que se actúe en sede de tutela de consulta no impide que en esta instancia se modifique la providencia y se ordene por Secretaría del Juzgado las compulsas de copias previamente referidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, IV. Resuelve 15 Primero: Adicionar el ordinal séptimo de la providencia del 14 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales, el cual quedará así: Por la secretaría del Juzgado, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS y el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS; por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991);
COMPULSAR copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas; y COMPULSAR copias para la determinación de faltas disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de los referidos funcionarios. Segundo: Confirmar en lo demás el auto proferido el 14 de octubre de 2025, dentro del trámite de la referencia. Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente por comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada 16 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.