REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2025-00005-01 Demandante: Gustavo Adolfo Marín Díaz Demandado: Municipio de Manizales y Constructora el Ruiz S.A.S. en liquidación Auto interlocutorio No. 425 Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.
Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. I. Antecedentes La parte demandante solicitó la suspensión provisional para que se “…aprovisione y/o deposite ante el Juzgado la suma de $300.092.141 pesos, a efectos de poder garantizar el pago del crédito que se está discutiendo…” Asimismo, de manera subsidiaria indicó que en caso de que no se acoja lo anterior, se disponga que “…no enajene la totalidad de los inmuebles conservando cualquiera de ellos que conforme a la valoración realizada cubra el valor reclamado”.
Para sustentar lo anterior, refiere que se radicó la presente demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Constructora el Ruíz S.A.S. en liquidación y el Municipio de Manizales, a efectos de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 01-2024 del 18 de junio de 2024 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa las acreencias oportunamente presentadas con cargo a la masa y a los bienes excluidos del proceso de liquidación forzosa administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA EL RUIZ S.A.S.” y en contra de la Resolución No. 03-2024 del 29 de julio de 2024 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición del referido acto administrativo 01-2024”.
Adicionalmente, argumentó que la entidad demandada mediante Resolución No. 19 de 2025 de fecha 16 de enero de 2025, “Por medio de la cual se ordena el pago parcial de los créditos a cargo de la masa de la liquidación en el proceso de liquidación forzosa administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA EL RUIZ S.A.S.”, es decir, que dispuso la enajenación de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad a favor de los acreedores, con el que se logra cancelar el (100%) de los créditos a cargo de la masa de la liquidación graduados y calificados en primera y segunda clase.
Sin embargo, manifestó que el demandante quedó por fuera de la enajenación y adjudicación del crédito, sin tenerse en cuenta el trámite judicial surtido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el cual la Constructora “El Ruiz”, fue condenada al pago de la suma de “$300.092.141 pesos”, que fueron reconocidos como un pasivo cierto no reclamado de primera clase por la demandada.
Igualmente, expuso que se pretende en el presente asunto la nulidad parcial de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento se tenga dentro de la graduación de crédito la obligación del señor Gustavo Adolfo Marín Díaz como un pasivo cierto reclamado de primera clase por valor de $300.092.141 con ocasión del proceso laboral.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 20251, el Juez Administrativo ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, frente a lo cual las demandadas guardaron silencio. Auto apelado. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales negó la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte actora, 1 Ver documento 014 del cuaderno de primera instancia – SAMAI. argumentando que conforme a lo dispuesto la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso la medida solicitada no hace parte de aquellas procedentes en los procesos declarativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la solicitud de embargo de dineros y/o de bienes inmuebles del demandado no está incluida en el catálogo que contiene el artículo 230 del CPACA, y es propia de los procesos ejecutivos.
Motivo por el cual, dada su improcedencia, resulta inane abordar el estudio de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. Recurso de apelación. La parte actora, como fundamento del recurso, sostiene que la medida cautelar solicitada tiene como finalidad garantizar la exigibilidad y eventual ejecución de la sentencia que profiera el juzgado laboral.
Aunque reconoce que la medida propuesta, esto es, el embargo de dineros no está expresamente contemplada en el Código Contencioso Administrativo, argumenta que esta puede considerarse una medida innominada, susceptible de ser solicitada y decretada siempre que busque proteger el objeto del proceso. Adicionalmente, pretende que la parte demandada deposite la suma señalada, dado que lo que busca es asegurar que la sentencia pueda ejecutarse efectivamente.
De no adoptarse dicha medida, el proceso perdería utilidad, pues al momento de dictarse sentencia ya no existiría forma de recuperar los dineros reclamados. II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico. ¿Se cumplen los requisitos legales para que, en sede de apelación, se conceda la suspensión provisional solicitada, con el fin de que se ordene a la Constructora “El Ruiz S.A.” en liquidación, el depósito o aprovisionamiento de la suma de $300.092.141, destinada a garantizar el pago del crédito reconocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en el proceso identificado con radicado 2017-424? 2.
Medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos. Marco legal. El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”. A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, regulan el tema así: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 ibidem, dispone: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (Resalta el Despacho) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución. 2En adelante C.P.A.C.A. La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20123, advierte dichos cambios: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).
“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. “Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional” Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20154. 3Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00;
C.P Guillermo Vargas Ayala. 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz. “El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar.
Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala). Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación. Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
No obstante, en el presente asunto, la parte actora pretende a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se anulen las resoluciones por medio de las cuales se “determina, califica y gradúa las acreencias oportunamente presentadas con cargo a la masa y a los bienes excluidos del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Constructora El Ruiz S.A.S.” y se resuelven los recursos promovidos en el trámite administrativo, por lo que, solicita que se declare como pasivo cierto reclamado a favor del demandante la suma de $300.092.141.
Bajo tal contexto, se colige que se trata de un proceso declarativo y sobre el particular, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado indicó lo siguiente5: “[…] 7.- La Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, negará el decreto de las medidas cautelares de urgencia solicitadas por la actora. La decisión recurrida se tomó con sustento en el CGP, a pesar de que el CPACA regula expresamente las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en dicha norma no se contemplan como procedentes la inscripción de la demanda ni el embargo. 7.1.- En el caso concreto, el tribunal decretó las medidas cautelares con base en lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP que regulan las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Subsección advierte que el Capítulo XI del CPACA regula las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como es el caso de la acción de controversias contractuales. 7.2.- Ahora bien, aunque el artículo 229 del CPACA estable que en los procesos declarativos proceden las medidas cautelares que el juez considere necesarias para proteger provisionalmente el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, lo cierto es que el juzgador se encuentra limitado por el listado de medidas descritas en el artículo 230 ibidem.
Al respecto, los referidos artículos establecen: <<ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(…)
ARTÍCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones 5 C.E. Sección Tercera - Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del doce de abril de dos mil veinticuatro.
Radicación05001-23-33-000-2023-00308-01. Demandante: Municipio de Sopetrán IDC. Demandado: Inversiones S.A.S. de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)>>. 7.3.- En efecto, si bien la redacción inicial del artículo 229 del CPACA parecería autorizar al juez de lo contencioso administrativo para que ordene en un proceso declarativo cualquier medida que considere necesaria, no hay duda que dicha competencia debe ejercerse en el marco de <<(…) lo regulado en el presente capitulo>>.
Es decir, con base en el listado de medidas cautelares diseñadas por el legislador para el proceso declarativo contencioso administrativo. 7.4.- Así las cosas, el artículo 230 del CPACA establece las medidas cautelares que puede decretar el juez contencioso administrativo en el marco de los procesos declarativos, y dentro de las medidas allí previstas no se encuentran contempladas la inscripción de la demanda ni el embargo y retención de dineros.
Por lo anterior, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió remitirse al CGP, sino que, en virtud del principio de especialidad, debió aplicar el CPACA. 7.5.- Finalmente, y en gracia de discusión, la Sala precisa que aun aplicando el artículo 590 del CGP, la medida de embargo de dineros es inexistente en procesos declarativos en primera instancia, y que por vía de una medida cautelar innominada no puede decretarse en un proceso de conocimiento una medida que es nominada para los procesos ejecutivos. 7.5.1.- En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las medidas cautelares innominadas tienen un carácter restringido, y que la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida cautelar impide concluir que las medidas entrañen medidas nominadas6.[…]” De la anterior jurisprudencia, criterio que acoge la Sala, se colige que, en el marco de los procesos declarativos contencioso administrativo, el juez está facultado para decretar medidas cautelares específicas conforme al artículo 230 del CPACA.
Además, el juez administrativo debe ceñirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que resulte procedente la aplicación supletoria del Código General del Proceso. En consecuencia, medidas como la inscripción de la demanda o el embargo de dineros no se encuentran previstas dentro del trámite del proceso declarativo administrativo. 3.
Caso concreto. En el presente asunto la parte actora ha sustentado su alzada en la necesidad de garantizar la exigibilidad y eventual ejecución de la sentencia proferida por el juzgado laboral, manifestando que, de no decretarse la medida de embargo solicitada, se corre el riesgo de que el proceso resulte inoficioso, al no existir mecanismos efectivos para recuperar los dineros reclamados una vez se profiera sentencia. Al respecto, esta Sala observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el juez está facultado para decretar medidas cautelares que pueden consistir, entre otras, en: mantener o restablecer la situación existente antes de la conducta presuntamente vulneradora; suspender provisionalmente los efectos de actos administrativos; suspender procedimientos administrativos o contractuales; ordenar actuaciones administrativas tendientes a prevenir perjuicios; o imponer obligaciones de hacer o no hacer a las partes.
Adicionalmente, en virtud del principio de especialidad normativa, consagrado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6 En la sentencia STC15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, expediente 11001-02-03-000-2019-02955 00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia preció que: << Uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.
Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
(…) Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse contemplado para aquéllos decursos, con lo cual se exaltó el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares>>. Administrativo (CPACA), el juez de esta jurisdicción debe aplicar preferentemente las disposiciones contenidas en dicho código, sin acudir al Código General del Proceso (CGP), salvo en los casos expresamente autorizados.
En este sentido, el proceso declarativo administrativo no contempla medidas como la inscripción de la demanda ni el embargo de dineros, pues tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el embargo de recursos dinerarios es una medida cautelar propia de los procesos ejecutivos, en los cuales se persigue el cumplimiento forzado de una obligación clara, expresa y exigible; motivo por el cual, si se procediera con su aplicación en el marco de un proceso declarativo desbordaría las competencias del juez administrativo.
Además, se advierte que la normativa vigente no autoriza que a través de la medida cautelar se autorice la provisión en los términos solicitados, máxime cuando la parte actora cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para alcanzar el propósito que persigue con su solicitud. Aunado a lo anterior, no se observa que la parte demandante haya solicitado como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos cuya nulidad parcial pretende, lo cual impide adoptar una decisión en ese sentido dentro del presente trámite.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado concluye que no procede el decreto de embargo de dineros dentro del presente proceso declarativo administrativo, en virtud del principio de especialidad y de la naturaleza de las medidas cautelares autorizadas por el CPACA. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, II. Resuelve Primero: Se confirma el auto interlocutorio proferido el 19 de mayo de 2025 dentro del proceso de la referencia. Segundo: Se advierte que la decisión aquí adoptada no implica prejuzgamiento conforme lo consagra el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente por comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.