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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2025-00319-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-10-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 19 Manizales Caldas, 21 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 164 Medio de control: Tutela Agente oficiosa: Natalia Londoño Hernández Accionante: Edgar Londoño Bedoya Accionado: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1), Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S., Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel), IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Medicina Integral de Especialidades - Meide S.A.S. e IPS Davita Colombia S.A.S. Radicado: 17001-3333-004-2025-00319-01 Acta de discusión: No. 116 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual fue rechazada la acción de tutela instaurada por haber operado la cosa juzgada constitucional.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Pretende la parte actora que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana, consagrados en la Constitución Política y que están siendo vulnerados por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG), Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S., Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel), IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Meide S.A.S. e IPS Davita Colombia S.A.S. Solicitó como medida provisional que se le ordenara a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A. la autorización inmediata 1 En adelante FOMAG. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 02TutelayAnexos20250 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 2 de 19 de los servicios de cuidador profesional especializado con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, pretende que las entidades y sociedades demandadas sean requeridas para que emitieran un concepto medico detallado sobre la necesidad del servicio de enfermería, el riesgo vital por la ausencia de dicho servicio y el perfil del profesional requerido para suministrarlo. Finalmente, procura que se ordene garantizar un tratamiento integral por sus diagnósticos y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, postquirúrgicos, y demás medicamentos y tratamientos que llegaré a requerir y que estuvieren dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que el señor Edgar Londoño Bedoya tiene 75 años y que se encuentra bajo condiciones de salud graves que lo han llevado a un estado de dependencia funcional total e incapacidad para valerse por sí mismo.

Indicó que su estado de salud se ha venido agravando con el tiempo, afectando también a su red familiar, especialmente a su hija quien ha debido asumir los cuidados, asistencia y sostenimiento económico, lo que simultáneamente ha desmejorado las condiciones de vida de ambos. Finalmente, señala que la negativa de las entidades demandadas amenaza gravemente sus derechos fundamentales y lo expone a una serie de riesgos incompatibles con la vida en condiciones dignas. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico, la parte accionante invoca los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y las demás normas nacionales e internacionales que considera vulneradas en el presente caso.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 4 de septiembre de 20253, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG)4, la Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S, IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S. e IPS Medicina Integral de Especialidades - Meide S.A.S., ordenó la notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela 4 Aunque el auto admisorio indicó que la tutela se admitía solo contra Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S, IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S. e IPS Meide S.A.S., del soporte de correo electrónico obrante en el expediente se constata que también fue notificada la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG), lo que garantizó el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 3 de 19 En la misma providencia, negó la solicitud de medida cautelar argumentando que la necesidad de un cuidador por 24 horas no estaba contenida en plan de manejo de alguna de sus patologías.

Finalmente, mediante auto de 15 de septiembre de 20255 y de conformidad con el informe presentado por la IPS Avidanti S.A.S., se ordenó requerir al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, para que remitiera copia del expediente de tutela radicado bajo el 17001-31-10-003-2025-00376-00 incluyendo la sentencia de segunda instancia si existiera.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 IPS CLÍNICA AVIDANTI S.A.S. DE MANIZALES 6 La entidad accionada informó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la clínica dentro del expediente de tutela radicado bajo el 17001-31-10-003-2025-00376-00 del Juzgado Tercero del Circuito de Manizales.

No obstante, señaló que ante el servicio de enfermería que el suministro corresponde exclusivamente a las EPS, y que tanto los conceptos como las prescripciones médicas deben ser emitidos por un médico especialista en el marco de las consultas realizadas en la IPS. Indicó además que la última visita del paciente tuvo lugar en marzo de 2025, y que actualmente se desconoce su estado de salud.

Solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por no haber vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante. 3.2 MEDICINA INTEGRAL DE ESPECIALIDADES - MEIDE S.A.S.7 La IPS informó que por ser una entidad de primer nivel no se encuentra habilitada para suministrar los servicios de cuidador domiciliario permanente, pues no cuentan con una autorización por parte de la Dirección Territorial de Salud - Subdirección de Prestación de Servicios que los habilite para prestar este servicio.

Aclaró que el accionante ha sido atendido de manera continua dentro del ámbito de sus competencias y conforme a su habilitación institucional. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que carece de la potestad para dar cumplimiento a las pretensiones formuladas en la demanda. Señaló que la responsabilidad última de suministrar los servicios solicitados es del FOMAG y la Fiduprevisora S.A por lo que solicitó su desvinculación. 3.3 IPS MÁS VIDA SALUD INTEGRAL S.A.S.8 La IPS manifestó que si bien el accionante es un usuario que recibe atención domiciliaria con la institución, no le corresponde a la IPS ordenar el servicio de cuidador, y que, la parte accionante cuenta con las valoraciones y conceptos de otras entidades. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13AutoRequierePrueba 6 SAMAI – Gestión en otros despachos 6_MemorialWeb_Respuesta-1490 7 SAMAI – Gestión en otros despachos 10Recibememorial_RespuestaAcciondetut 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-OFICIORESPUESTAEDG Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 4 de 19 Informó que la IPS Más Vida Salud Integral se encuentra a la espera de negociación de tarifas con el FOMAG y que no cuentan con el personal para prestar el servicio de cuidador 24 horas.

Finalmente, señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha garantizado la prestación de los servicios disponibles dentro del programa de atención domiciliaria, y que, el ordenamiento de servicio de enfermería se encuentra fuera de sus competencias. 3.4 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG) Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.5 FIDUPREVISORA S.A. No se pronunció. 3.6 ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S. No emitió informe alguno. 3.7 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS – CONFA (CLINICA NUEVA SAN MARCEL S.A.S) No emitió informe alguno. 3.8 DAVITA S.A.S. COLOMBIA No emitió informe alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales rechazó la acción de tutela interpuesta por Edgar Londoño Bedoya, a través de su agente oficiosa Natalia Londoño Hernández, al advertirse la existencia de una decisión previa ejecutoriada proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, con identidad de pretensiones y formulada en los mismos términos del presente caso.

No obstante, se abstuvo de imponer sanciones por temeridad. 5. IMPUGNACIÓN10 La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional, y en su lugar pidió que se profiera una decisión de fondo que examine los hechos nuevos y sobrevinientes expuestos en el escrito de tutela, consistentes en el fallecimiento de su esposa y el deterioro progresivo de su estado de salud.

En virtud de lo anterior, reiteró su pretensión de que se ordene la asignación inmediata de un cuidador domiciliario y la adopción de medidas provisionales urgentes. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18SentenciaTutela 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22Recibememorial_Impugnacio_Impugnacion Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 5 de 19 III.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Con fundamento en el análisis del expediente, el Tribunal pudo constatar que durante el trámite de primera instancia se incurrió en una omisión al no haberse vinculado a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel) ni a la IPS Davita Colombia S.A.S., entidades que fueron demandadas en el escrito de tutela.

Esta omisión, al comprometer el principio de contradicción y el derecho de defensa, exigía su corrección en aras de garantizar la validez del trámite. En consecuencia, y en ejercicio de la facultad excepcional que le asiste al juez de segunda instancia para subsanar irregularidades procesales, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional11, la cual ha sostenido que el Juez de segunda instancia puede, de oficio, vincular a los accionados o a terceros con interés legítimo cuando así lo demanden los principios de economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, el Tribunal profirió auto de 14 de octubre de 202512, notificado en la misma fecha13, mediante el cual dispuso la vinculación formal de las mencionadas entidades.

En dicho proveído se les otorgó un término de tres (3) días para que, si a bien lo tenían, informaran sobre los hechos materia de la acción de tutela, solicitaran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, y manifestaran si era de su interés continuar con el proceso en el estado en que se encontraba o, en su defecto, solicitar la reelaboración del trámite para participar desde su inicio, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CGP14.

No obstante, vencido el término conferido sin que ni la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel) ni la IPS Davita Colombia S.A.S. hubiesen emitido pronunciamiento alguno, se entiende que no advirtieron ni alegaron causal de nulidad alguna derivada de su no vinculación inicial. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CGP15, se tiene por saneada 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-456 del 14 de diciembre de 2022. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso7, debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad.

Sin embargo, la Corte también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.

Frente a la segunda posibilidad, la Corte ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela; y, (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas.

La Corte ha sostenido que de asumir esta postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esto con fundamento en la regla del artículo 137 del CGP. En consecuencia, si se cumplen esos presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte, la indebida integración del contradictorio no implica por sí mismo la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.

Esa posición fue consolidada en los autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021”. 12 SAMAI archivo 003AutoOrdenaVincular20251014. 13 SAMAI archivo Soporte notificación Auto ordena vincular. 14 “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 15 “ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 6 de 19 la eventual nulidad, quedando habilitado el Tribunal para continuar con el estudio de fondo del asunto sin que ello implique afectación al debido proceso.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Se configura la cosa juzgada por la presentación anterior de una acción de tutela por identidad de objeto, causa (razón del escrito de tutela) y partes, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Manizales bajo el proceso radicado N° 17001-3110-003-2025-00376-00 y, mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado? Para dilucidar lo anterior, se deberá determinar si ¿El fallecimiento de la esposa del señor Edgar Londoño Bedoya constituye un hecho sobreviniente con la entidad suficiente para desvirtuar la configuración de la cosa juzgada?

4. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas concluirá que, en el presente caso, se configura el fenómeno de la cosa juzgada parcial, toda vez que el señor Edgar Londoño Bedoya ya había promovido acción de tutela ante otro despacho judicial, en la cual alegó la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales que ahora reclama, respecto de una de las pretensiones de la demanda.

En efecto, mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la asignación del servicio de enfermería o cuidador domiciliario. En dicha oportunidad, se estableció que su hija contaba con la capacidad física y económica para asumir dicha labor, que el demandante era pensionado, y que no existía orden médica que justificara la prestación del servicio requerido.

Asimismo, se valoró el fallecimiento de la esposa del señor Edgar Londoño Bedoya, razón por la cual no puede considerarse como un hecho sobreviniente en el presente trámite. No obstante de ello, el mencionado juzgado no se pronunció respecto de las pretensiones dirigidas a emitir un concepto detallado sobre la necesidad del servicio de enfermería, sobre especificar el riesgo vital por la ausencia de servicio y el perfil profesional requerido para prestarlos; así como sobre la petición de ordenar a la 2.

Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 7 de 19 Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) a través de la Fiduprevisora S.A., garantizar el tratamiento integral respecto de los diagnósticos que padece el accionante.

Por lo anterior, se concederá el amparo constitucional solicitado, en el sentido de ordenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) a través de la Fiduprevisora S.A., emitir un concepto médico detallado sobre la necesidad del servicio de enfermería, certificando el riesgo vital por la ausencia de este servicio y especificando el perfil profesional requerido para prestarlos y se declarará improcedente el amparo constitucional en lo relacionado a la autorización del servicio de cuidador por configuración de la cosa juzgada.

Finalmente, se negará la pretensión de tratamiento integral por cuanto no se vislumbra que la parte accionada esté imponiendo barreras administrativas notorias que le impidan al accionante el acceso al servicio de salud.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii), la configuración de cosa juzgada y temeridad en materia de presentación de acciones de tutela, y, finalmente iii) el caso concreto. 5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional16, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación17, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

Del relato de los hechos se desprende que la señora Natalia Londoño Hernández actúa en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Edgar Londoño Bedoya, quien cuenta con 75 años de edad y se encuentra en una condición que le impide valerse por sí mismo, derivada de un conjunto de patologías crónicas, degenerativas, sistémicas y neurológicas, entre las que se destacan: demencia vascular por enfermedad multiinfarto, epilepsia focal, síndrome antifosfolipídico primario, enfermedad renal crónica en estadio 4, enfermedad cerebrovascular, hipertensión arterial sistémica, hipotiroidismo clínico, hiperuricemia, hiperplasia prostática benigna grado IV, osteoporosis y osteopenia severa. 16 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 17 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-995 de 10 de octubre de 2008. MP. Mauricio González Cuervo. “Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (…)”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 8 de 19 En consecuencia, se cumple en este caso con la legitimación en la causa por activa, al tratarse de una actuación de una agente oficiosa en favor de una persona en un estado de incapacidad funcional imposibilitada de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), es la entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud al accionante.

A su vez, Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora de dicho fondo, en virtud del contrato de fideicomiso mercantil suscrito para tal fin. Asimismo, se evidencia que las entidades Oncólogos del Occidente S.A.S., IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Medicina Integral de Especialidades – Meide S.A.S. y IPS Davita Colombia S.A.S. han sido contratadas por la Fiduprevisora S.A. como instituciones prestadoras de servicios de salud, con el propósito de garantizar la atención integral de los afiliados al FOMAG.

Por lo tanto, estas entidades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Por otro lado, si bien la presente acción de tutela ha sido dirigida también contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA (Clínica San Marcel), es preciso aclarar que dicha entidad no ha prestado servicios médicos ni asistenciales al señor Edgar Londoño Bedoya.

En efecto, del análisis de los hechos y de los documentos aportados, se evidencia que los servicios de salud han sido brindados en la Clínica Nueva San Marcel S.A.S., lugar físico (nombre de la clínica) en el que opera la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. Por lo tanto, se concluye que la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA no ostenta legitimación en la causa por pasiva en este caso, toda vez que no ha intervenido en la prestación de los servicios de salud que motivan la presente acción. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional18, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas 18 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 9 de 19 aportadas datan del 26 de agosto de 202519 y la tutela se presentó el 3 de septiembre de 202520. 5.2 LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA Y TEMERIDAD EN MATERIA DE PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 5.2.1 SOBRE LA TEMERIDAD La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. En la sentencia T-727 de 2011, la Corte Constitucional definió los elementos de identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes, en los siguientes términos: “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨;

(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.

(negrilla fuera del texto original) La Corte Constitucional en providencia del año 201621, indicó que los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, por lo cual y en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En ese sentido, establece que fue desarrollado el concepto de la “temeridad”, como aquél que consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política y que, por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02TutelayAnexos20250 Fls. 16-75 20 SAMAI – 1RepartoyRadic_01ActaReparto2025003 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 2016 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 10 de 19 contenido mínimo a un asunto que ya se ha fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda en “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”22 Ahora bien, en sentencia T-272 de 2019, la Alta Corporación señaló que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad, y en algunos casos de particulares.

No obstante, argumenta que existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En ese sentido, esgrime que cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. 5.2.2 LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA En sentencia T-001 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que en los eventos en los que una misma persona instaure tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.

Al respecto indicó que como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia SU-027 de 05 de febrero de 2021. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 11 de 19 En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-397 de 202223, con el fin de señalar que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brinda los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y, destacando que: “(…) la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria.

La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas” En síntesis, la Corte ha precisado que la jurisdicción constitucional no puede estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado o relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional, pues en ambos casos, la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos.

En sentencia T-162 de 201824 la Corte advierte que no hay cosa juzgada cuando hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales, concretamente, frente a los elementos fácticos o jurídicos que han dado lugar a la solicitud de amparo. Así mismo en sentencia T-272 de 201925, se dispuso que una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

“Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. Agrega que las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.” Por ende, concluye el Alto Órgano Colegiado en la sentencia en cita (T-272 de 2019), que en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria26. 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-397 de 10 de noviembre de 2017. 24 MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 25 MP. Alberto Rojas Ríos. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 12 de 19 5.3 EL DERECHO AL DIAGNÓSTICO En reiteradas oportunidades27 la Corte Constitucional ha definido este derecho como un componente fundamental del derecho a la salud, señalando que este únicamente se satisface “con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente”, pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos si estos no son ordenados por el médico tratante.

En la sentencia T-268 de 202328, se resalta la trascendencia del concepto emitido por el médico tratante, pues es el criterio principal para determinar los insumos y servicios que requiere un usuario del sistema de salud, y puede tener carácter vinculante sin formalidades adicionales. También señala que, si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez constitucional puede amparar el derecho fundamental a la salud cuando se advierta la necesidad de impartir una orden direccionada a su protección; en torno a esta situación los usuarios del sistema tienen el derecho a una valoración técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del paciente y los servicios a requerir.

En desarrollo de estos criterios, la Sentencia SU-508 de 202029 ha señalado en los casos en donde no existe formula médica, cuando se vislumbra la existencia de un indicio razonable de afectación a la salud, puede tutelar el derecho a la salud y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad de un servicio de salud, a fin de que eventualmente sea suministrado.

En este sentido, la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, si bien por regla general depende de la prescripción del médico tratante, sin orden previa el Juez puede protegerlo ordenando las valoraciones necesarias para asegurar el acceso oportuno al servicio de ser requerido. 5.4 EL TRATAMIENTO INTEGRAL La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como: “un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario (…)”30 Por ello, la integralidad del servicio, de acuerdo con la Sentencia T-348 de 2023, implica que: “(i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos” Como presupuestos para que proceda esta orden, debe acreditarse entonces la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, y debe existir claridad frente al tratamiento del paciente, en tanto que a la autoridad judicial no le es posible pronunciarse frente a hechos que son inciertos, o presumir la mala fe de la EPS. 27 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras. 28 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 29 MP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 30 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-005 de 23 de enero de 2023. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 13 de 19 De la misma manera, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional en algunas sentencias como la T-268 de 202331, T-264 de 202332 y T-011 de 202533, ha otorgado la posibilidad de evaluar como criterio auxiliar la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene el accionante, no como medio para acceder al tratamiento integral, sino como un motivo “adicional que refuerza la necesidad de concederlo”34. 5.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Edgar Londoño Bedoya Beltrán, por intermedio de agente oficiosa, solicitó la autorización y materialización del servicio de cuidador domiciliario durante las 24 horas del día. En sede de primera instancia, la Jueza rechazó la acción de tutela al considerar que ya existía una sentencia ejecutoriada que resolvió los mismos hechos y pretensiones.

Ahora bien, se advierte que la solicitud actual gira en torno a la necesidad del servicio de cuidador, la realización de un concepto sobre el riesgo vital derivado de su ausencia y el perfil profesional requerido para su prestación. En su contestación a la demanda, la IPS Clínica Avidanti S.A.S. señaló que el accionante ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, lo cual obliga a este Tribunal a determinar, como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, si en este caso procede declarar la improcedencia de la acción por haberse configurado la cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar si la solicitud elevada ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, el 26 de agosto de 202535, esto, con el fin de verificar si en este asunto ha operado la figura de la cosa juzgada.

En efecto, el Juzgado de Familia, en la sentencia referida, concluyó que, aunque se acreditó la necesidad médica de acompañamiento permanente, no se aportó orden expedida por médico tratante que justificara la asignación del servicio de enfermería domiciliaria. En relación con el servicio de cuidador, si bien se constató su necesidad conforme a las valoraciones de trabajo social y psicología de la IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., no se acreditó la imposibilidad física o económica de la familia para asumir las labores de cuidado, razón por la cual se negó el amparo solicitado.

Por lo que se debe realizar el estudio que la Corte ha denominado juicio de la triple identidad, consistente en identificar la similitud entre el objeto, la causa y las partes de una misma acción de tutela que ha sido presentada en forma múltiple, sucesiva o simultánea. No sin antes aclarar, que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de un mismo amparo constitucional; la identidad de causa alude a que “el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”36 y; la identidad de partes requiere que las acciones de 31 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-268 de 19 de julio de 2023. 32 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-264 de 18 de julio de 2023. 33 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-011 de 20 de enero de 2025. 34 Ibídem. 35 SAMAI archivo ExpedientedeTutelaen(.zip) 36 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-727 de 27 de septiembre de 2011. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 14 de 19 tutela se hayan realizado por el mismo demandante y se hayan dirigidas contra el mismo demandado. A partir de lo anterior, la Sala realizará la verificación de los tres presupuestos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con la siguiente tabla: Supuestos de identidad Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales (Radicado 2025-00376) Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales (Radicado 2025- 00319) Objeto El demandante pretende que se autorice el servicio de enfermería o cuidador, y que se emita un concepto sobre la necesidad de este servicio, certificando el riesgo vital y el perfil profesional requerido para su prestación, así como determinar si el traslado a un centro médico es inviable por su estado de salud.

Finalmente, que se garantice un tratamiento integral respecto de su diagnóstico. El demandante pretende que se autorice el servicio de cuidador y que se emita un concepto sobre la necesidad de este servicio, certificando el riesgo vital y el perfil profesional requerido para su prestación. También solicitó que se ordene a las entidades demandadas garantizar un tratamiento integral respecto de las enfermedades que padece.

Causa Fue diagnosticado con un conjunto de enfermedades crónicas, degenerativas, sistémicas y neurológicas que lo han llevado a un estado de dependencia funcional absoluta. Manifestó que, hasta el momento, su cuidadora principal era su esposa, quien enfrentaba múltiples dificultades derivadas de su avanzada edad y diversas patologías.

(Según consta en el memorial aportado por la parte demandante dentro del proceso radicado No. 2025-00376, se informó al despacho de familia que la esposa del señor Edgar Londoño Bedoya había fallecido). Fue diagnosticado con un conjunto de enfermedades crónicas, degenerativas, sistémicas y neurológicas que lo han llevado a un estado de dependencia funcional absoluta.

Explicó que su hija, -quien actúa como agente oficiosa- durante muchos años ha asumido el rol de cuidadora principal; sin embargo, actualmente se encuentra imposibilitada para continuar con dicha labor debido al deterioro de su salud. Partes Demandante: Edgar Londoño Bedoya Demandados: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag), Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S., IPS Clínica Nueva San Marcel S.A.S., IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Medicina Integral de Especialidades - Meide S.A.S. e IPS Davita Colombia S.A.S. Demandante: Edgar Londoño Bedoya Demandados: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag), Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S., IPS Clínica Nueva San Marcel S.A.S., IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Medicina Integral de Especialidades - Meide S.A.S. e IPS Davita Colombia S.A.S. En primer lugar, debe señalarse que existe identidad de objeto entre los procesos de tutela tramitados ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales37 y en el asunto llevado a cabo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales38 En ambos casos, el señor Edgar Londoño Bedoya solicitó la prestación del servicio de cuidador domiciliario profesional, así como la emisión de un concepto técnico 37 Radicado 2025-00376. 38 Radicado 2025-00319.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 15 de 19 que valorara la necesidad de dicho servicio, certificara el riesgo vital derivado de su ausencia y determinara el perfil profesional requerido para su adecuada prestación. Asimismo, en ambas acciones se solicitó que se ordenara a las entidades demandadas garantizar un tratamiento integral frente a las múltiples patologías que padece el accionante.

Por consiguiente, resulta evidente que en ambas tutelas se persiguió la protección del derecho fundamental a la salud, mediante la orden de suministro de un cuidador profesional, en condiciones que aseguraran la atención integral del accionante. Adicionalmente, en la sentencia que resolvió la acción de tutela promovida ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, se negó el amparo del servicio de cuidador al considerar que no se acreditaban los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al mismo.

En particular, concluyó que: “no se cumplen con los presupuestos del mismo, por cuanto la señora Natalia Londoño Hernández como hija del accionante, sí cuenta con las capacidades para asumir el servicio de cuidador, por los siguientes motivos a la luz de la jurisprudencia citada al inicio de estas consideraciones: i) La señora Natalia no acreditó ni afirmó que carezca de la capacidad física para ejercer las tareas de cuidado, que se encuentre inmersa en alguna condición que le imposibilite ejercer las mismas, pues no manifestó el padecimiento de alguna enfermedad que le dificultara realizar las labores de un cuidador (…) ella manifestó que está recién vinculada con un contrato de prestación de servicios por el cual devenga $4.574.730, lo que en principio le impediría ejercer directamente la labor de cuidadora, pero le genera ingresos que sumados a la pensión de su padre, le permiten pagar un cuidador (…) Se encuentra acreditado que la señora Natalia y el paciente tienen ingresos, la primera como empleada y el segundo como pensionado, en efecto, del informe presentado por Natalia se desprende “En lo laboral, mi último empleo formal finalizó en noviembre de 2024.

En mayo de 2025 logré vincularme mediante un contrato por prestación de servicios en la ciudad de Manizales, con una remuneración mensual de $4.574.730 (…) Por su parte el señor Edgar, según la respuesta del FOMAG, está vinculado a la entidad como “cotizante pensionado”; de modo que ambos tiene capacidad económica para contratar los servicios de un cuidador” 39.

En tal sentido, si bien resulta claro que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, mediante la sentencia del 26 de agosto de 2025, negó el amparo respecto de la solicitud del servicio de cuidador, también lo es que dicha providencia omitió pronunciarse expresamente sobre las otras pretensiones formuladas en la acción de tutela.

En particular, no se abordó de manera específica la solicitud de que se ordenará a las entidades demandadas emitir un concepto técnico sobre la necesidad del servicio de enfermería o cuidador, la certificación del riesgo vital derivado de su ausencia, ni la determinación del perfil profesional requerido para su prestación (cuidador o auxiliar de enfermería), así como la solicitud de conceder un tratamiento integral al accionante.

Por tanto, desde este primer análisis debe advertirse que, aun cuando eventualmente se acrediten los otros dos presupuestos de la cosa juzgada constitucional (identidad de causa y de partes), solo podrá declararse configurada de manera parcial. Esto, en atención a que la decisión anterior únicamente resolvió de fondo la solicitud del servicio de cuidador, sin pronunciarse sobre las demás pretensiones anteriormente mencionadas. 39 SAMAI archivo ExpedientedeTutelaen(.zip) - (archivo 24SentenciaTutela).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 16 de 19 Definido lo anterior, corresponde a continuación evaluar los presupuestos de identidad de causa y de partes, a efectos de establecer el alcance de la cosa juzgada parcial en el presente caso. En segundo lugar, acerca de la identidad de causa se debe indicar que en ambas tutelas se sustentó que el señor Edgar Londoño Bedoya padecía una serie de patologías crónicas, degenerativas, sistémicas y neurológicas que lo han llevado a un estado de dependencia absoluta.

De modo que, tal y como se dijo anteriormente, la causa de las tutelas accionadas fue por el estado de dependencia absoluta del demandante y la necesidad de contar con un cuidador durante el día y de manera permanente. Por lo que ambas acciones de tutela basan su solicitud en la necesidad de un cuidador, corroborándose de esta manera el requisito de identidad de causa.

Ahora, si bien la parte accionante manifestó en su recurso de impugnación que, pese a la existencia del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, en dicho trámite no se ventiló nada respecto del fallecimiento de la esposa del señor Edgar Londoño Bedoya quien se encargaba de sus cuidados y que ello constituía una circunstancia sobreviniente, lo cierto es que tal afirmación no se ajusta a la realidad.

El Tribunal constata que el Juzgado Tercero de Familia sí valoró dicha circunstancia, y que mediante auto de fecha 15 de agosto de 202540 decretó como medida provisional la asignación de un cuidador temporal, mientras la señora Natalia Londoño Hernández, hija del accionante y agente oficiosa en este trámite, trasladaba su residencia de la ciudad de Bogotá a Manizales para asumir el cuidado de su padre ante dicho fallecimiento.

Esta actuación demuestra que el fallecimiento de la esposa del accionante fue efectivamente valorado dentro del trámite constitucional anterior. En efecto, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales adoptó medidas provisionales en atención a dicha circunstancia, lo que desvirtúa la afirmación de que se trató de un hecho no considerado.

Por el contrario, lo que hizo la Jueza fue determinar que no se cumplían los requisitos para conceder el amparo, en virtud de que el accionante y su hija contaban con capacidad económica y física para asumir directamente las labores de cuidado. Además, la parte demandante no interpuso recurso de impugnación contra dicha decisión, lo que consolidó su ejecutoria.

En consecuencia, no es cierto que dicho fallecimiento constituya un hecho sobreviniente no evaluado por el juez constitucional. Por tanto, se cumple el segundo presupuesto para declarar la cosa juzgada parcial en el presente caso, específicamente respecto de la solicitud del servicio de cuidador profesional. Finalmente, y en tercer lugar, se cumple con el requisito de identidad de partes, pues, las tutelas fueron presentadas -a través de agente oficioso- por el señor Edgar Londoño Bedoya en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag), Fiduprevisora S.A., Oncólogos del Occidente S.A.S., IPS Clínica Nueva San Marcel S.A.S., IPS Más Vida Salud Integral S.A.S., IPS Clínica Avidanti S.A.S., IPS Medicina Integral de Especialidades - Meide S.A.S. e IPS Davita Colombia S.A.S. 40 SAMAI archivo ExpedientedeTutelaen(.zip) - (archivo 15AutoConcedeMedidaPrevia).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 17 de 19 Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional parcial, toda vez que las pretensiones formuladas ya fueron objeto de análisis y decisión en la acción de tutela resuelta por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales, en la cual se examinó la solicitud de asignación de cuidador domiciliario.

Sin embargo, dentro del expediente no existe evidencia de la realización de una valoración médica, técnica y científica, que confirme o niegue la necesidad de los servicios médicos solicitados, en especial en lo que respecta al servicio de enfermería; lo cual por la edad del accionante y las patologías descritas en el escrito de tutela, reflejan que se encuentra en un ostensible estado de salud.

Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la familia del señor Edgar Londoño Bedoya ha sido enfática y reiterativa en solicitar la asignación de un cuidador, conforme lo han documentado las visitas realizadas por el equipo de trabajo social y psicología de la IPS Más Vida Salud Integral S.A.S. Esta necesidad ha sido recogida en los informes interdisciplinarios elaborados los días 26 de marzo de 2025, 8 de mayo de 2025 y 9 de mayo de 202541, en los cuales se evidencia la insistencia de los familiares en obtener acompañamiento permanente para el paciente, dada su condición de dependencia funcional.

A ello se suma lo consignado en la historia clínica del 16 de mayo de 202542, en la que el servicio de neurología, al evaluar el “deterioro de su estado basal”, recomendó expresamente la asignación de un cuidador por turnos. No obstante, se reitera esta solicitud no ha sido objeto de pronunciamiento en las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, como del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.

Si bien no es posible para el Juez establecer qué tipo de servicio es necesario para el paciente, o el tiempo que necesita este servicio, pues esto depende del análisis que realice el médico tratante de la condición de salud del señor Edgar Londoño Bedoya, corresponde a la autoridad judicial amparar el derecho a la salud en faceta de diagnóstico, pues el suministro del servicio de enfermería requiere de un concepto técnico y detallado del profesional de la salud y esta fue una de las pretensiones del demandante en su escrito de tutela43.

Por lo expuesto, se ordenará a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) a través de la Fiduprevisora S.A., que remita al señor Edgar Londoño Bedoya al profesional tratante, para que este realice el análisis correspondiente del estado de salud del accionante y determine cuáles son los servicios que requiere y en especial para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermería y la duración del mismo.

Finalmente, por no hallarse análisis frente a la solicitud de tratamiento integral, se resalta que el mismo procede cuando el encargado de prestar el servicio de salud impone barreras administrativas que impiden el acceso a las ordenes prescritas por los médicos tratantes, sin embargo, en el presente caso no se evidencia que sea necesaria su orden, por cuanto no hay actuaciones que permitan concluir que la 41 SAMAI archivo 2ED_02TutelayAnexos20250.

Fls. 38-29 y 68. 42 SAMAI archivo 2ED_02TutelayAnexos20250. Fls. 48-49. 43 “Solicito se REQUIERA A LAS ENTIDADES MÉDICAS TRATANTES FOMAG, FIDUPREVISORA S.A, ONCOLOGOS DE OCCIDENTE, CLINICA SAN MARCEL, IPS MAS VIDA que, en un plazo máximo de 48 HORAS, emitan un CONCEPTO MÉDICO DETALLADO que: VALORE LA NECESIDAD ABSOLUTA DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA CERTIFIQUE EL RIESGO VITAL POR LA AUSENCIA DE ESTOS SERVICIOS, ESPECIFIQUE EL PERFIL PROFESIONAL REQUERIDO.”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 18 de 19 EPS ha procedido con negligencia o dilación al momento de suministrar los servicios en salud, por ello será negada esta pretensión. 6. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la ocurrencia de la figura de la cosa juzgada parcial frente a las pretensiones de autorización del servicio de cuidador, toda vez que la misma fue objeto de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales por el fallo de tutela de 26 de agosto de 2025.

Sin embargo, se accederá a la pretensión de un concepto detallado por parte del médico tratante, amparando el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, y, en consecuencia, se ordenará a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – FOMAG) a través de la Fiduprevisora S.A., que remita al paciente al profesional tratante para que realice una valoración médica que determine los servicios que requiere, y en especial para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermería. En último lugar negará el tratamiento integral por cuanto no se acreditó omisión o dilación en la prestación del servicio de salud por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – FOMAG).

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente a la pretensión de autorizar el servicio de cuidador por configurarse la cosa juzgada parcial, dentro de la acción de tutela presentada por Edgar Londoño Bedoya en contra de las entidades demandadas, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho a la salud en faceta de diagnóstico del señor Edgar Londoño Bedoya por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG) a través de la Fiduprevisora S.A., y, en consecuencia, TUTELAR el mismo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG) por intermedio de la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita al accionante Edgar Londoño Bedoya a su médico tratante, para que este le realice un examen médico y determine sobre la necesidad del servicio de auxiliar de enfermería para el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00319-01 19 de 19 paciente.

Para el efecto, la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. Vencido el término dispuesto, la Nación (Ministerio de Educación Nacional – FOMAG) deberá remitir informe de su gestión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

CUARTO: NEGAR el tratamiento integral solicitado por el accionante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 116 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente -Ausente con permiso- AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx