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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-003-2017-00321-01

Reporting judge: Carmen Dalis Argote Solano

Date: 2026-01-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO y otros DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2017-00321-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (…)”. (Sic.). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda, el 12 de febrero de 2015, el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto siendo asignado al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Igualmente, sostuvo la parte demandante que el día 8 de mayo de 2015 a las 6:20 am., aproximadamente, el soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO se encontraba en formación general para dar inicio al servicio cuando fue impactado, a la altura del pecho, por proyectil de arma de fuego de uso oficial que accionó el también soldado regular ESNEIDER JOSÉ OROZCO JIMÉNEZ.

Se refirió en la demanda que las lesiones que sufrió el soldado conscripto ameritaron atención médica y el 15 de junio de 2016 fue valorado por la Junta Médico Laboral Militar que determinó incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 23% declarándolo no apto para la actividad militar; porcentaje con el que no estuvo de acuerdo por lo que solicitó su revisión y el 8 de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 mayo de 2017 el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía ratificó lo decidido por la Junta Médico Laboral.

Finalmente, señaló la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, se le causó, junto a sus familiares, múltiples perjuicios que no estaba en el deber de soportar y que ameritan ser reparados. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Estado, en cabeza de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO durante el desarrollo de su actividad militar como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 "LA РOРА".

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL reconozca y pague a título de indemnización los perjuicios ocasionados a los demandantes, de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberá reconocer y pagar por este concepto a ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en su condición de víctima directa, una indemnización correspondiente a las sumas de dinero que dejará de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, por lo cual deberá realizarse la liquidación de este perjuicio tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha en que, se presente la demanda, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, en razón a que este sería el ingreso mínimo mensual que recibiría, producto de su actividad laboral.

PERJUICIOS INMATERIALES: Daño A La Salud: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberá reconocer y pagar a ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO una indemnización por la afectación de su órbita física y disminución de su capacidad laboral, producto de la lesión causada sobre su humanidad durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, equivalente en moneda legal a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia. Daños Morales: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, deberán reconocer y pagar por este concepto, a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, el sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir producto de la lesión física y disminución de la capacidad laboral ocasionada a ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio.

En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así: 1.- A ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en su condición de víctima directa, se le pagará una suma de dinero equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. 2.- A GLENIS DEL CARMEN OSPINO CABALLERO y ELIECER RAFAEL SAUMETH LIZCANO, en su condición de padres de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. 3.- A JESUS DAVID SAUMETH OSPINO, KARINA DEL CARMEN SAUMETH OSPINO y DANIEL ENRIQUE SAUMETH OSPINO, en su condición de hermanos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. 4.- A SIXTA ANTONIA LIZCANO DE SAUMETH y MANUEL SILVERIO SAUMETH ARIAS, en su condición de abuelos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. DAÑO A LA VIDA DE RELACION: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL deberán reconocer y pagar por este concepto, a cada uno de los convocantes, en razón a las alteraciones de sus condiciones de vida en relación que han tenido que vivir como producto de la disminución de la capacidad laboral y secuelas sufridas por ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, producto de la lesión sufrida sobre su humanidad durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En tal sentido se reconocerán en su máxima proporción así: 1.- A ISAIAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en su condición de víctima directa se le pagará una suma de dinero equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. 2. A GLENIS DEL CARMEN OSPINO CABALLERO y ELIECER RAFAEL SAUMETH LIZCANO, en su condición de padres de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. 3.

A JESUS DAVID SAUMETH OSPINO, KARINA DEL CARMEN SAUMETH OSPINO y DANIEL ENRIQUE SAUMETH OSPINO, en su condición de hermanos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. 4.

A SIXTA ANTONIA LIZCANO DE SAUMETH y MANUEL SILVERIO SAUMETH ARIAS, en su condición de abuelos de la víctima directa se les pagará, a cada uno de ellos, una suma de dinero equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al precio que tenga a la fecha en que se profiera sentencia. TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada, conforme lo manda el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 CUARTA: Que las condenas que imponga la sentencia deberán cancelarse dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones alegando la causal de exculpación que denominó “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”. 2.4. PRUEBAS - Informe administrativo por lesiones No. 058 del 11 de mayo de 2004, rendido por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, donde anotó lo siguiente: “(…) De acuerdo con la información Suministrada por el señor ST.

SALCEDO HERNANDEZ JEISSON, Comandante de la Batería de Instrucción, los hechos ocurridos el día 08 de Mayo del 2015 Siendo aproximadamente las 07:30 Am, donde se encontraba la Bateria I/R en formación General para dar iniciación del Servicio, la cual seria presidida por el señor Teniente Coronel JAIME ORLANDO LIZARAZO GODOY Comandante del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento de la Decima Brigada Blindada, Siendo aproximadamente las 07:50 Am se escuchan disparos y en ese momento se escucha a uno de los Soldados integrantes del Tercer Pelotón quejarse tendido en el suelo paso a verificar por que se encontraba de esa manera veo que et -SLR.

SAUMETH OSPINO ISAIAS RAFAEL CC 1065656035, se encuentra con una Herida en la altura del Pecho se les presto los primeros auxilios pertinentes y es evacuado a la jagua de lbirico donde se le presta atención Medica Correspondiente asi mismo es evacuado helicoportado a la Ciudad de Valledupar y Remitido a la Clínica Laura Daniela donde según Diagnostico Medico le dictaminan toracoabdominal Derecha (…)”1. - Historia clínica del ex soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, por la atención médica que recibió durante los días 8 de mayo al 2 de junio de 2015 en la Clínica Laura Daniela SA de esta ciudad, donde ingresó con diagnóstico de “(…) herida de la pared anterior del tórax (…)”2. - Acta de Junta médica laboral No. 87612 del 15 de junio de 2016, realizada al ex soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, donde se determinó una pérdida de su capacidad laboral del 23%3. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17 – 319 MDNSG – TML – 41.1 mediante la cual se ratificó “(…) los resultados de la Junta Médico Laboral No. 87612 del 15 de junio de 2016, realizada en la ciudad de San Marta (…)”4. - Investigación penal que adelantó el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar con ocasión a los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2015 donde 1 Fs. 20-21 del archivo No. 01 índice No. 021 expediente digital SAMAI primera instancia 2 Fs. 22-69 ibidem 3 Fs. 70-73 ibidem 4 Fs. 74-77 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 resultó lesionado el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, en la que se destacan las siguientes actuaciones:  Decisión del 8 de mayo de 2015 mediante la cual se declaró abierta la investigación penal en contra del señor SLR.

ESNEIDER OROZCO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de lesiones personales5.  Declaraciones rendidas por los señores JUAN PABLO ACEVEDO MENDOZA6, JANDER DAVID MONTES ROSSI7, FRANCISCO PÉREZ MÁRQUEZ8, YAMIL ALFONSO TORRES MARIOTIS9, CARLOS ANDRÉS ARRIETA GUZMAN10, JORGE ANDRÉS DURANGO11, DANNY JOSÉ SOLANO VIVERO12, GEIMIS AURELIO NEGRETE MONTENEGRO13 y EDINSON GARCÍA SERRANO14.  Diligencia de indagatoria que rindió el señor ESNEIDER JOSÉ OROZCO JIMÉNEZ, el día 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado de 90 de Instrucción Penal Militar15.  Decisión del 22 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar mediante la cual remitió la investigación penal adelantada contra el señor ESNEIDER JOSÉ OROZCO JIMÉNEZ a la Fiscalía General de la Nación por considerar que “(…) en esta actuación se indagan hechos que no guardan ninguna relación con El Servicio (…)”16. - Expediente prestacional No. 257445 del 24 de noviembre de 2016 del soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, donde se destacan los siguientes documentos:  i) Acta de Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. M17 – 319 MDNSG – TML – 41.1 del 8 de mayo de 2017, mediante la cual se ratificó “(…) los resultados de la Junta Médico Laboral No. 87612 DEL 15 DE JUNIO DE 2016, realizada en la ciudad de Santa Marta (…)”17.  ii) Acta Junta médico laboral No. 87612 del 15 de junio de 2016 practicada al señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO18  iii) Informe administrativo por lesiones No. 058 del 11 de mayo de 2015, suscrito por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”19. 5 Fs. 78-80 ibidem 6 Fs. 93-96 ibidem 7 Fs. 98-100 ibidem 8 Fs. 101-103 ibidem 9 Fs. 104-106 ibidem 10 Fs. 107-109 ibidem 11 Fs. 110-112 ibidem 12 Fs. 113-115 ibidem 13 Fs. 116-118 ibidem 14 Fs. 119-121 ibidem 15 Fs. 220-227 ibidem 16 Fs. 240-249 ibidem 17 Fs. 317-320 ibidem 18 Fs. 321-324 ibidem 19 Fs. 327-328 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  iv) Constancia del 1 de junio de 2017 proferida por la Dirección de personal del Ejército Nacional, donde se indicó que ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO se desempeñó como soldado regular desde el día 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017 para un total en tiempo de 2 años, 1 mes y 5 días20.  v) Resolución No. 226691 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Ejército Nacional ordenó pagar una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO por valor de $12.271.87021

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2020, declaró de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tuvo conocimiento de las lesiones sufridas el mismo día de los hechos (8 de mayo de 2015), teniendo un término de 2 años para ejercer la presente acción, término que venció el día 9 de mayo de 2017 y al ser presentada la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda por fuera del término legal, operó la caducidad.

En la referida sentencia se expresó: “(…) Las pretensiones de la demanda están encauzadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios -materiales e inmaterialespadecidos por los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por el señor Isaías Rafael Saumeth Ospino, durante el desarrollo de su actividad como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No. 2 "La Popa", en hechos ocurridos el 8 de mayo de 2015.

En este sentido, como la declaratoria que se persigue es con base en las lesiones y secuelas sufridas por el accionante cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, anota el Despacho que de las primeras, esto es las lesiones, da cuenta el informativo administrativo por lesiones No. 058 de fecha 11 de mayo de 2015 (fls. 16-17 y 312), emitido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" dentro del cual se describe que siendo aproximadamente las 7:50 a.m., del día 8 de mayo de 2015, el SLR SAUMETH OSPINO ISAIAS RAFAEL, fue herido a la altura del pecho, por lo que fue evacuado helicoportado a la ciudad de Valledupar y remitido a la Clínica Laura Daniela, donde según diagnóstico médico le dictaminan toracoabdominal derecha.

En el informe se anota que fue en el servicio, por causa y razón del mismo (AT). En este sentido, en la historia clínica -Epicrisis- emanada de la Clínica Laura Daniela, aportada como material probatorio dentro del asunto (fls. 18-65), se plasma como fecha de evolución el 08-05-2015. Diagnósticos: HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACOABDOMINAL DERECHA.

INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CHOQUE HIPOVOLÉMICO CORREGIDO, POP TORACOTOMIA LATERAL DERECHA- NEUMORRAFA-DRENAJE DE HEMOTORAX- TORACOSTOMIA CERRADA (08-05-2015). (…) 20 F. 344 ibidem 21 Fs. 336-337 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En cuanto a las segundas, esto es, las secuelas, probatoriamente se demostró que fueron determinadas mediante dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Acta No. 87612 de fecha 15 de junio de 2016 (fls. 66- 69), notificada al hoy accionante el día 18-06-2016 (fl. 68).

Dictamen que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. M17- 319 MDNSG-TML 41.1 (fls. 70-73). (…) En este orden de ideas, la situación fáctica planteada en el sub examine, a juicio de este juzgador, encaja en la premisa que ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, pues las lesiones sufridas por el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, fueron evidentes, es decir, el hecho y el conocimiento del daño fueron concomitantes y desde allí se debe contar el término de caducidad.

(…) En este sentido, dentro de este asunto, el término para interponer la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente del 8 de mayo de 2015, fecha en que acaecieron los hechos7 generadores del daño causado al accionante, señor Isaías Rafael Saumeth Ospino, esto es, desde el 9 de mayo de 2015, en consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 9 de mayo de 2017.

Por su parte, observa el Despacho que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 27 de junio de 20178, y la demanda fue instaurada el 12 de septiembre de 20179, ambas fechas por fuera del término legal estipulado para ejercer el medio de control de reparación directa, lo que conlleva a concluir que en el presente asunto operó la caducidad.

Así se dirá en el decisum de esta providencia. (…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el día 30 de junio de 2020 y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con fundamento en que el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO tuvo conocimiento y certeza del daño el 18 de junio de 2016, fecha en la que se le notificó el Acta de la Junta Médico Laboral No. 87612.

Sostuvo que, si bien el medio de control de reparación directa debe iniciarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos en particular, dicho término de contabiliza a partir de la notificación del acto que reconoció la disminución de la capacidad laboral, por cuanto es a partir de esa actuación que el demandante adquirió pleno conocimiento del daño sufrido.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 proferido por el Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda22. 22 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Seguidamente y en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de unos procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se efectuó la remisión de este proceso al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 23 de mayo de 202423.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA o si, por el contrario, operó la caducidad del medio de control impetrado.

De concluirse que el asunto no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá establecerse si le asiste o no responsabilidad administrativa y patrimonial al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO durante prestación del servicio militar obligatorio.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. De la caducidad La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de acudir en sede jurisdiccional; siendo su finalidad obtener que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un 23 2da Instancia - Índice 00015 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante, de forma que se garantice la seguridad jurídica.

Al respecto, la alta Corporación, precisó: “(…)[l]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.

( )”24. Se extrae, entonces, que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando seguridad al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. De este modo, tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA reglamenta la oportunidad para demandar en ejercicio de esta acción, así: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” El precitado artículo, dispone dos formas para contabilizar dicho término cuando se trate de promover el medio de control de reparación directa: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Expediente 1100103-25-000-2010-00102-00(0833-10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por otro lado, respecto de la forma de contabilizar el término de caducidad en aquellos casos donde ocurrieron lesiones físicas o psicológicas durante la prestación del servicio militar, el Consejo de Estado indicó: “(…) 17.1.- En primer lugar, debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 –CPACA - establece: <<ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> 17.2.- Lo anterior significa que dicha norma no admite ninguna excepción, toda vez que este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.

Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 17.3.- Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>25. 17.4.- La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, interpretó de manera equivocada el artículo 164 del CPACA, por cuanto el término de caducidad debía contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el dictamen proferido por la Junta Médica Laboral. 17.5.- Sobre el particular, cabe señalar que en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, acogió la postura de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado26, mediante la cual se señaló que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad.

De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño. 17.6.- En cuanto al conocimiento del daño, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, encontró que el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del mismo desde el año 2011 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011.

Expediente 39360. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Expediente 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 pues <<tanto el informe administrativo por lesión suscrito el 9 de agosto de 2011, por el Comandante del Comando Aéreo No. 2, como la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea coinciden en el hecho de que el 6 de junio de 2011, el soldado Pérez Rivera tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico situación que le produjo quemaduras en la mano derecho y pie izquierdo>>. 17.7.- De manera que, contrario a lo dicho por el accionante, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta al apartado del artículo 164 del CPACA, en el que se indica que el término de caducidad se debe contar no solo desde el día siguiente del hecho u omisión que genera el daño, sino a partir del conocimiento del mismo.

El Tribunal accionado encontró que el conocimiento del daño fue concomitante con el hecho que lo ocasionó, posición que sustentó con base en las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado que sobre la materia se han emitido. De ahí que no se advierta la configuración del defecto sustantivo. 17.8.- Por otra parte, el accionante alega que con el dictamen de la Junta Médico Laboral rendido el 3 de abril de 2018 conoció el daño y, por tanto, a partir de allí es que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde el 2011.

Esta situación no se acompasa con las actuaciones desplegadas por el accionante, porque la demanda de reparación directa se interpuso el 15 de septiembre de 2017 y el acta de calificación se expidió el 3 de abril de 2018. Lo que significa que el accionante conocía del daño incluso antes de que se emitiera dicha calificación, de modo que el cómputo que realizó el juez ordinario corresponde a lo establecido en el artículo 164 del CPACA.

La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, en aquellos casos en que no resulta clara la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, esta debe hacerse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Esta consideración se hizo al abordar un caso en el que un conscripto demandó a través del medio de reparación directa, luego de obtener el resultado de la Junta Médico Laboral, fecha en la cual tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, cómo lo explicó el Tribunal accionado, en el presente caso, el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera tuvo conocimiento del daño desde el 2011. 17.10.- De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, los hechos de la demanda que dieron cuenta que el accionante conoció el daño desde 2011 y no cuando se emitió la valoración de la Junta Médico Laboral.

(…)”27. En otra oportunidad, sobre el mismo asunto, el Consejo de Estado, puntualizó: “(…)[q]uien acuda a esta jurisdicción en virtud del medio de control de reparación directa, cuenta con dos años, computados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión que se alega causó el daño o desde que tuvo conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, para presentar la demanda, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. 16.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que dicho término debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño o su conocimiento, sin que sea 27 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de diciembre de 2019.Exp. 110001- 03-15-000-2019-04652-00(AC). CP. Martín Bermúdez Muñoz. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 relevante para el efecto, que éste se agrave, tiempo después de la ocurrencia del hecho, así: “(…) En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

(…)”28 17. Por lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por el apelante, en el sentido de que el daño alegado se ha prolongado e, inclusive, a la fecha no ha cesado, es equivocado; ello debido a que no se trata de un daño continuado, sino de un presunto hecho dañoso cuyos efectos se han extendido en el tiempo. Aceptar el planteamiento del recurrente conllevaría a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad, generando inseguridad jurídica y desdibujando la naturaleza y finalidad de dicha figura. 18.

Tampoco puede computarse el término de caducidad, como lo pretende el recurrente, desde el 24 de agosto de 2018, día en el que según su relato, fue proferido por el doctor Daniel Fernando Delgado concepto médico sobre el presente asunto, debido a que, en el referido dictamen, no consta la fecha en la cual fue suscrito; pero además, porque no puede prolongarse el cómputo de la caducidad hasta el momento en el cual el particular solicite un concepto médico, ya que ello implicaría dejar a su arbitrio la fecha en la cual principia a contabilizarse el término. 19.

En tal virtud, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, se observa que el 21 de enero de 2010, época para la cual el señor Jhon Fredy López prestaba servicio militar, le fue diagnosticado testículo izquierdo aumentado de tamaño y por tanto, se le informó que este debía ser extirpado. No obstante, el Tribunal concluyó que, de acuerdo con la historia clínica anexa al expediente, fue el 20 de febrero de 2010 que los demandantes tuvieron conocimiento del diagnóstico de masa testicular izquierda, de conformidad con el informe de patología obrante en el plenario. 20.

La Sala observa que, si en gracia de discusión, se tomara como fecha de conocimiento del presunto daño el 21 de enero de 2010 o el 20 de febrero del mismo año, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que para el momento de presentación de la demanda, 28 de agosto de 2018, ya había caducado el medio de control. (…)”29. Frente a la incidencia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la contabilización de la caducidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción, en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, precisó: “(…) La fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp: 43385. 29 30 de mayo de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, proferida en el proceso 68001-23-33-000-2018-00748-01(63452) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

(…)”30. 5.4. Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones y secuelas que sufrió el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO cuando prestaba el servicio militar obligatorio. El Juez de primera instancia en sentencia del 30 de junio de 2020 declaró de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tuvo conocimiento del hecho y el daño el día 8 de mayo de 2015, por lo que el término de 2 años para ejercer la presente acción venció el día 9 de mayo de 2017; y como la solicitud de conciliación extrajudicial (27 de junio de 2017) y la demanda (12 de septiembre de 2017) se presentaron por fuera del término legal, implica que la actuación fue extemporánea. 30 CE.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). CP. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO tuvo conocimiento y certeza del daño en la fecha en que se le notificó la decisión de la Junta Médico Laboral No. 87612 (18 de junio de 2016), momento a partir del cual conoció la magnitud de las lesiones, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, la relación del hecho con el servicio y la irreversibilidad de las secuelas.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Conforme se expresó en el acápite del marco jurídico aplicable, el núcleo esencial de la institución procesal de la caducidad es procurar la seguridad jurídica a través de situaciones consolidadas, con la finalidad que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo y así evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

En el presente caso, se acreditó que el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO ingresó al EJÉRCITO NACIONAL, en condición de soldado conscripto, a prestar el servicio militar desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017, acumulando un tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 5 días, conforme se indicó en la constancia del 1 de junio de 2017 proferida por la Dirección de personal del Ejército Nacional31.

Igualmente se probó que el día 8 de mayo de 2015, aproximadamente a las 7:30 am., el señor ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió una lesión a la altura del pecho mientras se encontraba en la batería I/R en formación general, por lo que recibió atención médica correspondiente en la Clínica Laura Daniela donde se le diagnosticó “toracoabdominal derecha” (sic) según consta en el Informativo Administrativo por lesiones No. 058 del 11 de mayo de 2004.

Se acreditó en el proceso que el 8 de mayo de 2015 el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, abrió investigación penal contra el señor ESNEIDER OROZCO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de lesiones personales en la humanidad de los señores MARIO JOSÉ POLO NARVAEZ y ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO32 y que el 22 de mayo de 2015 decidió remitir la investigación penal a la Fiscalía General de la Nación33.

Se demostró en el proceso que el día 15 de junio de 2016 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó una Junta médico-laboral que dictaminó que el SLR. ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, debido al impacto con arma de fuego que recibió en la parte derecha del tórax, padece una incapacidad permanente parcial que le generó una disminución de la capacidad laboral del 23.0%, calificado como no apto para actividad militar34.

Igualmente, se acreditó que el día 8 de mayo de 2017 el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía mediante acta No. M17-319 MDNSG-TML-41.1 31 F. 344 del anexo No. 01 índice No. 0021 expediente digital SAMAI primera instancia 32 Fs. 78-80 ibidem 33 Fs. 240-249 ibidem 34 Fs. 321-324 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 decidió “(…) RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 87612 DEL 15 DE JUNIO DE 2016, realizada en la ciudad de Santa Marta (…)”35.

Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, procede la Sala a establecer a partir de qué momento se debe contabilizar el término de caducidad. Como ya se expuso, en el proceso se tiene que el día 8 de mayo de 2015 el ex soldado regular ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO, estando en servicio activo, sufrió una herida con arma de fuego a la altura del hemotórax derecho, lesión que fue calificada como “durante el servicio por causa y razón del mismo” y le generó una pérdida de su capacidad laboral del 23%, según acta de Junta médica laboral No. 87612 del 15 de junio de 2016, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía mediante Acta No. M17-319 MDNSG-TML-41.1 del 8 de mayo de 2017.

La situación descrita, esto es, la lesión causada al señor SAUMETH OSPINO mientras prestaba el servicio militar obligatorio y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, permite al actor acudir a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa y reclamar el resarcimiento de los presuntos perjuicios; sin embargo, es evidente que, en el presente caso, no lo hizo o, por lo menos, en el proceso no se demostró que lo hizo en el término señalado por la ley para hacerlo.

En este orden de ideas, para efectos de contabilizar el término de caducidad se tendrá en cuenta la ocurrencia del hecho donde el SLR. ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO resultó lesionado en la parte del tórax derecho (año 2015), toda vez que a partir de ese momento conoció con certeza la configuración del daño, circunstancia que se constata con lo anotado en la historia clínica procedente de la Clínica Laura Daniela SA., al momento del ingreso del señor SAUMETH OSPINO en los siguientes términos: “Evolución: 8 may.2015 14:53 Evolución Objetiva Paciente masculino de 21 años de edad en sus 4 horas de estancia en la institución quien reingresa a la unidad procedente del servicio de cirugía en su pop inmediato de toracotomia anterolateral derecha + drenaje de hemotorax ygulos + exploración de vasos intratorácicos + segmentectomía pulmonar derecha + neurografía + ventana pecardica + toracotomía cerrada doble, procedimiento el cual tolera sin complicación alguna llega en malas condiciones generales, afebril, bajo efectos de anestésicos, hemo dinámicamente estable sin requerimientos de soporte vasoactivo, recibe aporte de oxígeno por tubo orotraqueal (…) Análisis paciente quien tolera procedimiento quirúrgico ya descrito, con evolución estable hasta el momento, su pronóstico es reservado y se le explicara condición critica del mismo a los familiares y de los riesgos que pueden incluir inclusive la muerte, se solicita rx de tórax portátil post quirúrgica (…)”36.

(Subrayas fuera de texto). Lo anterior pone en evidencia que la parte actora pudo establecer con certeza, a partir de la ocurrencia del hecho la consolidación del daño, sin que exista prueba de 35 317-320 ibidem 36 F. 66 del archivo 01 del índice 00021 del expediente SAMAI – primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 que por alguna razón el daño, identificado, presuntamente, en el hecho de “(…) se cansa cuando trota asociado a dolor torácico que también se presenta en reposo ocasionalmente (…)”37, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible hasta el momento en que se le practicó la junta médico laboral (15 de junio de 2016).

En este punto resalta la Sala que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto el cómputo lo determina el conocimiento del daño; y si bien el conteo se puede flexibilizar, cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que dicho término debe calcularse a partir del momento en el que el accionante haya tenido pleno conocimiento del daño sufrido, situación que puede o no acaecer de manera simultánea con la ocurrencia del hecho dañoso.

Lo señalado, en consonancia con la postura del Consejo de Estado que ha determinado que en los casos de lesiones o enfermedades corporales el término de caducidad no está supeditado a la calificación profesional que de ellas se haga. Así se expresó la Corporación: “(…) Si bien en algunos eventos la jurisprudencia se ha valido de la prueba científica de la calificación de invalidez para establecer esa fecha (la de consolidación del daño), ello no equivale a que en todos los casos el término deba contabilizarse en tal forma; menos aún es necesario establecer la firmeza de tales calificaciones como si se tratara de un juicio de legalidad sobre ellas, pues tratándose de la acción de reparación directa, que deriva de hechos de la administración, son circunstancias fenomenológicas y no jurídicas las que permiten determinar la época de consolidación o conocimiento sobre la magnitud del daño. En efecto, no es el perjuicio, entendido como la pérdida de capacidad laboral el elemento fundamental para establecer el extremo inicial del cómputo de la caducidad.

Es el daño y el conocimiento pleno sobre este y sus efectos el que habilitó dicho cómputo, con independencia de que para algunos casos ambos eventos puedan ser coincidentes. (…)”38 Partiendo de lo anterior, como se indicó líneas arriba, para efectos de contabilizar el término de caducidad se tendrá en cuenta la ocurrencia del hecho donde el SLR.

ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO resultó lesionado en la parte derecha del tórax (año 2015), situación que, además, fue el motivo por el que se convocó la Junta médica del año 2016 y que es la que asegura la parte recurrente que marca el inicio del conteo del término de caducidad. En consecuencia, al aplicar el artículo 164.2 literal i del CPACA se concluye que en el presente asunto se produjo la caducidad del medio de control propuesto, toda vez que para día 8 de mayo de 2015 el actor ya conocía el daño; en atención a ello, la parte demandante tenía hasta el día 9 de mayo de 2017 para acudir ante el Ministerio Público y, de esta manera, suspender el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, la referida solicitud de 37 Ítem V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS del Acta de Junta Médica Laboral No. 87612 del 15 de junio de 2016 38 C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2002-03230 (45815), jun. 4/2019. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 conciliación extrajudicial fue presentada el día 27 de junio de 201739, por lo que sin mayores razonamientos resulta evidente que se hizo cuando ya se había superado ampliamente el término de 2 años dispuesto para ello.

Por las razones que anteceden, al ser la caducidad una figura eminentemente objetiva que no tiene en cuenta las distintas razones que llevaron al demandante a presentar su demanda en forma extemporánea, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 30 de junio de 2020, en cuanto declaró la caducidad de la presente acción. 5.4.1.

IMPEDIMENTO. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO manifestó su impedimento para conocer de la decisión por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 el CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA. En este sentido, luego de analizados los argumentos dados por el doctor GUERRERO BRACHO, la Sala considera fundado dicho impedimento por cuanto se adecúa a la causal prevista en la referida norma, al constatarse que, efectivamente, cuando fungía como Juez Tercer Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió la decisión de fondo en este asunto –sentencia de primer grado.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado40. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en cuanto declaró la caducidad de la presente acción, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión. 39 Fs. 272-273 del archivo 01 del índice 00021 del aplicativo SAMAI – primera instancia 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ISAÍAS RAFAEL SAUMETH OSPINO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-003- 2017-00321-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Cúmplase. Esta decisión fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) y Acta No. 001. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Impedido) Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df6cfaffdc061e7eaa9f27e71ecef147ccf6488a93984c2364d8357a531f220a Documento generado en 15/01/2026 12:55:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica