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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2019-00295-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2026-01-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: MERCEDES BEATRIZ ARAÚJO ORTEGA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2019-00295-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS La parte demandante manifiesta que las demandantes son funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), quienes, tras superar concursos públicos de méritos, fueron nombradas en propiedad en cargos pertenecientes a los niveles profesional y técnico administrativo, desempeñándose en la Regional Cesar desde hace varias décadas.

Durante su permanencia en dichos cargos, las demandantes han obtenido calificaciones de desempeño superiores al noventa por ciento (90%) del total de puntos en las evaluaciones anuales, cumpliendo así los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño. Este derecho se consolidó antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, que restringió el beneficio a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pero estableció un régimen de transición para quienes ya lo habían adquirido.

No obstante, el ICBF, mediante el oficio S-2019-085038-0101 del 15 de febrero de 2019, negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada por las demandantes. 2.2. PRETENSIONES Solicitan la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado, por considerarlo contrario a derecho. En consecuencia, se solicita el restablecimiento del derecho mediante la condena al ICBF para que reconozca y pague a las demandantes la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internos de la entidad (Acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017), desde la fecha de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 solicitud y mientras no se configuren causales de pérdida, incluyendo las sumas causadas en los tres años anteriores.

Así mismo, se pide que dichas sumas se actualicen con base en el índice de precios al consumidor y se liquiden intereses comerciales y moratorios, además de la reparación de los daños derivados del proceso, como honorarios profesionales y gastos judiciales, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos de derecho se sustentan en la vulneración de normas constitucionales, como los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 209, y disposiciones legales contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, entre otras. Se argumenta que las demandantes consolidaron su derecho a la prima técnica antes de la modificación normativa introducida por el Decreto 1724 de 1997, por lo que son beneficiarias del régimen de transición previsto en su artículo 4, que permite mantener el beneficio hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

Se citan pronunciamientos del Consejo de Estado y de tribunales administrativos que han reconocido este derecho en casos similares, destacando que la prima técnica constituye una prestación periódica de tracto sucesivo, cuya reclamación no está sujeta a caducidad, aunque sí a prescripción respecto de los pagos no reclamados oportunamente.

En consecuencia, se considera que el ICBF desconoció un derecho adquirido al negar el reconocimiento solicitado, incurriendo en violación del principio de igualdad, del derecho al trabajo y de la confianza legítima, así como en desconocimiento de la jurisprudencia que ha reiterado la aplicabilidad del régimen de transición para quienes cumplieron los requisitos bajo la normatividad anterior.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ICBF se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el acto acusado se ajusta al principio de legalidad y que las demandantes no cumplen los requisitos normativos para acceder al beneficio reclamado. En su defensa, el ICBF expuso que la prima técnica, regulada inicialmente por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, requería no solo el cumplimiento de requisitos por parte del funcionario, sino también la reglamentación interna de la entidad mediante resolución o acuerdo motivado, lo cual nunca se realizó para los niveles profesional y técnico en el ICBF.

Además, indicó que las demandantes no presentaron solicitud formal para el otorgamiento de la prima técnica en el tiempo oportuno, ni existe evidencia de reconocimiento previo del beneficio. Señaló que el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, excluyendo los niveles ocupados por las actoras, y que el régimen de transición previsto en dicho decreto no les es aplicable, pues nunca se les otorgó la prima antes de su entrada en vigencia. Así mismo, resaltó que al momento de la reclamación administrativa estaban vigentes los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, que limitan la prima técnica a cargos de alta dirección, lo que refuerza la improcedencia de la solicitud.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 En cuanto a las excepciones, la entidad propuso: inepta demanda por falta de claridad en la identificación de normas violadas y el concepto de su violación, lo que impide desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado; falta de requisitos legales para el otorgamiento de la prima técnica, argumentando que no se cumplió con la reglamentación interna, la disponibilidad presupuestal ni la solicitud formal exigida por la normativa; y prescripción, solicitando que, en caso de condena, se aplique la prescripción trienal sobre las sumas reclamadas.

El ICBF sustentó su posición en normas constitucionales, la Ley 1437 de 2011, los decretos que regulan la prima técnica y jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que el derecho no se adquiere automáticamente por cumplir requisitos individuales, sino que depende también de la reglamentación interna y las condiciones presupuestales de la entidad.

Finalmente, la contestación concluye que la demanda no está llamada a prosperar, pues las actoras no acreditaron el cumplimiento integral de los requisitos legales y reglamentarios, ni demostraron la existencia de un derecho adquirido bajo el régimen anterior, por lo que solicita al Tribunal negar las pretensiones en su totalidad. IV.

OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES La parte actora presentó memorial descorriendo el traslado de excepciones, indicando lo siguiente: Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de requisitos legales, argumentó que la prima técnica por evaluación del desempeño fue creada por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año, estableciendo como requisitos desempeñarse en propiedad en cargos susceptibles y obtener calificaciones superiores al 90%.

Señaló que las demandantes cumplieron dichos requisitos antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, el cual restringió el beneficio pero consagró un régimen de transición en su artículo 4, preservando los derechos adquiridos. Indicó que la falta de reglamentación interna no puede desconocer un derecho otorgado por la ley, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado que, cuando el funcionario cumple los requisitos, la entidad está obligada a reconocer la prima técnica.

Además, sostuvo que no era necesario demandar el Acuerdo 41 de 1994, ya que el acto que negó el derecho es el oficio acusado. Respecto a la excepción de prescripción, el apoderado solicitó que, en caso de prosperar, se declare únicamente la prescripción parcial, reconociendo las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación presentada el 27 de diciembre de 2018, conforme a las normas laborales y jurisprudencia aplicable.

Sobre la caducidad, afirmó que no procede, dado que la prima técnica es una prestación periódica, y los actos que la niegan pueden demandarse en cualquier tiempo, según lo ha establecido el Consejo de Estado. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa, sostuvo que las demandantes están legitimadas porque consolidaron su derecho bajo el régimen anterior y son beneficiarias del régimen de transición, pudiendo reclamar el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 Cita varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que confirman la aplicabilidad del régimen de transición y la obligación de reconocer la prima técnica cuando se cumplen los requisitos, incluso sin acto previo de asignación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.

Parte Demandante: No se pronunció. 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF: El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), presentó alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que, aunque los Decretos 1661 y 2164 de 1991 permitían inicialmente el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios de niveles profesional, técnico y asistencial, esta posibilidad fue eliminada con la expedición del Decreto 1724 de 1997, que restringió el beneficio únicamente a los niveles directivo, asesor y ejecutivo.

Si bien el artículo 4 de dicho decreto estableció un régimen de transición, este solo aplica para quienes hubieran consolidado el derecho antes de la entrada en vigor de la norma, lo que no ocurrió en el caso de las demandantes. Además, se indicó que las actoras no lograron superar el 90% en todas las evaluaciones de desempeño requeridas, requisito indispensable para acceder al beneficio.

El alegato enfatizó en que el reconocimiento de la prima técnica no depende exclusivamente del cumplimiento individual de requisitos, sino también de la reglamentación interna de la entidad, la cual debe establecer mediante resolución o acuerdo motivado los empleos susceptibles del beneficio, considerando la política de personal y la disponibilidad presupuestal.

En el caso del ICBF, dicha reglamentación nunca incluyó los cargos ocupados por las demandantes. Así mismo, al momento de la reclamación administrativa estaban vigentes los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, que excluyen expresamente los niveles profesional, técnico y asistencial del reconocimiento de la prima técnica, niveles en los que se encuentran las actoras.

Por todo lo anterior, el ICBF concluyó que las demandantes no cumplen los requisitos legales ni reglamentarios para acceder al beneficio reclamado, por lo que solicitó negar las pretensiones en su totalidad y declarar ajustado a derecho el acto administrativo acusado. Finalmente, reiteró que el acceso a la prima técnica está condicionado no solo a la normativa general, sino también a la reglamentación interna y a la disponibilidad presupuestal, elementos que no se acreditaron en el presente caso.

El Ministerio Público no se pronunció. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2019-085038 del 15 de febrero de 2019, expedido por el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, que negó a las demandantes el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. En caso de prosperar la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá si hay lugar a condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a las demandantes las sumas causadas por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño, equivalente al 50% del salario mensual, dentro de los tres años anteriores a su solicitud, debidamente actualizada con los índices de precios al consumidor. 6.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.2.1. Generalidades de la prima técnica El Decreto Ley 1661 de 1991, definió así la prima técnica y su campo de aplicación: “ARTÍCULO 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” En cuanto a los criterios para su otorgamiento, se estableció en el mismo cuerpo normativo: ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…) Respecto de los niveles en los cuales se otorga la prima técnica, preceptuó: ARTÍCULO 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica.

Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 directivo.

La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". (Subraya la Sala) En punto del valor límite de la misma y la competencia para su asignación, se indicó: ARTÍCULO 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. ARTÍCULO 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica.

Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. Con relación a los parámetros para su otorgamiento se estableció lo siguiente: ARTÍCULO 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, respecto de la prima técnica por evaluación de desempeño, condicionó las siguientes exigencias: ARTÍCULO 5º.De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

Mientras el artículo 7 complementó la reglamentación, así: ARTÍCULO 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 en cuanto a los cargos susceptibles de ese emolumento, los limitó a los siguientes: Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.

No obstante, el artículo 4º ibídem contempló un régimen de transición, para garantizar los derechos adquiridos de los empleados que ya gozaran de la prima técnica: Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Dentro de los beneficiarios de este régimen de transición el Consejo de Estado incluyó vía jurisprudencial a quienes, en vigencia del régimen anterior, habiendo cumplido con los requisitos para obtenerla no lograron su reconocimiento. Así lo manifestó la Alta Corporación1: «[…]Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, expediente No. 11 001 03 25 000. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición […]».

(Énfasis de esta Sala) Seguidamente, con el Decreto 1336 de 2003modificado por el Decreto 2177 de 2006, los beneficiarios de la prestación fueron reducidos a los cargos que cumplieran funciones «del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».

Finalmente, el Decreto 1164 de 2012 determinó que la prima técnica también será concedida a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor adscritos a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Esto es, amplió las dependencias en las que se puede devengar esa prestación 6.2.2. La reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño por parte del ICBF: Por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño mediante los siguientes Acuerdos suscritos por la Junta Directiva o Consejo Directivo de la entidad: Acuerdo 4 de 1993 “Por el cual se establece Prima técnica para los empleos de Secretario General y Jefe de Oficina y se determina la ponderación de los factores para su otorgamiento":

ARTICULO PRIMERO. Establécese Prima Técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño para los empleos de Secretario General y Jefe de Oficina de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 Acuerdo 3 de 1994 'Por el cual se establece Prima Técnica para el empleo de Director Regional del instituto Colombiano de Bienestar Familiar":

ARTICULO PRIMERO. Establécese Prima Técnica, mediante el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de Director Regional de la Planta de Personal del ICBF, la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual del cargo de Director Regional. Acuerdo 41 de 1994 “Por el cual se determinan los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento”:

ARTICULO PRIMERO. Establécese Prima Técnica mediante el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleos del nivel Asesor, Ejecutivo y Profesional de la planta de personal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Acuerdo 19 de 2000 “Por el cual se establece prima técnica para el empleo de Director Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”:

ARTÍCULO PRIMERO. Establécese Prima Técnica mediante el criterio de Evaluación del Desempeño para el empleo de Director Seccional de la Planta de Personal del ICBF la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica del cargo de Director Seccional. Acuerdo 0001 de 2017 “Por el cual se unifican y especifican criterios para la asignación de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras”: ARTÍCULO 1o.

PRIMA TÉCNICA. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, que estén nombrados en titularidad en empleos del nivel Directivo y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Director General del ICBF.

(…) (Subrayas de la Sala) ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA SU ASIGNACIÓN. Tendrán derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los servidores públicos que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, conforme a lo señalado en el artículo 1o del presente Acuerdo, que obtengan un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de la evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

PARÁGRAFO 1. La evaluación del desempeño de los servidores públicos que ocupen los cargos señalados en el artículo 1o del presente Acuerdo, la efectuará el Director General.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de asignar la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño de los servidores públicos, se faculta al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 Director General del ICBF para que adopte el sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

Del anterior recuento, se puede establecer que, para los niveles profesional y técnico, el organismo competente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no expidió la regulación correspondiente con los parámetros y exigencias para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño -como si lo hiciera para los niveles directivos y asesor -, emolumento que quedó definitivamente proscrito en el artículo 1º del Acuerdo 0001 de 2017 para los niveles técnico y profesional de empleo público al interior de la entidad. 5.4.

Del caso concreto. En el presente asunto las demandantes afirman tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que fueron nombradas en propiedad tras superar concursos de méritos y han mantenido calificaciones de desempeño superiores al 90% durante años, cumpliendo los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, derecho que, a su juicio, se consolidó antes del Decreto 1724 de 1997, que limitó el beneficio a ciertos niveles pero estableció un régimen de transición para quienes ya lo tenían.

Por su parte, la entidad demandada asevera que la prima técnica, regulada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, exigía no solo el cumplimiento de requisitos por parte del funcionario, sino también una reglamentación interna mediante resolución o acuerdo motivado, la cual nunca se expidió para los niveles profesional y técnico, como tampoco las demandantes lo solicitaron oportunamente ni hubo reconocimiento previo, mientras el Decreto 1724 de 1997 limitó el beneficio a los niveles directivo, asesor y ejecutivo y su régimen de transición no les aplica porque nunca se les otorgó antes de su vigencia, mientras los decretos posteriores (1336 de 2003 y 2177 de 2006) lo restringen a cargos de alta dirección, lo que hace improcedente la solicitud.

Pues bien, como ya se estableció en el acápite precedente la prima técnica por evaluación de desempeño en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solo fue reglamentada mediante los acuerdos allí referidos para los empleos de secretario general, jefe de oficina, director seccional y cargos del nivel directivo y asesor adscritos al despacho del director general.

De donde se colige, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, que el derecho a este emolumento se concreta en dos escenarios interdependientes, uno, la creación por parte del legislador y, dos, la reglamentación que de la misma haga el respectivo jefe del organismo administrativo en los términos de los artículos 5º y 9º del Decreto Ley 1661 de 1991.

Esto es, no hay lugar a reclamar la prestación creada legalmente si no existe la reglamentación por parte de la entidad. Así las cosas, el régimen de transición, aplicable a los empleos de los niveles profesional y técnico, en virtud del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, solo puede hacerse efectivo para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño sí, y solo sí, la entidad expidió la reglamentación a la que se ha venido haciendo referencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 Así se expuso por el Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 20242: En efecto, la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de conformidad con los anteriores criterios, si se reconocía y a qué empleos, cargos y niveles se concedería, siempre dentro del margen previsto por el legislador.

(…) Ahora bien, frente a la interpretación del artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación precisó que para el reconocimiento de la prima técnica «no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación».

Además, la citada providencia agregó: “La prima técnica implica el cumplimiento de un conjunto de elementos, que no son sólo requisitos que debe cumplir el demandante sino también condiciones de la entidad accionada. En este caso, como se expuso en párrafos precedentes, que se hubiera expedido la respectiva reglamentación por la entidad que otorgue la prima técnica, lo cual tiene una explicación fiscal razonable pues las entidades no pueden asumir compromisos inconsultos frente a sus posibilidades financieras”.

En el sub lite el MINISTERIO DE TRANSPORTE no había regulado la prima técnica por evaluación de desempeño para los años que reclama su reconocimiento y en consecuencia, se impone por la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. Y en punto de la prima técnica por evaluación de desempeño en el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alta Corporación señaló3: En último lugar, la Sala advierte que la línea hermenéutica de esta Corporación conlleva a establecer que si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no había regulado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para el nivel profesional, se concluye que al entrar en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no habría un derecho adquirido objeto de protección, motivo por el cual sería improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada. 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. Expediente No. 05 001 23 33 000 2020 02572 01 (0194-2024), consejero ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B, fallo del 21 de noviembre de 2018 radicado 11001- 03-15-000-2018-03774-00(AC) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 Además, en providencia del 16 de noviembre de 2019 proferida por esta Sección se concluyó: De conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes.

Por ende, en ningún momento se contrariaron las disposiciones normativas y el marco jurisprudencial sobre la materia al negar su reconocimiento, pues, al ser el ICBF una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica, patrimonio independiente, tenía competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es en atención a las necesidades específicas y la política de personal que adoptó. Significa que si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también facultó a la entidad para considerar los aspectos de orden fáctico y presupuestal a los que hace alusión el ordenamiento positivo.

No se trata entonces de un derecho adquirido que pueda predicarse respecto de todos los empleos del ICBF, como lo pretenden hacer ver las demandantes, pues su reconocimiento depende, entre otros factores, del ejercicio de la facultad legal otorgada a la entidad por virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados […]».

Postura que fue reiterada en reciente providencia4, en la que se valió de análisis ya realizados en proveídos de la misma Corporación: En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en el auto de fecha 26 de enero de 2023, a través del cual resolvió la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por el ICBF en un caso de contornos similares al presente.

Por su importancia aquí, se transcriben in extenso sus consideraciones: «[…] i) De la necesidad de reglamentación interna para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Según se expuso en el acápite sobre la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 9 del Decreto Ley 1661 de 1991 precisó sobre el otorgamiento de la prima técnica en las entidades del orden nacional de la rama ejecutiva que, sus entes directivos tomarían “las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.

A su turno, el Decreto reglamentario 2164 de 1991 en el inciso segundo del parágrafo del artículo 5 indicó que la cuantía sería “determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 76-001-23-33-011-2019-00137- 01 (3938- 2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 Consejos Directivos o Superiores, según el caso”. Así mismo, en el artículo 7 prescribió que los organismos directivos (Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores), fijarían mediante resolución motivada los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, conforme las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte, con sujeción a la disponibilidad presupuestal.

Con fundamento en este marco normativo, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2005, en proceso adelantado contra el Ministerio de Transporte consideró que el actor no tenía un derecho adquirido al pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en aplicación del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, porque no había sido expedido el reglamento interno del organismo definiendo las particularidades y porcentajes de asignación del derecho, e hizo énfasis en que el nacimiento de dicha prerrogativa solo requiere de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tal reglamentación estipulara.

En efecto, consideró: “(…) si bien la creación del régimen jurídico objetivo de prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador; la “asignación” a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de ésta y concretamente del organismo que ha sido investido de competencia por la ley, para dictar el reglamento que contiene las condiciones particulares y los porcentajes de asignación del derecho a sus funcionarios.

(…) Una vez expedida dicha reglamentación, y definida de forma pormenorizada y clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado, el derecho de prima técnica solo requiere para nacer, de la ocurrencia de los supuestos de hecho que tal reglamentación estipula” Para concluir lo siguiente, frente al caso respecto del cual se resolvía el recurso de apelación: Deviene de lo anterior que el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nace con: Su creación a través de la ley y/o un acto de similar naturaleza.

La emisión por parte del consejo directivo institucional de un reglamento en el que señalen «los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica», previó análisis y sujeción a las necesidades del servicio, las respectivas políticas de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal.

El cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para su consolidación: i) desempeñar en propiedad uno de los empleos señalados como beneficiarios de la prima técnica por parte del respectivo consejo directivo y; ii) obtener en el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento prestacional una calificación de servicios igual o superior al 90%-.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 La satisfacción del pedimento estipulado en el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 -para quienes este sea aplicable- y que se relaciona con la obtención en el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de aquel dispositivo -11 de julio de 1997-, de una calificación de servicios igual o superior al 90%.

Del anterior compendio jurisprudencial, se extrae – sin hesitación alguna- que para los empleos de los niveles profesional, técnico y operativo el ICBF no expidió un acuerdo donde se establecieran los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, previo análisis de las necesidades del servicio, las respectivas políticas de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, por lo que no es posible aplicar un régimen de transición frente a un emolumento que no cuenta con la obligatoria reglamentación interna de la entidad que, dentro del margen de autonomía e independencia que le otorgó la ley a las entidades para la regulación de esta prestación, bien podía limitar los niveles a quienes se le otorgaría la prima técnica por evaluación de desempeño. Descendiendo entonces al caso concreto, se observa lo siguiente respecto de cada una de las demandantes: NOMBRE CARGO NIVEL Mercedes Beatriz Araújo Ortega Profesional Universitario 3020 03 Profesional Carmen Inés Ochoa Ariza Profesional Universitario 3020 04 Profesional Ariadna Victoria Caicedo Valverde Profesional Universitario 3020 06 Profesional Luz Marina Ospina Mejía Secretaria 5140 06 Profesional Lucy Estella Jaime Garay Auxiliar Técnico 1 15 Técnico Luz Marina Bautista Parra Auxiliar Técnico 4110 03 Técnico María Emelina Rivero González Profesional Universitario 3020 03 Profesional María Lourdes Maya Araque Profesional Universitario 3020 03 Profesional Quiere decir lo anterior, que las demandantes hacen parte de los niveles profesional y técnico, los cuales, se reitera, no fueron regulados por la entidad como empleos acreedores de la prima técnica por evaluación de desempeño, lo que tiene como consecuencia que las actoras no son beneficiarias del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 porque (i) no existe evidencia de que la prima técnica haya sido reclamada y otorgada a su favor por la entidad demandada, durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que daría pie a que se siguiera disfrutando por estas en aplicación del mencionado régimen de transición y (ii) porque aún cuando se diera aplicación a la interpretación del Consejo de Estado según la cual la misma debía otorgarse en los casos en que el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición, no existen criterios definidos por parte del ICBF para contrastar si efectivamente cumplían con los requisitos para su otorgamiento, por la potísima razón de que nunca se profirió una reglamentación para los niveles profesional y técnico.

Así las cosas, ninguna de las demandantes tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en los términos solicitados en la demanda. Corolario de lo expuesto, se declarará probada la excepción de “Falta de requisitos legales para el otorgamiento de la prima técnica” propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se negarán las pretensiones de la demanda. 5.4.

Condena en costas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00295-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso.

Por agencias en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5, numeral 1. Lo anterior atendiendo al criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437 de 2011, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demandada, asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderado judicial que la representó y participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR probada la excepción de “Falta de requisitos legales para el otorgamiento de la prima técnica”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 002. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d45551dae275f3d5bc298c3e1d2b080498d465d1f6fe6bd377d7d93a3e16ed38 Documento generado en 15/01/2026 02:18:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica