Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los señores Juan Alberto Silgado y Manuel Castro Silgado, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de San Onofre e INSERGRUP S.A. E.S.P., para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados con la realización de un canal de aguas servidas y del alcantarillado con sus respectivos manjoles, que se encuentran ubicados en los predios de su propiedad y posesión, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda. 2.2. Hechos El señor Juan Alberto Silgado es propietario de las fincas denominadas «Dios me vea» que tiene una extensión de 10 hectáreas y «Así es la vida», ubicadas en el municipio de San Onofre.
Asimismo, el señor Manuel Castro Silgado es poseedor de (5) hectáreas, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 34018731 y descrito en la Escritura Pública 172 del 07 de marzo de 2008, protocolizada en la Notaria Única de San Onofre. Relata la parte demandante que en dichos predios había una zanja natural, que en épocas de lluvia era un pequeño arroyo por donde corrían aguas y en tiempo de sequía regresaba a la normalidad; es decir, se podía transitar por el terreno sin ningún tipo de inconveniente; no obstante, los predios en mención están siendo afectados por un canal artificial de aguas negras realizado por el Municipio de San Onofre y por la empresa de Aguas y Alcantarillados de dicho Municipio para finales del año 2013, cuyos trabajos de profundización del canal culminaron para el 30 diciembre de 2014, a lo que se suma que, se encuentran los residuos del material de la realización de este, como también las tuberías del alcantarillado que comunican siete manjoles.
Afirma la parte accionante, que la problemática de aguas residuales se fue acrecentando con la realización del canal, ya que, el arroyo natural fue convertido en canal de aguas residuales, afectando los predios ya mencionados, especialmente porque el Municipio de San Onofre fue acrecentado su población, lo que generó un aumento en su capacidad y en las instalaciones de alcantarillado, por lo que, al no existir tuberías adecuadas para el vertimiento de aguas servidas, éstas se estancaron en el canal que fue realizado en el predio de los demandantes.
Agrega, que en mayo de 2015 la estación de gasolina que se encuentra ubicada a la entrada del municipio de san Onofre fue remodelada, lo que trajo como resultado el taponamiento del canal de aguas lluvias que atraviesa y servía de ducto a las aguas lluvias de los barrios aledaños que se encuentran ubicados en la troncal. Dicho taponamiento ha afectado ambientalmente a la comunidad, ya que, no solo son aguas lluvias, sino que debido al crecimiento poblacional del Municipio y a la no existencia de redes de alcantarilla, se vierten aguas servidas que corren con la misma suerte de las lluvias; es decir, que cambiaron su cauce y de paso arrastran desechos y basura que son arrojadas por los habitantes del sector terminando en el canal artificial que fue construido por parte del Municipio de San Onofre en los predios de la parte actora, aspecto que está afectando las condiciones ambientales físicas de uso de dichos predios, debido a que la empresa de aseo de esta ciudad no realiza el mantenimiento de las redes de alcantarillados del Municipio, situación está a la que el municipio de San Onofre no brinda soluciona alguna o vigilancia sobre la entidad que presta el servicio de aseo y alcantarillado.
Manifiesta, que la extensión de terreno que se encuentra afectada por el canal de aguas negras en el predio denominado «Dios me Vea» es de 3.162.6 metros cuadrados y la afectación por la tubería del alcantarillado incluyendo los manjoles es de 1.264.20 metros cuadrados. En el predio «Así es la Vida» la afectación de la tubería del alcantarillado, incluyendo los manjoles de 1.973.4 metros cuadrados; ambos predios de propiedad del señor Juan Alberto Silgado Terán. Sostiene que la afectación del canal de aguas negras es de 1.427.64 metros cuadrados y tubería del alcantarillado tiene afectación de 1.086 metros cuadrados, en el predio denominado los «Monitos», que posee el señor Manuel Castro Silgado.
En ese orden, concluyó que tanto el material extraído para la construcción de dicho canal, como la tubería del alcantarillado, atraviesan los predios de su propiedad y posesión, ocasionando un perjuicio y un daño, ya que, el terreno ha sufrido una pérdida de su valor comercial puesto que se reduce su extensión y por ende, su utilización se limita, pues, de conformidad con el certificado de uso de suelos, dichos predios se encuentran ubicados en «zona de expansión urbana», por lo tanto, no se puede pastar, ni mucho menos sembrar ese terreno comoquiera que la tierra ha perdido fertilidad debido a las aguas negras que en época de lluvia se rebosa, tanto en el canal artificial, como en los manjoles.
Por último manifestó, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre se practicó prueba pericial anticipada (inspección judicial), en la que se nombró un perito auxiliar de la justicia Ingeniero Civil, el cual realizó dictamen pericial en el que se determinaron daños causados a los predios. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1.
La sociedad INSERGRUP S.A. contestó la demanda, manifestando su oposición frente a cada una de las pretensiones formuladas y formulando las siguientes excepciones: Inexistencia del daño. No existe ningún tipo de prueba conducente y pertinente para acreditar la existencia del daño en cabeza de la empresa INSERGRUP S.A. E.S.P., que demuestre los posibles o eventuales perjuicios causados en la propiedad de los demandantes.
De la misma manera, no hay prueba de la existencia de dichas obras o antigüedad de las mismas, no se sabe si las supuestas obras fueron autorizadas por parte de los demandantes, ya que de no hacerlo no se hubieran podido llevar a cabo por parte de quien las hizo o fueron causadas en otra época y de otra manera. Inexistencia de nexo de causalidad respecto de la demandada INSERGRUP S.A. E.S.P. Afirma que inició la operación para efectuar mantenimientos desde el año 2.006, tal como consta en el contrato respectivo; no obstante, respecto de la ejecución de alcantarillado, dijo que no se ha realizado ningún trabajo que impliquen servidumbres de tránsito o paso por ningún predio.
Hecho extraño de un tercero. Manifiesta que si el daño existiere puede ser imputable al propietario de la estación de servicio o bomba de gasolina, como lo refiere la parte demandante en los mismos hechos de la demanda. Arguye que se trata de un hecho de un tercero ajeno a la voluntad de Insergrup S.A. E.S.P., quien no tiene ningún tipo de obligación o responsabilidad en el asunto, comoquiera que desde el año 2.006 dicha sociedad tiene la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio de San Onofre, sin que hasta la fecha tenga ningún tipo de queja al respecto, ya que, no se han realizado labores de excavación en esas áreas.
Prescripción del derecho alegado y caducidad de la acción. El municipio de San Onofre realizó unas obras a finales del 2013 y las mismas culminaron el 30 de diciembre de 2014, lo que quiere decir, que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación Prejudicial a la Procuraduría de fecha 25 enero de 2017, el medio de control había caducado.
No obstante, desde el año 2006 se le entregó a la empresa INSERGRUP S.A. E.S.P. la construcción y operación del acueducto y alcantarillado del Municipio de San Onofre. 2.3.2. El municipio de San Onofre no contestó el libelo introductorio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025 i) declaró de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» de los demandantes Juan Alberto Silgado Terán respecto al predio ASÍ ES LA VIDA y del demandante y José Ramón Castro Silgado respecto a las cinco (5) hectáreas segregadas en la escritura pública No 172 del 07 de abril de 2008; así mismo, ii) declaró probada la excepción denominada Inexistencia del daño propuesta por INSERGRUP S.A. E.S.P. y iii) negó las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar lo anterior, el Juez de primera instancia sostuvo que según la información notarial y registral analizada, el predio denominado <<Así es el Vida>> es un bien adquirido por el señor Juan Alberto Silgado Terán por escritura pública No. 1138 de 1984, que en el año 2008 redujo su área a cinco hectáreas; sin embargo, al expediente no se aportó la escritura pública de compraventa y el certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 340-18731 que corresponden a las 5 Hectáreas que el demandante se reservó sobre la finca <<Así es la Vida>>, después de vender al señor José Román Castro Silgado.
Añadió que si bien a 9 de abril de 2008 (fecha de anotación de la escritura pública No 172 del 07 de marzo de 2008), existe certeza que el demandante era el propietario de las 05 hectáreas reservadas sobre la finca Así es la Vida, como no aportó un certificado de libertad y tradición actualizado sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No 340-18731, no hay certeza de que ocurrió con la titularidad de su propiedad desde el 10 de abril de 2008 en adelante, por lo que, la parte demandante debió aportar el certificado de libertad y tradición del predio actualizado, al menos, a diciembre de 2014 (fecha de ocurrencia de los hechos); empero, no lo hizo, razón por la cual, el señor Juan Alberto Silgado Terán no tiene legitimación en la causa por activa en el proceso, respecto a este bien.
Respecto de la posesión del señor Manuel Castro Silgado sobre (5) cinco hectáreas, de acuerdo con la escritura No 172 del 07 de marzo de 2008 (Sic) de la Notaria única de San Onofre, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-18731 dijo el Juez de primera instancia, que las pruebas documentales y testimoniales previamente indicadas no demostraron el derecho de posesión alegado, pues, se desconoce la época en la cual ingresó el señor Manuel Castro al inmueble; si lo habita o no; la forma como presuntamente lo explota y demás aspectos necesarios para demostrar ánimo de señor y dueño sobre el bien, por lo cual, el señor Manuel Castro Silgado no demostró posesión sobre el lote de 5 hectáreas vendido al señor José Román Castro Silgado a través de la escritura pública No. 172 del 7 de marzo de 2008, relacionado en los hechos de la demanda por su apoderada.
En consecuencia, el análisis de responsabilidad solo se efectuó respecto al bien denominado DIOS ME VEA propiedad del demandante Juan Alberto Silgado. Ahora, con relación al daño, indicó el Juzgado que si bien es cierto que el certificado de libertad y tradición aportado del inmueble DIOS ME VEA, enuncia linderos generales, en ella no se especifican las medidas de los mismos, lo cual resulta indispensable para establecer la ubicación geográfica del bien y dentro de él, el área presuntamente afectada con las obras de canalización, en ese sentido, el a quo ordenó corroborar los hechos planteados mediante una prueba de oficio en la que solicitó un informe pericial.
No obstante, el perito aportó un informe en el que expresó que realizó una visita al bien, pero aclaró que no verificó la información registral suministrada por la parte demandante, peritaje que no fue objetado por la entidad demandada. De igual modo, el informe pericial en mención, si bien, con respecto al predio DIOS ME VEA señala los linderos, no especificó sus medidas y tampoco obra en el expediente un plano de dicho predio, pues, la parte demandante, con su escrito de demanda anexó un levantamiento incorporado en la prueba extraprocesal No. 2016-00003-00, excluida en audiencia inicial y cuyos linderos no pueden ser corroborados con el título de propiedad respectivo.
Por otra parte, afirmó que las aguas residuales vertidas en un cuerpo de agua superficial o al alcantarillado público, deben cumplir con el parámetro fotoquímico establecido en la Resolución 0631 de 2015 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reglamentó el art. 28 del Decreto 3930 de 2010. (modificado parcialmente por el Decreto 4728 de 2010, que actualizó el Decreto 1594 de 1984).
Sin embargo, sostuvo que en este proceso no se realizó una prueba pericial de ingeniería ambiental tendiente a determinar si el agua del arroyo indicado por el accionante, cumple o no con los parámetros microbiológicos exigidos para realizar vertimientos en cuerpos de aguas superficiales, pues, no se tomaron muestras de esta. Concluyó que tampoco se estableció si el municipio de San Onofre cuenta o no con un sistema de tratamiento de aguas residuales que garantice el cumplimiento de la normativa vigente y con el permiso de saneamiento y manejo de vertimiento de aguas residuales, expedido por la autoridad ambiental respectiva (Decreto 3930 de 2010 modificado parcialmente por el Decreto 4728 de 2010). 2.5.
Recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, presentó recurso de apelación en el que esbozó los siguientes argumentos: Manifestó que si se hace un parangón entre las medidas que aparecen en el certificado de tradición y libertad y las escrituras aportadas como pruebas, así como las medidas relacionadas en el plano topográfico y de igual forma, se analiza el peritazgo, se puede colegir o concluir el área que tiene la Finca Dios Me Vea, tiene un área determinada, por lo tanto, esa finca tiene medidas específicas que permiten individualizarla meridianamente y establecer la franja afectada, tal como lo hizo el perito en su experticia. Añadió que la providencia apelada obvió o no tuvo en cuenta el peritazgo decretado y practicado en legal forma, el cual debió ser apreciado con el valor probatorio correspondiente, analizado éste en conjunto con los otros medios de convicción que fueron allegados al plenario dentro del marco de la comunidad probatoria.
De igual forma, el dictamen pericial soslayado fue sostenido por el perito en audiencia de pruebas sin que se vulnerara el debido proceso a las partes o intervinientes, sin que se presentara adiciones, objeciones o aclaraciones, o se probara la falta de idoneidad del perito y éste aplicó los parámetros que exige la Ley, justificando su dicho o experticia, quien en ningún momento fue perseguido o citado con el ánimo de que hiciera estudio de títulos, pues, la propiedad y/o posesión se demostró con la prueba documental idónea.
Por todo lo anterior, dijo que no habría lugar a dubitación alguna respecto a que la titularidad del predio Dios Me Vea recae sobre el señor Juan Alberto Silgado, en el momento de determinar el área afectada por el canal artificial construido por el Municipio de San Onofre, presentándose una incongruencia entre las motivaciones y la parte resolutiva respecto al señor Juan Alberto Silgado, pues, su titularidad no tiene un ápice de duda, como tampoco lo tiene la identificación y delimitación del inmueble a su nombre, sin perjuicio de la posesión del predio Así Es La Vida, por parte Manuel Castro Silgado.
Arguyó que no quedó duda de la afectación ocasionada a la parte actora, no solo con la vulneración de su derecho a la propiedad privada, tan de raigambre constitucional como la función social de la misma, sino a la transgresión de los derechos a gozar de un ambiente sano por parte de las accionadas al desacatar sus deberes de control, inspección, vigilancia y mantenimiento de todo o gran parte del sistema de aguas servidas del Municipio de San Onofre que ingresan al predio o predios afectados, carga que los demandantes no están en la obligación jurídica de soportar.
Señaló que las declaraciones de los testigos coincidieron en que las aguas que corren por ese canal tienen olores nauseabundos, que superan los límites normales de la tolerancia, aspecto destacado por el perito al entrar a los terrenos a avaluar los daños que sufrieron los demandantes, quien tomó fotografías a color que reposan en el expediente físico, donde se puede apreciar el color turbio de dichas aguas.
De ahí que las reglas de la experiencia y el sano juicio indican, que unas aguas que corren por un predio que fue violentado por maquinaria estatal o concesionada y se vierten en él, aguas con olores nauseabundos y colores “extraños” o diferentes al color natural del preciado líquido, no necesitan ser llevadas a un laboratorio especializado o sofisticado para llegar a tales conclusiones; además, la parte demandada en ningún momento puso reparos argumentativos a que dichas aguas estaban previamente tratadas o que no tenían ningún olor nauseabundo.
Argumentó que la parte demandada rompió de golpe la confianza legítima, al someter a los demandantes a una desvalorización de sus predios ante el abrupto ingreso del Estado y de paso, éste mismo se tornó omisivo y negligente al no tomar las medidas del caso y permitir que se viertan aguas servidas, putrefactas y nauseabundas en su predio.
De igual manera, siente el extremo demandante que se premia la negligencia o desidia de las autoridades, incluso de no dignarse en contestar la demanda, siendo su obligación como entidad territorial hacerlo, vale decir, no cumple con sus obligaciones constitucionales y legales en materia ambiental y no responde a los requerimientos judiciales.
Concluyó que el daño está demostrado, probado, sin ambages, es imputable a los demandados y reiteró sus reparos a la decisión de primera instancia, cuando se enfocó en demasía en la titularidad o legitimidad en la causa por pasiva en contraste con el somero análisis y estudio acerca del daño y la imputación del mismo. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 11 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Vista la postura de la parte recurrente, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto son: Los señores Juan Alberto Silgado Terán y Manuel Castro Silgado, ¿se encuentran legitimados en la causa por activa para incoar el presente medio de control de reparación directa? ¿El municipio de San Onofre e INSERGRUP S.A. E.S.P. son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la realización de un canal de aguas servidas y del alcantarillado en predios de su propiedad y posesión? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - Presupuestos de configuración El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo «consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas». Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: «[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». (Subrayado de la Sala) Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: «[…] es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio». […] Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.
Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará». (Subrayado de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina se colige, que el daño cierto se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad no está prevista para ser objeto de resarcimiento.
Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir, la imputación, la misma se instituye como la «atribución de la respectiva lesión»; en consecuencia, «la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política», con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, «corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión».
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica; esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales, a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
Al respecto, el Consejo de Estado determinó: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)».
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la realización de un canal de aguas servidas y de un alcantarillado; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas.
4. CASO CONCRETO Abordando el sub examine se tiene, que la parte accionante afirma que las entidades demandadas son responsables del daño causado a un área de terreno de su propiedad y posesión, ante la realización de un canal de aguas servidas y alcantarillado con sus respectivos manjoles. Y como consecuencia de ello solicita, el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, además de los perjuicios morales.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Juan Alberto Silgado Terán, respecto al predio denominado “Así Es La Vida” y de José Ramón Castro Silgado respecto a las cinco (5) hectáreas segregadas en la escritura pública 172 del 7 de abril de 2008, teniendo en cuenta, que no se demostró para el predio “Así es la Vida” el derecho de propiedad del señor Juan Alberto Silgado Terán y tampoco se demostró el derecho de posesión del señor Manuel Castro Silgado respecto del lote de 5 has., vendido al señor José Román Castro Silgado a través de la escritura pública No. 172 del 7 de marzo de 2008.
En igual sentido, el juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada inexistencia del daño, propuesta por Insergrup S.A. E.S.P. y negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que no se estableció con precisión las medidas especificas de los linderos del predio “Dios Me Vea”, por lo que, no fue posible determinar si está o no afectado por la construcción de un canal de aguas servidas, su longitud y si existen o no manjoles o registros de alcantarillado dentro de su área.
Asimismo explicó el a quo, que no se aportó prueba pericial de ingeniera ambiental tendiente a determinar si el agua del arroyo cumple o no con los parámetros microbiológicos exigidos para realizar vertimientos en cuerpos de aguas superficiales y tampoco se estableció si el municipio de San Onofre cuenta o no con un sistema de tratamiento de aguas residuales, con el permiso de saneamiento y manejo de vertimiento de dichas aguas expedido por la autoridad ambiental respectiva.
La parte demandante, presenta desacuerdo con la decisión anterior, en razón a que considera que la “Finca Dios Me Vea” tiene un área determinada que permite individualizarla meridianamente y establecer la franja afectada, tal como lo hizo el perito en su experticia; sin embargo, en su criterio, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta dicho peritazgo decretado y practicado en legal forma.
Además arguyó, que se vulneró no solo su derecho a la propiedad privada, sino sus derechos a gozar de un ambiente sano por parte de las accionadas al desacatar sus deberes de control, inspección, vigilancia y mantenimiento de todo o gran parte del sistema de aguas servidas del Municipio de San Onofre que ingresan al predio o predios afectados, carga que los demandantes no están en la obligación jurídica de soportar.
Por último dijo, que las reglas de la experiencia y el sano juicio indican que unas aguas que corren por un predio que fue violentado por maquinaria estatal o concesionada y se vierten en él aguas con olores nauseabundos y colores “extraños” o diferentes al color natural del preciado líquido, no necesitan ser llevadas a un laboratorio especializado o sofisticado para llegar a tales conclusiones, además, la parte demandada en ningún momento puso reparos argumentativos a que dichas aguas estaban previamente tratadas o que no tenían ningún olor nauseabundo.
Aterrizando al caso en concreto, se encuentra demostrado con los documentos aportados al plenario lo siguiente: - De conformidad con la Escritura Pública 97 del 6 de junio de 1989, expedida por el Circuito Notarial del municipio de San Onofre, el señor Juan Alberto Silgado Teherán constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entidad bancaria de Bogotá, respecto del inmueble denominado “Así Es la Vida”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Onofre, «con extensión superficiaria aproximada de DIEZ hectáreas cédula catastral No. 00-1-001-0380- comprendido dentro de los siguientes: ssegún escritura NORTE; propiedad de Manuel Blanco y herederos de Julio Julio. - SUR; puesto de montes del municipio de San Onofre, con propiedad de los herederos de José de la Hoz Meléndez - ESTE: con propiedad de José Inés Silgado - OESTE; propiedad de Manuel Vergara según perito avaluador NORTE; sucesión de Manuel Lucio Blanco. y Julio Julio - SUR, puesto de monte del municipio de San Onofre y sucesores de José de la Hoz Meléndez - Occidente: José Inés Silgado.
Oriente; Manuel Vergara. - […]». Se indica en la cláusula tercera de dicha Escritura que el bien inmueble fue adquirido por el Hipotecante, señor, Juan Alberto Silgado así: Escritura No. 1.138 del 31 de julio de 1984, matrícula inmobiliaria 340-018731. - De acuerdo con lo consignado en la Resolución 04-04-08-05 del 4 de abril de 2008, el secretario de planeación municipal y obras públicas del municipio de San Onofre, otorgó un lapso de 24 meses de Licencia de Urbanismo a Juan Alberto Silgado Teherán en el predio de 5 hectáreas ubicado en el lote de mayor extensión finca “Así Es la Vida”, con los siguientes limites: «por el NORTE: Con Predios de HEREDEROS DE JOSE INES SILGADO, POR EL SUR: Con Predios de Hda SAN JOSE Propiedad de ROQUE VELEZ, POR EL ESTE: Con predios de JUAN ALBERTO SILGADO.
POR EL OESTE: Con predios de Herederos de JULIO JUIJO, Herederos dé MANUEL LUCIO BLANCO, TENIENDO EL BARRIO LA POPA Y UN CAMINO QUE VA AL BARRIO SAN JOSE DE POR MEDIO». - En Escritura Pública 172 del 7 de abril de 2008, el Circulo Notarial de San Onofre hizo constar que el señor Juan Alberto Silgado Terán, transfirió a título de venta real y enajenación perpetua el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre un lote de terreno segregado de un lote de mayor extensión, constante de 5 hectáreas, ubicado en el municipio de San Onofre, con los siguientes linderos y medidas: «Por el NORTE: con propiedad de los herederos de José Inés Silgado Blanco, por el SUR: con predios de la hacienda San José de propiedad de Roque Vélez, por el ESTE, con predios de Juan Alberto Silgado, por el OESTE, con predios de herederos de Julio Julio, herederos le Manuel Lucio Blanco, teniendo el barrio la Popa y un camino que va al Barrio San José de por medio», al señor José Román Silgado Castro.
Se señala que el señor Juan Alberto Silgado Teherán se reserva un área de 5 hectáreas con los siguientes linderos: «Norte, predios de Manuel Lucio Blanco, Sur, con Puesto Monte del municipio de San Onofre, Este, con predios de Manuel Vergara y por el Oeste, predios del Comprador». La cláusula tercera de dicha Escritura indica que el derecho de dominio y posesión que transfiere el señor Silgado Teherán, lo adquirió mediante Escritura Pública 1138 de fecha 31 de julio de 1984, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Onofre y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo matricula inmobiliaria 340-18731. - Obra copia de paz y salvo del «impuesto predial No. 005473» expedido por el secretario de hacienda el 7 de abril de 2008, en el que se hace constar que el señor Juan Alberto Silgado Teherán se encuentra paz y salvo en la vigencia 2008 por concepto del impuesto predial sobre 10 hectáreas del bien inmueble “Así Es la Vida”, de su propiedad. - El jefe de la Oficina Asesor de Planeación del municipio de San Onofre certificó el 9 de agosto de 2016, lo siguiente: «Que el uso del suelo reglamentado para la Zona donde se encuentra ubicado el Predio "DIOS ME VEA" se encuentra ubicado en zona de expansión Urbana Jurisdicción del Municipio de San Onofre, es de ZONA DE GANADERIA SILVAPASTORIL ASOCIADO EXTENSIVO (P.G2.), según el Artículo 132 del capítulo II del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), dándole los siguientes usos: A: USO PRINCIPAL: Silvopastoril asociado extensivo.
B: USOS COMPLEMENTARIOS: Agropastoril. C: USOS RESTRINGIDOS: Turismo - recreación, residencial, comercial. D: USO PROHIBIDO: Minería» - El jefe de la Oficina Asesor de Planeación del municipio de San Onofre, certificó el 9 de agosto de 2016 lo siguiente: «Que el uso del suelo reglamentado para la Zona donde se encuentra ubicado el Predio “MONITO" se encuentra ubicado en zona de expansión Urbana, Jurisdicción del Municipio de San Onofre, es de ZONA DE GANADERIA SILVAPASTORIL ASOCIADO EXTENSIVO (P.G2.), según el Artículo 132 del capítulo II del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), dándole los siguientes usos: A: USO PRINCIPAL: Silvopastoril asociado extensivo.
B: USOS COMPLEMENTARIOS: Agropastoril. C: USOS RESTRINGIDOS: Turismo - recreación, residencial, comercial. D: USO PROHIBIDO: Minería» - El jefe de la Oficina Asesor de Planeación del municipio de San Onofre, certificó el 9 de agosto de 2016 lo siguiente: «Que el uso del suelo reglamentado para la Zona donde se encuentra ubicado el Predio " ASI ES LA VIDA" se encuentra ubicado en zona de expansión Urbana, Jurisdicción del Municipio de San Onofre, es de ZONA DE GANADERIA SILVAPASTORIL ASOCIADO EXTENSIVO (P.G2.), según el Artículo 132 del capítulo II del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), dándole los siguientes usos.
A: USO PRINCIPAL: Silvopastoril asociado extensivo. B: USOS COMPLEMENTARIOS: Agropastoril. C: USOS RESTRINGIDOS: Turismo - recreación, residencial, comercial. D: USO PROHIBIDO: Minería» - Obra Factura de pago del Impuesto predial unificado del predio “Dios Me Vea”, efectuado por el señor José Inés Silgado Blanco el 22 de julio de 2016. - Obra Factura de pago del Impuesto predial unificado del predio “Así es la Vida”, efectuada por el señor Juan Alberto Silgado Teherán el 22 de julio de 2016. - Mediante copia del Certificado de Tradición y Libertad con número de matrícula 340-98472, expedido el 27 de marzo de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se demostró que el predio con extensión de 5 hectáreas, cuyos linderos y demás especificaciones obran en Escritura Pública 172 del 7 de abril de 2008, es de propiedad del señor José Román Castro Silgado. - De otro lado, obra copia del Certificado de Tradición y Libertad con número de matrícula 340-18732, expedido el 27 de marzo de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en el que se observa que una porción de terreno de 10 hectáreas del predio denominado “Dios Me Vea”, es de propiedad del señor Juan Alberto Silgado Terán. - Se aportó copia de «planos georreferenciados con sistema de coordenadas magna sirgas» e Imágenes de los «manjoles establecidos en las parcelas» y de «los residuos sólidos acumulados - disgregados y manjol enterrado». - Obra copia del contrato suscrito el 1° de febrero de 2006 por el municipio de San Onofre (contratante) y Tecniaguas S.A. E.S.P., que tenía por objeto «regular las obligaciones, derechos y actividades entre Contratante y Contratista para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias en el municipio San Onofre». - Certificado de existencia y representación legal donde, consta que la empresa Tecniaguas S.A. E.S.P. cambio su nombre a Insergrup Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos INSERGRUP SA ESP. - Obra copia de Acta de liquidación de subsidios del mes de octubre de 2017, según contrato No. MSO-05-2005, suscrito entre el municipio de San Onofre - Departamento de Sucre y la empresa INSERGRUP S.A. E.S.P., operador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de San Onofre - Departamento de Sucre. - Mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2019, el perito designado por el juez de instancia, Carlos Ortiz Colón, realizó un avalúo de inmueble rural de las fincas “Dios Me Vea”, “Monito” y “Así Es La Vida” con el propósito de determinar daños y perjuicios ocasionados por la construcción de un canal por el Municipio de San Onofre. - Seguidamente, el juzgado de primera instancia practicó el contradictorio del dictamen pericial al señor Carlos Ortiz Colón, destacándose lo siguiente: «[…] [Pregunta operador judicial]: ¿Qué porción de terreno fue utilizado en la construcción del canal? [Responde perito]: Los predios a los cual fui encomendado para hacer esta experticia se compone de tres: una finca que se llama Dios Me Vea, finca Monito y Finca Así Es La Vida.
El canal afecta, de estos tres directamente en la construcción, a dos de ellos, pero a nivel rentable afecta a los tres. Aquí se aporta un plano topográfico donde la finca Dios Me Vea la longitud del canal es de 118.97m, con una zona de ancho de protección de 10m, que eso equivale a un área intervenida de 1189.7 m2, reitero en la Finca Dios Me Vea, construcción del canal… En la Finca Monitos, la longitud del canal es de 263.55m, con un ancho de zona de protección de 10m, da un área intervenida de 2135.5m… En la finca Así Es La Vida no hay construcción del canal. [Pregunta operador judicial]: ¿Qué metodología uso usted para llegar a esas conclusiones? [Responde perito]: En la ley pericial se utiliza para establecer el metro cuadrado de terreno dos métodos, uno de comparación a mercado y el otro residual, cuando se está valorando terreno, en este caso utilicé el método de comparación y de mercado para establecer el valor de la hectárea o del metro cuadrado en el sector donde está la finca.
Las fincas quedan a cuatrocientos - quinientos metros del caso urbano de San Onofre, y aporto donde el secretario de planeación a través de la Ley 388 del plan de o territorial y en fotos lo cerca que está ese predio al casco urbano… Hice una investigación de campo que ahí aporto los testigos, números de teléfono de las personas que encuesté, pero por experiencia esas personas que uno encuesta no tienen la idoneidad ni la experiencia para determinar con exactitud el Metro cuadrado de terreno, ¿por qué utilicé ese método? Porque una de las preguntas que hace la persona demandante es sobre los daños y perjuicios que pudo ocasionar la construcción del canal y también investigación de campo me aportaron un recibo de vacuna del ICA donde esas tres fincas estaban dedicadas al ganado doble propósito… El canal se dificulta pasar de un lado para otro, tanto las personas, como vehículos, como el ganado porque tiene una profundidad y un ancho mínimo de seis metros aproximadamente de longitud del canal.
Ahí coloco una foto donde encontré un cultivo de maíz, porque son fincas dedicadas a lo agropecuario, pero la parte pecuaria se sintió afectada y ahí muestro donde para el día de mi visita hay un cultivo de maíz… Esos son los métodos que utilizo, ¡ah! y la parte ambiental que también muestro una foto donde a nivel de las correntias superficiales o aguas lluvias de un sector del casco urbano de San Onofre, riega o drena hacia esos predios y al ser conducido por el canal hecho artificialmente, no conozco el contrato, no me lo aportaron, pero si por investigación de campo me dijeron porque vi unas excavaciones ya hechas hace muchos años y vi los terraplenes donde hubo la intervención de una maquina para poder hacer el canal y lo que me dijeron fue de que eso lo hizo el municipio de San Onofre.
Independientemente de quien lo haya hecho yo hice una afectación de daños y perjuicios de las tres fincas por la construcción del canal y por los terraplenes que se colocaron al lado del canal cuando se excavó para darle un máxima área de continuidad de las aguas, que por cierto también conduce aguas negras porque en ese sector de por ahí o hay un alcantarillado todavía conectado a redes y esa agua se deposita dentro del canal lo cual no es optimo para que el ganado consuma esa agua, tuve también en cuenta por eso una afectación ambiental.
Fueron cuatro las afectaciones que hice para valorar los daños y perjuicios: 1. La construcción del canal, y eso dio motivo a que lo predios en estos momentos se dediquen a la parte agrícola y no pecuaria; 2. La parte de la afectación de la venta en un momento dado o desvaloro desvalorización que tuvo el predio por el solo hecho de hacer el canal y no haber continuidad en el tránsito ni de animales ni personas ni de vehículos; 3.
Por la parte ambiental y 4. De rentabilidad ganadera. En esos cuatro, en esas cuatro variables enfoqué mi prueba pericial» [Subrayado y negrilla de la Sala] - Por último, dentro del presente proceso se recaudaron las siguientes testimoniales: Emilio Alejandro Contreras Rodríguez, quien manifestó conocer a los señores Juan Alberto Silgado y Manuel Castro Silgado debido a que son vecinos colindantes de la tierra y dijo, que las fincas de los mencionados señores se llaman “Monito”.
Explicó que las aguas se represan de una manera especial, debido a los trabajos realizados por máquinas retro excavadoras, por lo que actualmente el manjol no resiste, lo cual, genera que la tierra de los señores Silgado Castro se afecte con todos los desechos que están detenidos en los predios. Afirmó que desde que vive por la zona, han existido dichas afectaciones pero que se agudizaron debido a que hicieron una tubería diferente para que los barrios como Villa María, El Prado, Cocuelo, arrojaran sus desechos porque no tienen alcantarillado.
Añadió que los trabajos realizados sobre el terreno afectado comenzaron desde el 2014 y posteriormente, han hecho unos pequeños mantenimientos, pero a la parte de la bomba en el pueblo. Manifestó que la problemática se ha empeorado porque San Onofre ahora está más poblado y hay bastantes barrios alrededor de la zona. Remberto Batista Salgado manifestó conocer a los señores Juan Alberto Silgado y Manuel Castro Silgado porque han sido vecinos de siempre y respecto del señor Manuel dijo, que se criaron juntos en el respectivo barrio.
Asimismo afirmó, que las fincas de los mencionados señores demandantes se llaman “Monito”, haciendo entender que las “Fincas Así es la Vida” y “Dios Me Vea” pertenecen a “Monito”. Dijo que en los terrenos afectados no había nada, era un terreno plano, pero que a mediados de 2015 fue construido el caño que afecta a los terrenos con unas partes de seis, siete metros de ancho, empezando desde la carretera negra, pasando por los predios que eran de la señora María Barboza, los Blanco mercado y entran a los del señor Juan Alberto Silgado.
Sostuvo que la finca “Así es la Vida” tiene 10 hectáreas y la finca “Dios Me Vea” 10 hectáreas. También manifestó que reside a un kilómetro de distancia de dichos predios. Afirmó que el canal genera afectaciones debido a las aguas retenidas ahí, que también son aguas del alcantarillado, se pudren y perjudican a los animales, además, el terreno ya no puede ser apto para cultivos, ni nada.
Concluyó que tales afectaciones se dan durante todo el año, porque eso hasta en el verano se mantiene con agua. Efectuado el anterior recuento de todo el material probatorio obrante el plenario, esta Sala confirmará la decisión objeto de apelación, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. De la legitimación en la causa por activa El señor Juan Alberto Silgado Terán, para demostrar el derecho de dominio sobre el predio “Dios me Vea”, aportó Certificado de Tradición y Libertad con número de matrícula 340-18732 de fecha 27 de marzo de 2017, en el que se observa con claridad que es propietario de una porción de terreno de 10 hectáreas del mencionado predio, por lo que, respecto de este bien inmueble, el señor Juan Alberto Silgado se encuentra legitimado para actuar por la parte activa de la litis.
De otro lado, para revelar la titularidad del predio “Así es la Vida”, el señor Silgado Teherán aportó copia de la Escritura Pública número 97 del 6 de junio de 1989, en la que constituyó hipoteca respecto de dicho bien a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y copia de la Escritura Pública número 172 del 7 de abril de 2008, mediante la cual, transfirió a título de venta real y enajenación perpetúa el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre 5 hectáreas del mencionado bien a favor del señor José Román Castro Silgado, conservando así la propiedad de un área de 5 hectáreas del inmueble “Así es la Vida”, identificada con los linderos: Norte, predios de Manuel Lucio Blanco, Sur, con Puesto Monte del municipio de San Onofre.
Este, con predios de Manuel Vergara y por el Oeste, predios del Comprador. En las anteriores escrituras se aclara con precisión, que el derecho de dominio y posesión sobre el predio “Así es la Vida” lo adquirió el señor Silgado mediante Escritura Pública número 1138 de fecha 31 de julio de 1984, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Onofre y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo matricula inmobiliaria número 340-18731; sin embargo, el demandante no aportó tales documentos o por lo menos, no aportó la copia del Certificado de Tradición y Libertad actualizada a la fecha de presentación de la demanda, en la que pudiese verificarse con seguridad que la titularidad del predio “Así es la Vida” aun reposa en cabeza del mencionado señor.
Ahora bien, el demandante aportó Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble matrícula inmobiliaria número 340-98472 actualizado al año 2017; no obstante, en este documento solo puede verificarse que el señor Silgado transfirió el dominio de 5 hectáreas del predio Así es la Vida al señor José Román Castro Silgado; ad empero, no se puede determinar con certeza que el demandante aún siga siendo propietario de las 5 hectáreas restantes.
Asimismo, aportó copia de la factura de pago del impuesto predial sobre el bien “Así es la Vida”, en la que se observa que el señor Juan Alberto Silgado Teherán sufragó dicho gravamen el 22 de julio de 2016, respecto de la deuda del año 2013 a 2016; sin embargo, dicho documento no resulta idóneo para demostrar la calidad de propietario, comoquiera que para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se requiere necesariamente el título y el modo, que para el caso que compete, corresponde a la respectiva escritura pública y la inscripción de esta en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos.
Textualmente dice la Alta Corte: «[…] La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto-Ley 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.
Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos. La Sala ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es, el título o el modo, mediante los documentos exigidos por la ley para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.
En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario.
En este caso, el título de propiedad sobre el bien inmueble que dio lugar al asunto que se debate se entenderá acreditado -según la referencia que se observa en el folio de matrícula inmobiliaria aportado válidamente al proceso–, con la escritura pública de compraventa número 693 elevada el 2 de octubre de 1989 -aportada, claro está, en original o en copia autentica-, más el modo correspondiente que en el sub lite se materializó con la inscripción de aquél título en la oficina de instrumentos públicos, pues de lo contrario se impone concluir que quien dijo ser el propietario de un inmueble no lo es o no lo demostró para efectos de decidir el proceso judicial sometido a conocimiento de esta Jurisdicción […]» En ese orden, el pago del impuesto predial no es el documento adecuado para demostrar la propiedad de un bien, máxime cuando el mismo fue creado para gravar los bienes inmuebles sin consideración a la calidad del sujeto pasivo, por lo que, puede ser sufragado por el propietario, poseedor, tenedor, usufructuario y/u otro título de dominio, mera tenencia y derechos reales sobre un bien.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor Juan Alberto Silgado Teherán manifiesta en el libelo introductorio que es propietario del predio “Así es la Vida”, sin que se acredite dicha condición dentro del plenario, para esta Sala, el referido señor carece de legitimación en la causa por activa respecto de el citado inmueble “Así es la Vida”, para incoar el medio de control que se estudia.
Por otra parte, el señor Manuel Castro Silgado manifestó en el libelo introductorio que es poseedor de «[…] (5) cinco hectáreas, de acuerdo a la escritura No 172 del 07 de marzo de 2008, de la Notaria única de San Onofre; identificado con matrícula inmobiliaria No 340-18731, con los siguientes linderos por el NORTE: con propiedad de los herederos de José Inés Silgado Blanco, por el SUR, con predios de la hacienda San José de propiedad de Roque Vélez, por el ESTE, con predios de Juan Alberto Silgado, AL OESTE: con predios de herederos de Julio Julio, herederos de Manuel lucio Blanco, teniendo el barrio la popa y un camino que va por el medio».
El artículo 981 del Código Civil, dispone que para demostrar la posesión es necesario allegar la prueba de hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Entonces, quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. En el sub examine, la parte demandante aportó la copia de la Escritura Pública número 172 del 7 de abril de 2008; no obstante, dicho acto no demuestra en absoluto que el señor Castro Silgado es poseedor del inmueble “Así es la Vida”, identificado con matrícula inmobiliaria número 340-98472 de propiedad del señor José Román Castro Silgado, comoquiera que en la mencionada escritura se evidencia la transferencia del derecho de propiedad y posesión que tenía el señor Juan Alberto Silgado sobre 5 hectáreas del mencionado bien a favor del señor José Román Castro Silgado, pero nada se dice respecto de derechos posesorios del señor Castro Silgado con relación al predio “Así es la Vida”.
En igual sentido, los testimonios practicados en primera instancia tampoco son concluyentes respecto de los actos materiales que realiza el señor Castro Silgado en virtud de la posesión que alega, pues, las afirmaciones realizadas por los señores Emilio Alejandro Contreras Rodríguez y Remberto Batista Silgado son genéricas y poco concretas, a saber: «Preguntado.
Manifieste si conoce a Juan Alberto Silgado. Contestó: Claro que lo conozco. Preguntado. ¿Al señor Manuel castro Silgado? Contestó. Porque son mis vecinos colindantes de la tierra (…) desde siempre porque los bienes de ellos están cerca a los míos, al lado, manga de por medio (…) somos conocidos. (…)» «[…] cuando crece el arroyo la tierra de los señores Silgado Castro se afecta […]». «Preguntado: ¿Tiene usted conocimiento, si esos vertimientos de agua están afectan algunas fincas, y en ese caso me puede mencionar los nombres de las fincas que se están afectando? (…) Contestó. Somos, esas fincas son herencias de ellos, por la cual esas fincas caen de donde mi todo el sucio va allá, ese es el conocimiento que tengo, que es verdad y no es mentira». «Preguntado.
¿tiene conocimiento cual es nombre de la finca del señor Juan Alberto Silgado: Contestó. Monito, eso lo nombraban Monito antes. Preguntado. y del señor Manuel Castro Silgado? Contestó: La misma cuestión, son las mismas tierras, que van descendiendo que siempre le han dicho Monito […]. «Preguntado. Los señores Juan Alberto Silgado Terán y Manuel Castro Silgado hace cuanto viven en esas fincas.
Contestó. Años, porque eso es herencia de ellos, póngale unos 40 años, el propio dueño y después ellos tomaron eso de herencia esas tierras». «Preguntado. Conoce si esas fincas del señor Juan Alberto Silgado y Manuel Castro Silgado tienen algún nombre. Contestó. Monito lo llaman». «Preguntado. Puede usted hablar de las fincas Así es la Vida y Dios Me Vea.
Contestó. Si de ahí mismo se, de las mismas Monito, ahora que ya ellos se están independizando, es el mismo nombre». «Preguntado. Da usted a entender al despacho que las fincas Así es la Vida y Dios Me Vea es la misma finca Monito. Contestó sí. Preguntado. Tiene conocimiento cuantas ha. Tiene la finca Así es la Vida. Contestó 10 ha. Preguntado.
Y la finca Dios Me Vea. Contestó: 10. Preguntado. Reside usted cerca de esas fincas. Contestó. Si. Preguntado. A que distancia. Contestó. Como ahí a 1 kilómetro» Bajo tales circunstancias, resulta imposible para el operador judicial establecer una relación material, directa o indirecta, entre el señor Manuel Castro Silgado y el bien inmueble “Así es la Vida” de la cual se infiera que el primero ejerce la voluntad de considerarse como titular del derecho con el ánimo de señor y dueño del predio, pues, además de lo citado en precedencia y las afirmaciones hechas por el demandante en el escrito demandantorio, no se demostró con vehemencia la tenencia del bien, las construcciones y mejoras allí realizadas, los cultivos, sembrados y/o animales que se encontraban en el lugar y mucho menos, el pago de impuestos, de servicios públicos, con ánimo de señor y dueño o demás pruebas que ayudaran a acreditar el derecho de posesión que supuestamente le asiste.
Al respecto, se hace necesario reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues, lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión. De ahí que, para este Cuerpo Colegiado el señor Manuel Castro Silgado al no demostrar su posesión sobre el bien inmueble “Así es la Vida”, carece de legitimación en la causa por activa para incoar el medio de control de la referencia. Es por todo lo anterior que le asiste razón al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Juan Alberto Silgado Terán, respecto al predio denominado “Así es la Vida” y del señor Manuel Castro Silgado, respecto a las cinco (5) hectáreas segregadas en la escritura pública número 172 del 7 de abril de 2008.
Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el estudio del recurso de apelación solo respecto de las inconformidades manifestadas por la parte demandante en relación con el predio “Dios Me Vea”, propiedad del señor Juan Alberto Silgado Teherán, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 340-18732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el cual, de conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad tiene la siguiente cabida y linderos: «UNA PORCIÓN DE TERRENO DE 10 HECTAREAS ALINDERADIS ASÍ: POR EL NORTE MANGA EN MEDIO PROPIEDAD DE MANUEL LUCIO BLANCO, POR EL SUR MANGA EN MEDIO PROPIEDADES DE JOSE M DIAZ HEREDEROS DE JOSE DE LA HOZ MELENDEZ POR EL OESTE PROPIEDAD DE ENEIDA CASTRO Y POR EL ESTE PORCION ADJUDICADA A JUAN ALBERTO SILGADO TERAN LA PORCION ANTES DETERMINADA TIENE UNA CASA DE HABITACION Y DEMAS ANEXIDADES RESPECTIVAS LINDEROS Y MEDIDAS SE HALLAN ESPECIFICADAS EN LA ESCRITURA 87 DE FECHA 08-05-92 NOTARIA UNICA DE SAN ONOFRE» Respecto de las medidas del predio afectado, se tiene que el perito designado, dentro de su informe, describió el «plano georeferenciado con sistema de coordenadas magna sirgas» suministrado por la parte demandante, en el que se observa que el predio Dios Me Vea tiene las siguientes medidas: Con relación al área de afectación en el predio “Dios Me Vea”, el perito designado en primera instancia sostuvo que: «[…] la finca Dios Me Vea la longitud del canal es de 118.97m, con una zona de ancho de protección de 10m, que eso equivale a un área intervenida de 1189.7 m2».
En ese orden, a diferencia de lo esbozado por el a quo, para este Cuerpo Judicial si se encuentra determinada el área de afectación del predio “Dios Me Vea”, pues, a pesar de que los planos tenidos en cuenta para la conclusión pericial fueron los mismos en los que se basó la prueba extraprocesal no incorporada por el juez de primera instancia, dicha circunstancia no es óbice para que que el perito asignado basara su dictamen en los referidos planos. Frente a tal aspecto, debe recordarse que el perito puede basar su informe en documentos suministrados por las partes, pero siempre analizando de forma independiente y objetiva los hechos que pretende demostrar con la experticia, explicando los métodos y razonamientos utilizados y verificando que sus conclusiones estén debidamente fundamentadas, tal y como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, las afirmaciones hechas por la parte demandante permiten evidenciar que, en principio, en el predio indicado existía una zanja natural que depositaba agua en épocas lluviosas y en tiempo de sequía permitía el tránsito de las personas; sin embargo, con posterioridad, el Municipio de San Onofre instaló dentro del canal un sistema de alcantarillado que conduce aguas negras.
Lo anterior fue corroborado en cierta parte por la entidad demanda, INSERGRUP S.A. E.S.P. en la contestación del libelo introductorio de lo que se destaca que, en efecto, existe un canal que atraviesa una parte del predio “Dios me Vea”, el cual conduce un sistema de alcantarillado del municipio de San Onofre, cuyo mantenimiento está en cabeza INSERGRUP S.A. E.S.P.: «Se trata de una situación que data de más de treinta años.
Cuando el Municipio de San Onofre construyo inicialmente su alcantarillado». «[…] por información de habitantes de la región nos informan que son los mismos propietarios quienes han roto el canal de aguas, para regar los cultivos o pastos en épocas de verano.». «Se trata de una situación muy antigua cuyos propietarios están en la obligación de soportar, ya que legal y constitucionalmente la propiedad privada debe ceder al bien común, y los propietarios de los predios aledaños en su época recibieron beneficios por parte de la administración Municipal, tales como exenciones de cobros de tarifas de servicios y adecuaciones a los predios». «Nuestra empresa INSERGRUP S.A. ANTES TECNIAGUAS S.A.E.S.P. inició operaciones en fecha posterior a la construcción de dichos canales». «No se ha demostrado la falla del servicio en cabeza de la empresa que represento ya que, a nuestro parecer se trata de un canal de aguas lluvias, el cual no afecta para nada los Derechos de la propiedad de los demandantes».
El perito en su informe afirma que el uso del predio “Dios Me Vea” «se encuentra limitado por el canal», que «La principal fuente de abastecimiento de agua es del acueducto del Municipio y el canal que atraviesa los predios fue intervenido por el Municipio de San Onofre afectando estos con aguas contaminada no apta para el consumo de animales, principal usa de estos predios la ganadería doble propósito y cultivos», y que «las áreas de contaminación por basura en épocas de lluvia y el terraplén adyacente al canal de material de excavación produce y producirá en el tiempo daño ambiental y daño social a los dueños de los predios».
De la misma forma, dijo que aun no habiéndose demostrado fehacientemente si la construcción del canal de aguas fue superficial o natural, realizó en su informe «una afectación de daños y perjuicios de las tres fincas por la construcción del canal y por los terraplenes que se colocaron al lado del canal cuando se excavó para darle un máxima área de continuidad de las aguas, que por cierto también conduce aguas negras porque en ese sector de por ahí o hay un alcantarillado todavía conectado a redes y esa agua se deposita dentro del canal lo cual no es óptimo para que el ganado consuma esa agua […]».
A pesar de las afirmaciones hechas, para la Sala no existe claridad respecto de sí el cauce fue formado por procesos naturales o fue construido por el municipio para conducir aguas, alcantarillados o desechos, comoquiera que no se aportó cartografía del IGAC, Plan de Ordenamiento Territorial y tampoco tal situación puede esclarecerse con vehemencia del informe rendido por el perito, empero, si existe certeza de que por el mencionado canal fue instalada una red de alcantarillados, la cual es objeto de mantenimientos por parte INSERGRUP S.A. E.S.P. En ese contexto, la Sala considera que existe un daño cierto y determinado a un área del predio de propiedad del demandante, por cuenta de la existencia del canal que provoca que las aguas servidas o residuales y de lluvia transiten por el mismo, en tanto, tal circunstancia le impide el uso y tránsito en esa parte de su terreno o disminuye el área del inmueble y afecta la producción agropecuaria de la finca “Dios Me Vea”.
Sin embargo, tal daño, para efectos del presente asunto NO puede considerarse antijurídico, al menos a partir del haz probatorio traído a colación. De las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que el arroyo en el cual ocurrieron los hechos tuviera origen artificial o superficial, esto es, que hubiera sido producto de obras públicas o intervenciones antrópicas adelantadas por la administración municipal.
En consecuencia, no puede atribuirse a la entidad demandada la creación o alteración del cauce natural de las aguas pluviales. Ahora, si bien obra en el proceso la evidencia de que en el lecho del mencionado arroyo se encuentra instalada una tubería perteneciente al sistema de alcantarillado municipal, también se probó que la entidad ha venido realizando de manera periódica y adecuada las labores de mantenimiento y limpieza correspondientes, sin que se hubiere demostrado deficiencia, omisión o negligencia en el cumplimiento de tal deber o por lo menos, la parte demandante no demostró que INSEGRUP S.A. E.S.P. omitiese el mantenimiento continuo de las redes de alcantarillado dentro del proceso.
En ese orden, al no existir prueba de que la conducta de la administración hubiese generado o agravado la situación que dio lugar al daño, soporte técnico de lo dicho o documentos oficiales, que demostraran tales señalamientos, ni de que se hubiera configurado una falla en la prestación del servicio de alcantarillado o de manejo de aguas lluvias, no se configura el título de imputación de falla del servicio que permita atribuirle responsabilidad patrimonial al municipio.
Ahora, en materia de daños ambientales, si bien en principio las autoridades ambientales competentes deben emplear o adoptar ciertas medidas de prevención, para evitar la concreción del riesgo o un daño antijurídico (principio de prevención, que va de la mano del principio de precaución) y que una vez ocurrido, es deber del Estado responder por el daño y los perjuicios causados, cuando pudiendo prevenir una situación de riesgo se omitió e incluso en materia ambiental, por aplicación del principio de responsabilidad objetiva, dejándose a un lado la consideración de culpa o negligencia, lo cierto es que, en este caso, no se demuestra que el ente demandado haya incurrido en acción u omisión alguna.
Desde el punto de vista medio ambiental y atendiendo los principios antes advertidos, sumado a la obligación que tienen los entes territoriales de disponer de su territorio a través del POT, si puede afirmarse que existe una obligación para el municipio de San Onofre consistente en prevenir, precaver y adelantarse a cualquier fenómeno natural que pueda afectar la vida, la integridad o la propiedad de las personas que residen en sectores como aquel por el cual discurre el canal de aguas tantas veces señalado.
Ad empero, pese a dicha obligación, también debe aceptarse que los accidentes geográficos pueden resultar alterados por las mismas fuerzas de la naturaleza y que si no son puestas en conocimiento de la administración o le son desconocidas a esta o son producto de fenómenos atípicos de orden natural, en principio impiden cualquier tipo de reclamación indemnizatoria, pues, los principios de prevención, precaución y de responsabilidad objetiva, no pueden desechar que el accionar de la administración surge a partir de un hecho conocido o al menos previsible.
Se suma a lo anterior, que si en la existencia de contingencias ambientales de una o de otra manera ha habido participación negligente, en el sentido de no colaborar en la prevención de daños, de parte de quien reclama ser víctima, lo reclamado tampoco puede tener prosperidad. Se reitera que en el plenario no se acreditó que el arroyo o canal de aguas que atraviesa el sector tenga origen artificial o que haya sido construido por el municipio, pero si se demostró que en dicho canal se encuentra instalada una tubería perteneciente al sistema de alcantarillado municipal, la cual, según los informes técnicos, descarga aguas residuales que pueden generar afectaciones ambientales.
Sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita concluir que la administración municipal hubiera sido advertida o tuviera conocimiento previo de tales vertimientos o de las consecuencias contaminantes derivadas de la infraestructura instalada. En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, la configuración de la falla del servicio por omisión exige acreditar no solo la existencia del daño, sino además que la entidad pública conocía o debía conocer el riesgo y que, pese a ello, no adoptó las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, por lo tanto, la ausencia de esa acreditación excluye la posibilidad de imputar el daño a una conducta negligente de la administración. En este caso, aun cuando pueda inferirse la existencia de un impacto ambiental que, debe decirse, no tiene una causa cierta demostrada (en tanto puede ser origen de las tuberías de alcantarillado o de que las personas que residen colindantemente arrojen sus desechos en el cauce del canal, entre otras), no se probó que la entidad hubiera actuado con omisión o negligencia frente a dicha situación, ni que hubiera dejado de atender un requerimiento o advertencia ciudadana que le permitiera conocer el riesgo.
Por lo anterior, no se configura una falla del servicio imputable al municipio, toda vez, que no se acreditó el conocimiento previo, ni la inactividad de la administración frente a los hechos que se le atribuyen. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad alguna a la INSERGRUP S.A. E.S.P., pues, de conformidad con todo lo que se ha explicado y demostrado, dicha entidad ha ejecutado las labores que le corresponden en debida forma o por lo menos, no se advirtió en el presente proceso lo contrario.
De ahí que para la Sala, no se encuentre probado que el menoscabo alegado por la parte demandante sea producto de un hecho de la voluntad de la entidad territorial demandada, por ende, antijurídico, ya que el tránsito de aguas servidas y lluvias por el canal no puede determinarse sea producto de una acción u omisión del municipio de San Onofre.
A parte de lo anterior, tampoco se probó que el municipio de San Onofre omitiera realizar mantenimiento, limpieza o alguna otra operación sobre el canal o como alega el demandante, que el crecimiento demográfico del municipio o la construcción y socavamiento del canal hayan acrecentado la situación, que en últimas representa el daño invocado, pues, según las pruebas recopiladas en el trámite de instancia, tal cosa no ocurrió. En conclusión, si bien se acreditó el daño, este no es imputable a las entidades demandadas, pues, el origen de su causa no puede atribuírsele, por tanto, no hay lugar a condenar al extremo pasivo de la litis y como consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la de «inexistencia del daño» y negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el presente proveído. 5.
COSTAS No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>