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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2025-00172-00

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-09-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cinco (2025) AUTO RECHAZA DEMANDA Clase de Proceso Acción de Cumplimiento Radicación 23001333300020250017200 Demandante (s) Emerson Yesid Nieto Tordecilla Demandado (s) AFINIA – Filial Grupo EPM Vista la nota secretarial, la Sala procede a estudiar la admisión de la acción constitucional de la referencia, previo los siguientes I.

ANTECEDENTES El señor Emerson Yesid Nieto Tordecilla, solicita el cumplimiento del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo No. 202570272945 del 12 de mayo de 2025, que a la letra señala: Sostiene que a la fecha la entidad accionada no ha procedido a realizar el cambio de los postes que ha sido solicitado de manera reiterativa mediante sendos oficios.

Clase de Proceso: Acción de cumplimiento Radicado: 23001233300020250017200 II. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

De tal manera, que esta se constituye como un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. El inciso segundo del artículo 8° de la mencionada ley, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento lo siguiente: “Artículo 8º.

Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

(…) Por su parte, el numeral 5º del artículo 10º de la Ley citada, indica los requisitos que debe contener la solicitud: “Artículo 10º Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”.

(…) La Ley 393 de 1997 contempló también, en el artículo 12, que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. “Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días.

Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”. Clase de Proceso: Acción de cumplimiento Radicado: 23001233300020250017200 El Consejo de Estado al referirse al propósito de esta exigencia, señaló:1 Como se explicó previamente, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento2…”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En ese orden de ideas, advierte la Sala que no resulta procedente dar trámite a la demanda, a través de la acción de cumplimiento, toda vez que el accionante no aportó la prueba del cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, y por tanto no se acreditó en debida forma la renuencia de la entidad accionada, la cual es necesaria para poder incoar la acción de cumplimiento, y que si bien, la parte accionante manifiesta haber presentado derechos de petición de fecha 30/09/2024; 09/12/2024 y 12/05/2025, los mismos estuvieron dirigidos fue a solicitar el “cambio de postes, instalación de postes, transformador con más capacidad, red trenzada para la vereda caño viejo”, más no para pretender el cumplimiento del deber legal o administrativo que alega el accionante como incumplido por la accionada contenido en el Oficio consecutivo No. 202570272945, que surgió como respuesta de la petición del 12 de mayo 2025 radicada por el aquí accionante.

En igual sentido esta Corporación se ha pronunciado en un asunto similar en el que se ha decido el rechazo de plano por adolecer del requisito de procedibilidad dentro de una acción de cumplimiento3. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

Primero: Rechazar la acción de cumplimiento presentada por el señor Emerson Yesid Nieto Tordecilla, conforme la motivación. Segundo: Devolver al demandante los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, dejándose la respectiva constancia de recibido de los mismos por parte del señor Emiro José Cogollo Peña. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 12 de abril de 2018, Exp. 2017-01381- 01(ACU), C.P Dr. Alberto Yepes Barreriro 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011- 01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 3 Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión – Acción de cumplimiento.

Auto de 22 de julio de 2025 radicación No. 23001233300020250013500. Clase de Proceso: Acción de cumplimiento Radicado: 23001233300020250017200 Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA