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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2025-00152-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-08-11

1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) AUTO INADMITE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación 23001233300020250015200 Demandante CARMEN CECILIA VILLALBA MUSLACO capitana del Cabildo Indígena Belén La Barra Demandado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Tema Constitución de renuencia Decisión Inadmite Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda previa las siguientes, CONSIDERACIONES: La señora Carmen Cecilia Villalba Muslaco presentó acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras.

La actora solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT: i) culminar de manera definitiva el trámite de constitución del Resguardo Indígena Belén La Barra San Francisco, mediante la expedición de la respectiva resolución; ii) programar y ejecutar de forma inmediata las etapas pendientes (visita agroambiental, levantamiento planimétrico, concepto final y resolución) en un plazo máximo de 20 días hábiles; y iii) informar periódicamente al despacho judicial y a la comunidad accionante sobre el avance del proceso.

El día 5 de agosto de 20251, la oficina judicial de Montería efectuó el reparto de la acción constitucional entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. La secretaría general de la Corporación por medio de nota secretarial adiada 6 de agosto del corriente2 ingresó al despacho de la signataria el expediente. El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 19973 impuso como requisito de procedibilidad el deber del actor de constituir en renuencia a la entidad correspondiente, esto es, conforme la norma se verificará que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya 1 Ver archivo 03ActaReparto.pdf de expediente digital 2 Ver archivo 04InformePasoDespacho.pdf de expediente digital 3 “ARTICULO 8o.

PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001233300020250015200 Demandante: Carmen Cecilia Villalba Muslaco Demandado: Agencia Nacional de Tierras 2 CO-SC5780-99 ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Adicionalmente, el numeral 5 artículo 10 de la Ley 3934 igualmente consagró que dentro del contenido de la solicitud de cumplimiento se deberá aportar la prueba de la renuencia. Pues bien, al revisar las documentales allegadas con la demanda, se advierte que se aportó un correo electrónico de fecha 4 de agosto de 20255, con asunto “Requerimiento previo acción de cumplimiento constitución Resguardo Belén En La Barra”.

Sin embargo, atendiendo a la fecha de dicho correo y la interposición de la acción de cumplimiento, se infiere que la renuencia aún no se ha perfeccionado. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 393 de 19976 exige que la solicitud incluya la determinación de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo incumplido, requisito que no satisface la solicitud presentada.

Así las cosas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 3937 como quiera que no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10, se concederá la demandante el término de 2 días para que corrija la solicitud, so pena de rechazo. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, DISPONE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de cumplimiento por la señora Carmen Cecilia Villalba Muslaco, contra la Agencia Nacional de Tierras por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al demandante que corrija la demanda subsanando los defectos indicados en la parte motiva de esta providencia, dentro del término de dos (2) días so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente 4 “ARTICULO

10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” 5 Ver folio 5 del archivo 01Demanda.pdf de expediente digital 6 “ARTICULO

10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…) 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.” 7 “ARTICULO

12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.

En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001233300020250015200 Demandante: Carmen Cecilia Villalba Muslaco Demandado: Agencia Nacional de Tierras 3 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: