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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00110-00

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA POR CADUCIDAD Medio de control: EJECUTIVO Radicación: 23.001.23.33.000.2024.00110-00 Demandante: Mayda Luz Toscano Anaya Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La Sala procede a resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada a través de apoderada judicial por la señora Mayda Luz Toscano Anaya, previas las siguientes I. CONSIDERACIONES A través de apoderada judicial la señora Mayda Luz Toscano Anaya presenta demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, aportando en el presente asunto como base de ejecución la sentencia de fecha 04 de junio de 2009, emitida por esta Corporación que negó las pretensiones de la demanda1, la cual fue revocada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, en la cual se decidió2: “PRIMERO: Revocase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de junio de 2009 y, en su lugar, se dispone: 1.

Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la disminución de la capacidad laboral del 100% del señor Jorge Armando Ceballo Anaya. 2. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes así: Beneficiario S.M.L.M.V Jorge Armando Ceballo Anaya 100 Betty Anaya Arroyo 100 Betty Luz García 100 Andrea Carolina Ceballo García 100 Javier Toscano Anaya 50 Mayda Luz Toscano Anaya 50 Joel David Trujillo Anaya 50 Zuleima Trujillo Anaya 50 1 Archivo 02, fls 4-14. 2 Archivo 02, fls 16-39.

Radicado N° 23.001.23.33.000.2024.00110.00 3. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de $362´245.186 a favor del señor Jorge Armando Ceballo Anaya, o a quien lo represente legalmente. 4. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $80.000 a favor de la señora Betty Anaya Arroyo y de $125.000 a favor del señor Jorge Armando Ceballo Anaya, o a quien lo represente legalmente. 5.

Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin condena en costas. 7. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” Con relación a la exigibilidad y caducidad en la ejecución de decisiones judiciales, el H. Consejo de Estado ha señalado3: (…) “Caducidad en la ejecución de decisiones judiciales.

En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”4.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida5.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia6; mientras que la Ley 1437 de 2011 indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero7.

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor, sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción, con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia de fecha 30 de septiembre de 2021. 4 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31- 000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Artículo 177 del C.C.A. 7 Inciso 2.º del artículo 192 del C.P.A.C.A. Radicado N° 23.001.23.33.000.2024.00110.00 de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –“ (…) Con relación a la suspensión del plazo para demandar en los procesos ejecutivos, con ocasión del Covid-19, recientemente el H. Consejo de Estado sostuvo8: (…) “24.

Así las cosas, el lapso de cinco (5) años que la ley prevé respecto de la demanda ejecutiva feneció, en principio, el 11 de septiembre de 2023. Sin embargo, vale recordar que, con ocasión del Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, momento en el cual restaban 41 meses y 26 días calendario, para que operara la caducidad, los cuales se reanudaron a partir del 1 de julio de ese último año. (…) 26.

Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual, para efectos de caducidad debió tenerse en cuenta que el 19 de enero de 2022 elevó solicitud de pago ante la Fiscalía y el 7 de febrero siguiente se le asignó turno, interrumpiendo, a su juicio, de esta forma la prescripción. Lo anterior, porque, se insiste, la prescripción y la caducidad son conceptos diferentes y tienen consecuencias disímiles, al punto que la ocurrencia de la primera de dichas figuras no tenga incidencia alguna en la otra, sumado a ello, la suspensión del plazo para demandar solo procede bajo las circunstancias que taxativamente ha previsto el legislador, verbigracia: (i) la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho en el marco de procesos declarativos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2220 de 2022;

(ii) el trámite de extensión de jurisprudencia al que hace referencia el artículo 102 del CPACA, y (iii) la petición de concepto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación para precaver controversias interadministrativas, según el artículo 112 ejusdem, eventos que no se configuran en el presente caso. 27. En ese sentido, al margen de las actuaciones que la parte ejecutante adelantó ante la Administración para efectos de obtener respuesta sobre el pago de la condena judicial, lo cierto es que dicha situación no fue prevista por el legislador como una circunstancia que suspendiera o interrumpiera el plazo para demandar, de ahí que las solicitudes que el actor elevó a la Fiscalía no tengan injerencia alguna en el lapso con el que contaba para acudir a la jurisdicción y formular la acción ejecutiva de la referencia.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario precisar que el término de ejecutoria de la providencia cuya ejecución se pretende, corrió entre los días 01 hasta el 03 de marzo de 2016, conforme la respectiva constancia allegada al plenario9, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4º del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas contra la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

Así las cosas, los cinco (5) años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses, esto es, el 05 de septiembre de 2017 y culminaron el 05 de septiembre de 2022, y el demandante radicó la presente 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, providencia de fecha primero (1. °) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicado: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803). 9 Archivo 02, fl 40.

Radicado N° 23.001.23.33.000.2024.00110.00 demanda ejecutiva en fecha 17 de junio de 202410, es decir, fuera del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción operando la caducidad del medio de control de la referencia. Es de aclarar que, pese a que con ocasión al Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, la presentación de la demanda fue en demasía extemporánea pues trascurrió más de un año para su presentación. Ahora del expediente se extrae que mediante la Resolución N° 9689 de 2 de noviembre del año 2016, se dio cumplimiento a la sentencia y que la ejecutante manifiesta que el día 2 de septiembre de 2022, solicitó una aclaración de la liquidación hecha en la referida resolución, a la cual la entidad dio respuesta entregando una relación de pagos junto con las cuentas bancarias a cada uno de los demandantes11; sin embargo, la ejecutante manifiesta que en su cuenta por pagar aparece un número de cuenta que no pertenecía a ella, ni tampoco estaba autorizado para pago por ella, por lo que señaló que erróneamente se consignaron los dineros a favor de otra persona.

Al respecto, se tiene que conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, lo trámites que se adelanten ante la entidad con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a esta no tienen injerencia en el término con el que contaba la ejecutante para presentar la demanda; por lo que, se advierte que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del proceso de ejecución de sentencia, comoquiera que la demanda no se impetró dentro del término de cinco años previsto en el CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por caducidad la demanda ejecutiva presentada por la señora Mayda Luz Toscano Anaya contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados; MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10Archivo 04. 11 Archivo 02, fl 2-4.