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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2022-00566-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Date: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220056601 Demandante: Yesid Martínez Gómez Demandado: Nación/Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. I. ASUNTO Se ocupa el Tribunal en esta providencia de lo siguiente: I) Resolver el impedimento manifestado por la H. Magistrada María Bernarda Martínez Cruz y II) Obedecimiento de lo resuelto por el superior.

I. CONSIDERACIONES La Magistrada María Bernarda Martínez Cruz titular de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal dentro del asunto bajo estudio manifestó impedimento para conocer del mismo en razón de que estima le asiste un interés indirecto en las resultas de este proceso. Manifiesta encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que en la actualidad adelantan proceso judicial contra la Rama Judicial.

Las pretensiones que eleva la señora magistrada se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta, al fungir como Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Montería. Para resolver debe tenerse en cuenta que, el artículo 141-1 del CGP establece como causal de recusación “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Así las cosas, la existencia actual de proceso judicial, incoado por parte de la señora Magistrada, guarda igualdad fáctica y jurídica con lo aquí perseguido por la parte demandante, decantándose así la existencia del alegado interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Conforme lo expuesto, se procederá a declarar fundado el impedimento por ella manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. Decantado lo anterior, la Sala procederá a dar continuidad al trámite del Medio de Control, para ello se obedecerá lo resuelto por el Consejo de Estado que en auto de 29 de noviembre Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320220056601 Segunda instancia CO-SC5780- de 2024 declaró infundado el impedimento planteado por los magistrados que en su momento integrábamos esta Corporación1.

Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente al despacho sustanciador que sigue en turno –Despacho 01- a fin de proveer lo relativo a la admisión del recurso de apelación planteado por la parte demandada. Conforme a lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada María Bernarda Martínez Cruz dentro del presente asunto y en consecuencia se le separa del conocimiento de este, conforme se motivó.

SEGUNDO: OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por el superior, relacionado con no aceptar el impedimento de los magistrados anteriores.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia vuelva el expediente al despacho para proveer lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado Electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA 1 En su momento la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba estaba integrada por los Magistrados Diva María Cabrales Solano, Nadia Patricia Benítez Vega, Eduardo Javier Torralvo Negrete, Luis Eduardo Mesa Nieves y Pedro Facundo Olivella Solano. 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.