Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones MANUEL DEL CRISTO OVIEDO PASOS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 28 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”.
A título de restablecimiento del derecho solicita, que se le ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 31 de agosto de 2007. Así mismo pide, que se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de Ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA; se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem. 2.2.
Hechos MANUEL DEL CRISTO OVIEDO PASOS fue vinculado, por primera vez, como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión gracia. A través de Resolución No. 0160 del 18 de enero de 2008, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG, que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indica como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación se aduce: • El objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia. • El derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993. • Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado…”. 2.4.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de estas.
Señala que con la entrada en vigor del acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, las personas cuyo derecho se causara a partir de la entrada en vigor de dicha norma, no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, lo que deviene en limitación e improcedencia de las pretensiones incoadas por la parte actora. Así mismo anota, que el mismo Acto Legislativo, en su parágrafo transitorio 6, estableció una excepción a lo preceptuado en precedencia, esto es, la posibilidad de poder recibir más de 13 mesadas pensionales; sin embargo, es necesario la concurrencia de ciertos requisitos para tener derecho a ello, señalando que el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14 mesadas pensionales al año, cuando la persona percibiera una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando dicha pensión se causara antes del 31 de Julio de 2011.
Propone las siguientes excepciones: inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas, improcedencia de condena en costas. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, declara la nulidad del acto demandado y en consecuencia, ordena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 al demandante, desde el 28 de junio de 2016.
Declara la prescripción de la obligación que se causó hasta el 27 de junio de 2016. Argumenta el A quo que “el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, como adicional a la pensión de jubilación que se le reconoció mediante la Resolución No. 160 de 2008, puesto que fue vinculado al servicio docente oficial después del 1 de enero de 1981, no es beneficiario de la pensión gracia, adquirió el estatus de pensionado el 31 de agosto de 2007, es decir, antes del 31 de julio de 2011 y la mesada inicial de su pensión de jubilación es inferior a los 3 salario mínimos legales mensuales vigentes el año 2007”. 2.6.
El recurso La parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “1. Por medio de la Resolución 160 del 18 de enero de 2008 al docente, le fue reconocida una pensión de Jubilación por los servicios prestados al FOMAG, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2007, por la suma de $ 983.635. /…/ Que el docente se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981, con anterioridad al 27 de junio de 2003, no es beneficiario de la pensión gracia y que de conformidad con el salario mínimo de Colombia en el 2007 su mesada no excedió los 3 salarios mínimos legales vigentes, por lo que en principio es beneficiario de la prima de mitad de año. … Pese lo expuesto, se encontró en los aplicativos que mediante Resolución No. 11 del 23 de enero de 2017, al docente se le reliquidó su pensión de jubilación, la cual ascendió a una mesada mensual de $2.428.184; toda vez que el salario mínimo de Colombia en el año 2017 fue de $737.717, al multiplicarlo por 3 nos da la suma de $ 2.213.151, por lo que la mesada del docente superó los 3 salarios mínimos legales vigentes, rompiendo con el requisito de no exceder los 3 salarios mínimos en su mesada pensional. /…/ Que si la reclamación administrativa se elevó el día 28 de junio de 2018, las mesadas prescritas son aplicables a las causadas con anterioridad al 27 de junio de 2015” 2.7.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2025, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿El demandante cumple con los requisitos y por ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente. La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, consagra: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la Ley que regula el Sistema General de Pensiones - Ley 100 de 1993- expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida” (Negrillas fuera de texto) Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
En ese contexto, la Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)” Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989 tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional.
Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Sin embargo, respecto de los factores de salarios a incluir en la base pensional, ha sido un tema que ha tenido un constante desarrollo jurisprudencial, que se abordará por la Sala en líneas posteriores, como quiera que el debate de esta controversia gravita en este punto.
Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años.
Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premisas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber: 1.
Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2013-, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocimiento y liquidación (monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem. 2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió. Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio. 3.3.2.
La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: “2.- Pensiones.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Negrilla fuera del texto) A su vez, el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005 establece que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". A su turno, él inciso 8º, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”.
Empero, el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece, que se exceptúan de lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º ibídem, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril del 2019, sostuvo: “… el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 (…).” En cuanto a la mesada adicional de junio, se dijo también en la citada sentencia, lo siguiente: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.
El texto “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.
La Corte expuso los siguientes argumentos: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988”, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se “cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994”, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1988”. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre “una mesada pensional” (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y “30 días de pago de la pensión” (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”.
Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.
Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: “( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
( ) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (Resaltado fuera del texto original) En conclusión, para que un docente tenga derecho al reconocimiento de la prima de medio de año, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, debe acreditar;
(i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011; ii) tener derecho a una mesada pensional de jubilación igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. CASO CONCRETO El docente demandante, señor MANUEL DEL CRISTO OVIEDO PASOS, se vinculó al servicio público educativo desde el 31 de agosto de 1987; es decir, mucho antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, el régimen pensional que gobierna la situación del demandante se equipara al de los empleados oficiales del orden nacional, regulado en la Ley 33 de 1985, en virtud de lo estipulado en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0160 de 18 de enero de 2008, como docente nacionalizado, por un valor de $983.635.oo. El demandante adquirió el estatus de pensionado el 31 de agosto de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, valga la pena señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, señalando que para los docentes, la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, toda vez, que se vinculó como docente el 31 de agosto de 1987.
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé, que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 31 de agosto de 2007, esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada permite inferir que puede percibir más de trece mesadas. Concomitantemente también es cierto, que la mesada pensional del demandante se reconoció (más no se causó) antes del 31 de julio de 2011.
Ahora bien, el valor inicial de la mesada pensional reconocida al señor MANUEL DEL CRISTO OVIEDO PASOS, mediante Resolución No. 0160 de 18 de enero de 2008, ascendía a la suma de $983.635.oo; esto es, un valor inferior al equivalente a tres (3) SMLMV para el año 2007 -cuando adquirió el estatus pensional-; de manera que, hasta aquí, podría pensarse en que se consolidó el derecho pretendido.
No obstante, la entidad demandada en su recurso expone, que “mediante Resolución No. 11 del 23 de enero de 2017, al docente se le reliquidó su pensión de jubilación, la cual ascendió a una mesada mensual de $2.428.184.oo; toda vez que el salario mínimo de Colombia en el año 2017 fue de $737.717.oo, al multiplicarlo por 3 nos da la suma de $ 2.213.151.oo, por lo que la mesada del docente superó los 3 salarios mínimos legales vigentes, rompiendo con el requisito de no exceder los 3 salarios mínimos en su mesada pensional”.
Al escrito de apelación se anexa la Resolución No. 011 de 2007, mediante la cual, se reliquida la pensión del demandante, en atención a su retiro forzoso del cargo de docente a partir del 29 de septiembre de 2016: Así mismo, se aprecia, que la parte demandante junto con su demanda, allegó pruebas de los comprobantes de pago de las mesadas pensionales, correspondientes a los periodos de nómina: 2017.06, 2018.06 y 2018.11.
En ese sentido, lejos de cualquier comentario de índole procesal relacionado con la oportunidad procesal en que se recibió la prueba documental, pues, esto se subsana al entender que desde el mismo inicio del proceso ya se sabía que el valor de la mesada pensional era diferente al inicialmente reconocido y que como prueba, este tema, fue allegado válidamente (art. 212 del CPACA), resulta cierto que al demandante se le reliquidó su pensión de jubilación en la suma de $2.296.155.oo; esto es, superior al equivalente de tres (3) SMLMV para el año 2016 - cuando fue retirado forzosamente del servicio -; de manera que la situación del demandante no se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez, que su mesada pensional percibida, aunque se causó antes del 31 de julio de 2011 (año 2007), comenzó a percibirla en el año 2016, en un monto superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se resalta en la interpretación normativa efectuada, la expresión “perciban”, utilizada en el contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2005, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” En tanto, dicha expresión aplicada al caso concreto implica la acción de recibir materialmente los pagos periódicos de una pensión, lo que ocurre, una vez el pensionado esté incluido en nómina, que en este asunto sucede a partir de la ejecución de la Resolución No. 011 de 2007, cuando es retirado forzosamente del servicio y reliquidada su pensión en monto superior a los ya citados tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que tiene soporte en los comprobantes de pago de mesada a que atrás se hizo referencia y en donde se señala al menos que para junio de 2017 se aplicaba una reliquidación pensional que incrementaba el monto de la mesada de tal manera que impide acceder a lo pretendido.
Consecuente con lo dicho, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda habida consideración que le asiste razón al extremo recurrente cuando afirma, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación establecida en literal b, del numeral 2º del Art. 15 de la Ley 91 de 1989. 5.
COSTAS No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada y estudiada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>