13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-012-2025-00134-01 ACCIONANTE MARÍA ANGÉLICA SALVADORES DE LA ESPRIELLA ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA SUBTEMA PETICIÓN DE CORRECCIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en contra de la Sentencia No. AT 069/2025 de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción tutelar instaurada por la señora María Angélica Salvadores de la Espriella.
III.
ANTECEDENTES La señora María Angélica Salvadores de la Espriella, en nombre propio, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, por la falta de corrección y/o actualización de las semanas de cotización por parte de Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., correspondiente a los periodos 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08FalloPrimeraInstancia.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 2012-08 a 2013-12.
Para ello, eleva las siguientes pretensiones y expone los siguientes hechos: 3.1. PRETENSIONES2 La parte accionante solicita lo siguiente: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y PETICIÓN. 2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que, en un término perentorio e improrrogable, realicen todas las gestiones necesarias para que los aportes correspondientes a los periodos de agosto de 2012 a diciembre de 2013 sean efectivamente trasladados de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES y, de manera inmediata, sean acreditados en mi historia laboral de COLPENSIONES como semanas cotizadas válidamente. 3.
ORDENA R a las entidades accionadas que, una vez realizada la acreditación, me remitan una historia laboral actualizada y corregida donde se reflejen correctamente los periodos en cuestión, y una comunicación detallada que certifique el cumplimiento de la orden judicial. 4. ADVERTIR a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del incumplimiento de la presente providencia, incluyendo la apertura de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” 3.2.
HECHOS 3 Los hechos narrados por la parte accionante se resumen de la siguiente manera: Manifestó que, actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones y al revisar su historia laboral constató que no resultan incluidos los periodos correspondientes a 2012-08 a 2013-12, los cuales ella cotizó de manera independiente. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folio 9. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folios 1 y 2. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Que el día 06 de febrero de 2025, presentó una petición ante Colpensiones y Porvenir S.A., solicitando la corrección de su historia laboral con la inclusión de los periodos no registrados.
Indicó que, Colpensiones remitió a Porvenir S.A. los aportes correspondientes a los periodos 2012-08 a 2013-12, al identificar que los había recibido por error dado para el momento se encontraba allí afiliada. Por último, señaló que, en su historia laboral más reciente, los periodos 2012- 08 a 2013-12 aparecen con la anotación de “en proceso de devolución o similares”, y a la fecha las entidades accionadas no han logrado la acreditación efectiva de sus semanas cotizadas. 3.3.
CONTESTACIONES 3.3.1. Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONES4. Esta entidad rindió informe el día 20 de junio de 2025 y manifestó que, en relación de la petición radicada por la accionante, esta la respondió de fondo mediante el oficio del 26 de marzo de 2025, en el cual le informó que los aportes para los periodos referenciados fueron enviados a Porvenir S.A., debido a que para ese momento la accionante se encontraba allí afiliada y que por ende, debería esperar el reintegro de estos aportes para normalizar su historia laboral, razón por la que la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra superada y por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto. 3.3.2.
Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.5 Esta entidad rindió informe el día 24 de junio de 2025 y señaló que la accionante no tiene cuenta de ahorro individual vigente en razón a su traslado a Colpensiones y que sobre los periodos de agosto de 2012 a diciembre de 2013 se hizo el traslado bajo archivo plano PVBDNHL20250621.W0.
Por lo anterior, requirió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al no haber vulneración de su parte de los derechos fundamentales invocados. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeRespuestaColpensiones.pdf”. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeRespuestaPorvenir.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. AT 069/2025 de fecha dos (02) de julio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, falló: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición en materia pensional, debido proceso y seguridad social de la señora MARÍA ANGELICA SALVADORES DE LA ESPRIELLA, vulnerados por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la señora MARÍA ANGELICA SALVADORES DE LA ESPRIELLA en lo pertinente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” La juez de primera instancia analizó que Colpensiones no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, referente a la corrección de la historia laboral.
Que si bien, mencionó dentro del informe rendido que dicha solicitud se encuentra en trámite, la accionada no señaló el tiempo que tendría que esperar la actora para ver reflejada dicha corrección. No se puede desconocer que algunas veces tales trámites se vuelven interminables, situación que dificulta a la señora María Angélica Salvadores de la Espriella la posibilidad de acceder a su derecho pensional.
Con relación al derecho de petición, encontró que la accionante elevó solicitud ante la accionada en donde peticiona la corrección y actualización de su historia laboral, sin que a la fecha se haya satisfecho de manera suficiente, efectiva y precisa los requerimientos del peticionario, puesto que en términos generales, no se le resolvió la inquietud presentada en relación a la inclusión de los ciclos 2012- 08 a 2013-12, y supeditan la corrección y actualización a una serie de trámites que no debe soportar el afiliado, 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08FalloPrimeraInstancia.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 incumpliéndose con los requisitos esenciales para la atención de este derecho fundamental, situación que se traduce en una violación flagrante de este derecho constitucional por parte del ente demandado.
Por último indicó que, la historia laboral reviste una gran importancia, ya que la información allí contenida, constituye la base sobre la cual el Fondo de Pensiones, una vez son allegadas la pruebas sobre el cumplimiento de los demás requisitos, reconoce y paga las prestaciones económicas que se derivan del reconocimiento del derecho y que no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades que la administran, así como su obligación de cobro de los aportes a los empleadores, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 La accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación de fecha 07 de julio de 2025, en contra de la Sentencia No. AT 069/2025 de fecha 02 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. Indicó que, el 26 de marzo de 2025 la Dirección de Historia Laboral, expidió el oficio de radicado BZ2025 4221648-0947815 por medio del cual emitió una respuesta satisfactoria de la petición presentada por el accionante el 06 de marzo de 2025 con el radicado No. 2025_4221648 y que, como tal, no le ha transgredido derecho fundamental alguno a la actora, en vista que las acciones no dependen exclusivamente de Colpensiones, y, por ende, la acción de tutela es improcedente.
Manifestó, que como ha dado respuesta a la petición a la accionante de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado en su recurso (diferencia entre derecho de petición frente al derecho a lo pedido), si el accionante considera que le asiste otros derechos distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10ImpugnaciónColpensiones.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Señaló que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. En relación con el habeas data, indicó que, para los casos de historia laboral, no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.
Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Manifestó que, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
Infirió que, la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el accionante. Por último, solicitó que se le conceda el recurso de impugnación y consecuentemente se revoque el fallo de primera instancia, porque la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, porque no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto Interlocutorio No. 38 de fecha 08 de julio de 20258, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 09 de julio de 20259. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12AutoConcedeImpugnación.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01SegundaInstancia”, archivo “01Actade repartodeSegundaInstancia.pdf”. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 02 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que tuteló los derechos fundamentales de petición en materia pensional, debido proceso y seguridad social de la señora MARÍA ANGÉLICA SALVADORES DE LA ESPRIELLA, y ordenó a COLPENSIONES, proceder a efectuar la corrección y actualización de la historia laboral?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de corrección y/o actualización de historia laboral, en conexidad con el debido proceso, seguridad social y habeas data de la Sra. María Angélica Salvadores De la Espriella por cuanto, se concluye que, aun no se ha efectuado por COLPENSIONES la actualización de los periodos que trasladó PORVENIR AFP, como pasará a exponerse. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ● Sentencia T-176 de 2011, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). ● Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). ● Sentencia T-079 de 2016, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ● Sentencia T-678 de 2016, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil dieciséis (2016). ● Sentencia T-034 de 2021, Corte Constitucional, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de 2021. ● Sentencia T-066 de 2024, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Vladimir Fernández Andrade. Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Si se cumple, la señora María Angélica Salvadores De la Espriella, se encuentra legitimada en la causa por activa, para reclamar la protección del derecho fundamental de petición en materia pensional en conexidad con el debido proceso, la seguridad social y habeas data, como quiera que es la titular del derecho pensional, en virtud de las cotizaciones, es la persona solicitante de la petición de fecha 06 de febrero de 2025, en la que se le corrija y/o actualice su historial laboral. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En la Sentencia T-034/21: “19.
Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”10 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”11. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea éste una autoridad pública o un particular.” Legitimación por pasiva Si se cumple, la acción se dirige contra Colpensiones y Porvenir S.A., entidades que están legitimadas en la causa por pasiva, al ser las llamadas a actualizar y corregir la historia laboral de la actora, de acuerdo con la solicitud.
En lo que respecta a Porvenir S.A.S., tiene el deber de reportar las semanas cotizadas y/o tiempos laborados por la accionante en dicho fondo, a fin de que Colpensiones pueda corregir y/o actualizar su historia laboral en relación con dicho reporte. Ante ambas entidades la accionante radicó petición para que le corrigieran y/o actualizaran dichos tiempos laborados.
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o particular que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las dos entidades accionadas (COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.) cumplen con este requisito, por ser entidades públicas o privadas que prestan un servicio público y son aquellas a quienes se les atribuye la 10 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 11 Ibidem. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en atención a las funciones legales y reglamentarias que les corresponde cumplir.
Inmediatez Se cumple. La peticionaria solicitó la corrección y/o actualización de la historia laboral, 06 de febrero de 202512, y recibió respuesta de COLPENSIONES por oficio del oficio de fecha 26 de marzo de 202513 radicado No. BZ2025_4221648-0947815, cuya respuesta no consideró de fondo, por lo que interpuso la acción de tutela el día 16 de junio de 2025, de acuerdo acta de reparto14, por lo que entiende superado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad Se cumple, en relación con el derecho fundamental de petición en materia pensional en conexidad con el debido proceso, seguridad social y habeas data, pues la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho a que se corrija o actualice la historia laboral.
La tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional15 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso y el habeas data, por lo que se analizará en este caso si no se otorgó una respuesta de fondo a la peticionaria, que reconociera o negara la solicitud, implica la vulneración a este derecho fundamental.
En otras palabras, no se puede asumir que la accionante deba acudir ante la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa, porque en sí no hay un acto administrativo que niegue o que resuelva una situación jurídica de cara con la corrección y/o actualización de su historia laboral. Por lo expuesto, la acción de tutela es totalmente procedente, por lo que pasará a analizarse con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición en materia pensional en 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folios 11 al 17. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeRespuestaColpensiones.pdf”, folios 14 al 15. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActadeReparto.pdf”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 conexidad con el debido proceso, seguridad social y habeas data. 5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Procede la Sala de decisión a determinar si en el presente asunto se configura la vulneración al derecho fundamental de petición de corrección y/o actualización de historia laboral, en conexidad con el debido proceso, seguridad social y habeas data de la Sra. María Angélica Salvadores De la Espriella, respecto de las semanas cotizadas para los ciclos 2012-08 a 2013- 12, en tanto que COLPENSIONES argumenta en la impugnación, que la petición debe tenerse por satisfecha con la respuesta que emitió el 26 de marzo de 2025, que remitió a la peticionaria.
Para analizar lo solicitado, se avizora la petición de fecha 06 de febrero de 202516, mediante la cual la Sra. María Angélica Salvadores De la Espriella solicita a COLPENSIONES y a PORVENIR AFP que: El 06 de marzo de 202517 bajo el radicado No. 2025_4221648-44026162, Colpensiones informó a la señora María Angélica Salvadores De la Espriella, del recibido de su solicitud de corrección y/o actualización de su historia laboral, e informó, que la respuesta sería emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación. 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folios 11 al 17. 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaTutela.pdf”, folios 18 al 20. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Esto implicaría entonces que COLPENSIONES a más tardar debió emitir respuesta de fondo el día 5 de mayo de 2025.
No obstante, por oficio del 26 de marzo de 202518 bajo el radicado No. BZ2025_4221648-0947815, informó a la usuaria: 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeRespuestaColpensiones.pdf”, folios 14 al 15. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Para la Sala, a grosso modo si habría respuesta de fondo, en tanto se pronuncia explicando “los ciclos 201208 a 201202 y 201302a201312 no correspondían a Colpensiones, por lo cual serán trasladados a la AFP Porvenir donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones.
Posteriormente la AFP, deberá realizar el traslado nuevamente a Colpensiones a fin de normalizar su historia laboral (…)” Ahora bien, se comprobó en esta tutela, que PORVERNIR AFP, ya efectuó los traslados a COLPENSIONES, como lo hizo saber a la usuaria por respuesta del 12 de marzo de 2025: Si bien no se refiere la fecha en que se realizó el traslado de los aportes a COLPENSIONES, puede presumirse que al día de la contestación de esta 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 petición (12 de marzo de 2025), ya se habían efectuado, de modo que desde el 12 de marzo de 2025, COLPENSIONES ya podría actualizar la historia laboral con base en lo reportado por PORVENIR AFP, sin embargo, aún no lo ha hecho, y hasta la fecha de interposición de la tutela, sigue estimando que la respuesta es de fondo, cuando la gestión de actualización y corrección de historia laboral de la Sra. María Angélica Salvadores De la Espriella no ha culminado, inclusive, si observare alguna inconsistencia sobre lo reportado, tiene plenas facultades para solicitar a PORVENIR AFP la información que estime necesaria.
Al respecto de la satisfacción del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia en Sentencia T-066/24 ha decantado que: 30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”19.
Si en gracia de discusión, se contara el plazo establecido de 60 días hábiles siguientes para actualizar la historia laboral, desde la fecha en que PORVENIR AFP trasladó los fondos (12 de marzo de 2025) se extendería su oportunidad para responder hasta el 10 de junio de 2025 respecto de la actualización o corrección de la historia laboral, fecha que ya se superó y como la acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2025, para el Tribunal sí se vulneró el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, seguridad social y habeas data de la Sra. María Angélica Salvadores De la Espriella, por parte de COLPENSIONES. 19 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En concreto sobre las solicitudes de corrección de historia laboral, la Sentencia T-482 de 201220, donde la honorable Corte Constitucional indica lo siguiente: “Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 se ha decantado por imponer a las administradoras la obligación de brindar una respuesta oportuna a las peticiones sobre corrección de la historia laboral i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada.
No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional;” (…) Aspecto que también es reiterado en la Sentencia T-079 de 201621, tal como se indica: “(iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma22;” (…) Por todo lo analizado, debe confirmarse el fallo de primera instancia, puesto que COLPENSIONES más allá de anunciar una gestión administrativa, y un trámite por efectuar y comprobar el traslado de fondos, la solicitud de la peticionaria aún sigue en la indefinición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA 20 Corte Constitucional, Sentencia T-482/12. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-079/16. 22 En este tema se citan las sentencias C-1011 de 2003, T-847 de 2010 y T-706 de 2014. 13-001-33-33-012-2025-00134-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. AT 069/2025 de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) 23, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVIAR copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08FalloPrimeraInstancia.pdf”.