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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301120250012501

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-07-03

13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-011-2025-00125-01 ACCIONANTE CARMEN AMELIA CABEZA JURADO, por medio de su agente oficioso MAURICIO DE LOS REYES CABEZA CABEZA ACCIONADO FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y SALUD MENTAL SUBTEMA AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD- ORDENA ENTREGA DE MEDICAMENTO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación parcial presentada por parte de la accionante CARMEN AMELIA CABEZA JURADO, por medio de agente oficioso, en contra de la Sentencia No. 140 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de la accionante.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 “1. Restablecimiento del pago de la mesada pensional: Solicito que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de Fiduprevisora S.A., el restablecimiento inmediato del pago de la mesada pensional de Carmen Amelia Cabeza Jurado. 2. Protección del mínimo vital: Solicito que se garantice la protección del mínimo vital de Carmen Amelia Cabeza Jurado, asegurando su acceso al recursos necesarios para su subsistencia. 1 Expediente digital consecutivo, archivo “08 Sentencia de primera instancia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 3. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 3.

Entrega de los medicamentos y servicios de salud que no han sido autorizados, entre ellos Lamotrigina de 100 mg x 3 meses y la cita para valoración por la especialidad de psiquiatría.” 3.2. HECHOS3 El señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza, hijo de la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado y que actúa como su agente oficioso, fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: Que, a su madre, la señora Carmen Alicia Cabeza Jurado, le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No. 5104 del 17 de julio de 2015 por pérdida de capacidad laboral del 100% asociada a patologías mentales.

Que, desde el reconocimiento pensional a su madre, le han cumplido con la obligación legal de realizarle las evaluaciones periódicas, y siempre ha mantenido el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral ante la existencia de trastornos depresivos recurrentes, algunos con episodios graves, y que el último dictamen emitido fue el 29 de junio de 2022.

Refirió que, conforme el Decreto 1655 del 2015, artículo 2.4.4.3.8.1 su nueva evaluación debe realizarse a más tardar el 29 de junio de 2025. Manifestó que, a partir del mes de mayo de 2025 el FOMAG, por medio de Fiduprevisora S.A., suspendió el pago de la mesada pensional bajo el argumento que la Clínica del Norte no le notificó la última valoración emitida en el 2022.

Afirmó que, ni a su madre ni a él le fue notificado requerimiento formal por parte de FOMAG ni la Clínica General del Norte avisando esta situación y las entidades se han excusado que a raíz de la pandemia del Covid 19, se ha perdido la trazabilidad de las evaluaciones de los pensionados por invalidez. Manifestó que, su madre está dentro del término de los 3 años para la reevaluación médica y se le está endilgando una mora inexistente.

Señaló que, la cita con medicina del trabajo está programada para el 4 de junio de 2025, pero que también la debe evaluar la especialidad de psiquiatría y le fue informado que no hay agenda abierta con el psiquiatra tratante. Igualmente, sostuvo que tiene pendiente la entrega del medicamento LAMOTRIGINA 100 MG que le fue ordenado por 3 meses que no ha sido entregado. 3 Expediente digital consecutivo, archivo “01DEMANDA”, folios 1 y 2. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Por último, manifestó que, todas las situaciones que está pasando la accionante Carmen Alicia Cabeza Jurado, la sitúan en condiciones de vulnerabilidad extrema, y se ponen en riesgo su estabilidad física y emocional, y comprometiendo su capacidad de cubrir sus gastos esenciales. 3.3.

CONTESTACIONES

3.3.1. ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S.4 Mediante escrito del 29 de mayo de 2025, dio contestación a la acción de tutela. Señaló que le corresponde la prestación de servicios básicos de primer nivel, del FOMAG. Indicó que, consultados los respectivos registros médicos se observó que la paciente Carmen Amelia Cabeza Jurado, cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral del año 2019, por tanto, que, de conformidad con la normatividad aplicable para el régimen especial, requiere de la realización de una revaloración de la pérdida de capacidad laboral, y que lo anterior, es de conocimiento público de todos los docentes y pensionados afiliados al FOMAG y Fiduprevisora S.A. Que, de conformidad con la solicitud realizada por el FOMAG, la paciente cuenta con programación de cita de valoración con medicina laboral, en el marco del proceso de revaloración de pérdida de capacidad laboral.

No obstante, señaló que, no tiene injerencia o participación en la suspensión reanudación y pago de mesadas pensionales a la usuaria, puesto que ello es un asunto exclusivo con su asegurador. Por último, aclaró que, no es una entidad promotora de Salud, sino una IPS que suscribió contrato Nro. 12076.007.2017 con el FOMAG y Fiduprevisora S.A. para las atenciones médicas de los docentes y sus beneficiarios hasta el pasado 30 de abril de 2024, bajo unos pliegos de condiciones y terminado ello, no le asiste responsabilidad alguna en el suministro de los servicios al paciente de manera integral, de conformidad a las patologías que padece.

3.3.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA5 Mediante oficio No. OFI25-00101827/GFPU 14000001del 03 de junio de 2025, dio contestación a la acción de tutela. Manifestó que, adolece de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República, toda vez que las reclamaciones que formula la accionante sobre 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “Respuesta Clínica del Norte”, archivo “RESPUESTA DE TUTELA – Carmen Amelia Cabeza Jurado- MEDICAMENTOS.pdf”. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “Respuesta Presidencia”, archivo “Respuesta presidencia.pdf”. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 el pago de la mesada pensional y los servicios de salud presuntamente no recibidos, son responsabilidad exclusiva de otras autoridades y órganos estatales que tienen a su cargo la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la prestación de los servicios de salud en favor de los cotizantes y beneficiarios de dicho fondo. 3.3.1.

FIDUPREVISORA, EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y EL MINISTERIO DE SALUD No rindieron el informe.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. 140 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, falló: “PRIMERO: Tutelar el derecho a la seguridad social y debido proceso de la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado, vulnerado por la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del FOMAG, que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la reanudación inmediata en el pago de la mesada pensional por invalidez de la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde mayo de 2025.

TERCERO: Advertir a la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, que, se abstenga de suspender nuevamente el pago de la mesada con fundamento en actos propios o de terceros que imposibiliten la realización del examen trienal de revisión del estado de invalidez.

CUARTO: Ordenar a Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le asigne a la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado día y hora para cita de psiquiatría con su médico tratante, la cual es necesaria para la realización de la valoración periódica de su estado de invalidez.

(…)” Manifestó la juez de primera instancia que, de forma injustificada y arbitraria, la Fiduprevisora, como vocera y administradora del FOMAG, suspendió el pago de la mesada pensional de la señora Carmen Cabeza Jurado. En 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08 Sentencia de primera instancia.pdf”. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 primer lugar, se trató de una decisión que no se profirió por medio un acto administrativo, sino que todo parece indicar que se trató de un evento sorpresivo, lo cual puso a la parte accionante en una situación de desventaja al no darle la posibilidad de defenderse frente a esta determinación y con ello se violó su debido proceso.

Indicó que, el FOMAG, en su debido tiempo, debió hacer el correspondiente requerimiento a la tutelante y acudientes, o a la Unión Temporal Del Norte para que le allegaran copia de la valoración de invalidez del año 2022, con lo cual hubiese podido tener acceso a esta información. Señaló en relación a la nueva valoración de la invalidez que debe realizarse este año, que el término de los 3 años se cumple el 29 de junio de 2025, y es hasta ese momento que la parte accionante tiene el deber de allegar la nueva valoración, sin que esto deba traducirse en una suspensión automática de la mesada pensional, pues debe tenerse en cuenta que si por causas de fuerza mayor o razones atribuibles a la entidad pagadora no es posible la práctica del examen en la fecha exacta, no podrá suspenderse el pago de la mesada, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia T-575 del 20177.

Observó que, en la no programación de la cita con la especialidad de psiquiatría con su médico tratante, pone a la accionante en una situación difícil que sobrepasa sus capacidades, y como tal es una circunstancia atribuible al mismo FOMAG, pues no puede perderse de vista que desde el 1º de mayo de 2024 se implementó un nuevo modelo de salud para los docentes, donde la Fiduprevisora es la responsable directa de la prestación de este servicio.

En relación con el suministro del medicamento Lamotrigina de 100 MG, el A quo consideró la imposibilidad de referirse a esta situación sin la respectiva orden del médico tratante, pues, aunque el Juez constitucional aun cuando se le han reconocido amplias facultades en términos de garantizar la prestación del servicio de salud, en ningún caso puede reemplazar la función del médico o suponer temas tan delicados como lo es la prescripción de un medicamento.

Por último, que la Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, no solo obra como entidad pagadora de la mesada pensional de la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado, sino como la encargada de la prestación de sus servicios salud, para lo cual debe contratar las entidades que conforma su red de servicios, entre ellos, en la especialidad de psiquiatría que requiere la 7 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2017. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 accionante.

En este sentido, la falta de agenda disponible en el médico psiquiatra tratante de la señora Carmen Amelia Cabeza se traduce a un hecho que debe ser solucionado por el FOMAG y en virtud del cual, no puede usarse como excusa para futuras suspensiones del pago de la mesada pensional. 3.5. IMPUGNACIÓN8 Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2025, la accionante a través de su agente oficioso, presentó impugnación parcial al fallo de tutela de primera instancia y solicitó el trámite de incidente de desacato.

Manifestó que, está de acuerdo en la mayor parte, sin embargo, informó que sí allegó al juzgado la orden del medicamento Lamotrigina de 100 mg, por correo electrónico del 28 de mayo de 2025, y anexó el soporte. Agregó que, la accionada no solo incumplió con la medida provisional y con las atenciones en salud reclamadas, sino que además a la fecha no ha efectuado el pago ordenado, así como tampoco le ha agendado la cita con el médico psiquiatra tratante.

Por último, solicitó, que además de que le den trámite a su impugnación, que le den inicio al trámite de incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela y de la medida provisional.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La impugnación de tutela fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante acta de reparto de fecha 16 de junio de 20259. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA 8 Expediente digital consecutivo, archivo “10Constancia solicitud impugnación e incidente.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar, modificar o adicionar la sentencia de primera instancia de fecha 04 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en relación con la entrega del medicamento denominado Lamotrigina de 100 MG, que no fue incluido en el fallo que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora CARMEN AMELIA CABEZA JURADO?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala resolverá modificar y adicionar el fallo de primera instancia, en aras de amparar el derecho fundamental a la salud mental de la Sra. CARMEN AMELIA CABEZA JURADO, y ordenar a la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, y a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la Sra. CARMEN AMELIA CABEZA JURADO el medicamento Lamotrigina de 100 mg en tableta en las cantidades ordenadas por el médico tratante, como pasará a explicarse. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Decreto 1507 del 2024. • Ley 100 de 1993. ● Sentencia T-531 de 2002, Corte Constitucional, Magistrado Ponente EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). ● Sentencia T-623/16, Corte Constitucional, Magistrada Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ● Sentencia T-575/17, Corte Constitucional, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 ● Sentencia T-005 de 2023, Corte Constitucional, Magistrado Ponente JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). ● Sentencia T-291-21, Corte Constitucional, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.10 El señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza actúa en calidad del agente oficioso de su señora madre11 Carmen Amelia Cabeza Jurado, para reclamar la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que presuntamente se encuentran vulnerados por FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., por no reanudar el pago de la mesada pensional por invalidez y los servicios de salud presuntamente no recibidos.

Explica el actor, que su madre no está en condiciones de ejercer su propia defensa, circunstancia que declaró bajo la gravedad del juramento12. Legitimación por pasiva Se cumple respecto de la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del FOMAG que presuntamente negó la reanudación del pago de la mesada pensional por invalidez de la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado, conducta con la cual, como entidad pagadora de la mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

Se cumple respecto de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S, como contratista para la prestación de los servicios en salud para los docentes 10 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynet. 11 Así lo afirma a partir del hecho #1 del escrito de tutela, y en virtud del principio de buena fe, se tiene por cierto que Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza, es hijo de la Sra. Carmen Amelia Cabeza Jurado. 12 Hecho #2 del escrito de tutela. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que le corresponde llevar a cabo la valoración por psiquiatría de la accionante, y entregar los medicamentos y servicios de salud que no han sido autorizados, entre ellos Lamotrigina de 100 mg x 3 meses y la cita para valoración por la especialidad de psiquiatría. Respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y del Ministerio de Salud, no se cumple por cuanto del escrito de tutela, no desprende que, por conducta activa u omisiva atribuible a alguna de ellas, se esté dando lugar a la violación alegada.

Inmediatez Sí se cumple, por cuanto el accionante manifestó que, a partir del mes de mayo de 2025, la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del FOMAG suspendió el pago de la mesada pensional de su madre, bajo el argumento que la Clínica del Norte no le notificó la última valoración emitida en el 202213 e interpuso la acción de tutela el 29 de mayo del mismo año de acuerdo respectiva acta de reparto14.

Esto indica que la acción constitucional fue presentada dentro de un tiempo razonable, ya que entre una fecha y otra no transcurrió ni un mes. Subsidiariedad Se cumple. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional debe valorar en cada caso si en virtud de las circunstancias del accionante el medio judicial ordinario que esté disponible es idóneo y eficaz.

Como resultado de esa valoración, si la tutela puede obrar como mecanismo transitorio o definitivo. Podría considerarse que la acción Ejecutiva Laboral es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para el reclamo de las prestaciones laborales reconocidas, y proteger el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso, por la suspensión (sin previa notificación) de la Resolución 5104 de julio 17 de 201515, que reconoció una pensión de invalidez, a la Sra. Carmen Amelia Cabeza Jurado, por pérdida de la capacidad laboral del 100 % asociada a patologías mentales; y la reclamación ante Superintendencia Nacional de Salud para aquejar las deficiencias en la prestación del servicio de salud, como lo sería agendamiento de cita con especialista (en psiquiatría) y suministro de medicamento Lamotrigina de 100 mg x 3 meses. 13 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 12 al 21. 14 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf”. 15 Ver Resolución No. 2293 del 14 de junio de 2007, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, por medio del cual se reconoció una pensión de invalidez a la accionante en expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”, folios 8 al 10. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 En este caso, como se trata de una mesada pensional que se vio sorpresivamente suspendida (sin previa notificación) y de la que depende la subsistencia y el mínimo vital de la agenciada, máxime que es adulta mayor de 74 años16, y padece de una discapacidad mental calificada en el 100%17, se categoriza como una persona de especial protección constitucional.

Con relación al derecho a la salud y a la seguridad social de las personas de tercera edad la honorable Corte Constitucional18 ha señalado lo siguiente: “…Ahora bien, en relación con la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.

En ese sentido, la Sentencia SU-508 de 2020 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad. Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente”.

Por lo anterior, concluyó que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental.” Sobre la protección constitucional reforzada a población con discapacidad mental, la Corte Constitucional ha señalado: “(i) la interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial obligación de protección para las personas en condición de discapacidad;

(ii) conforme a la doctrina del enfoque social el entorno debe adaptarse a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición.”19 Por lo analizado, se considera superado el requisito de inmediatez. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 16 Ver Cédula de Ciudadanía en expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”, folio 5. 17 Ver Resolución No. 2293 del 14 de junio de 2007, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, por medio del cual se reconoció una pensión de invalidez a la accionante en expediente digital consecutivo, archivo “01Demanda.pdf”, folios 8 al 10. 18 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-623/16. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala abordar el objeto de la impugnación, y determinar si el accionante logró acreditar que el medicamento Lamotrigina de 100 mg en tableta, fue debidamente ordenado por el médico tratante de la Sra. Carmen Amelia Cabeza Jurado, en aras de que fuere incluido en el amparo tutelar.

Descendiendo al caso concreto y acudiendo a las pruebas obrantes, tenemos que la señora Carmen Amelia Cabeza es beneficiaria de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 100%, reconocida mediante la Resolución No. 2293 del 200720, que en su parte motiva señaló: La pensión de invalidez fue reajustada por la Resolución No. 5104 del 17 de julio de 201521, que en su parte motiva reiteró: Asimismo, obra dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 27 de abril de 201422, del que se puede extraer que las razones de la invalidez están asociadas a patologías mentales.

Luego, por dictamen del 29 de junio de 202223, se ratificaron los diagnósticos: 20 Expediente digital consecutivo, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 8-10. 21 Expediente digital consecutivo, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 6-7. 22 Expediente digital consecutivo, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 12-13. 23 Expediente digital consecutivo, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 14-15. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Para la Sala es claro que si la Sra. Carmen Amelia Cabeza Jurado padece de “trastorno depresivo recurrente (…) y trastorno esquizofrénico afectivo de tipo mixto (…)”, y que trascurridos tres años desde el ultimo diagnóstico, no se le ha realizado el control médico que permita obtener una valoración actualizada por parte del médico especialista en psiquiatría, configura la vulneración al derecho a la salud, máxime porque como ya está analizado, se trata de una persona en condición de discapacidad.

Frente al derecho a la salud mental, la Corte Constitucional24 ha manifestado: “78. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, a causa de “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”[120].

Por ende, demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud[121]. 79. Por tal motivo, los artículos 13 y 47 de la Constitución Política consideran a las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional[122] que, por su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad, son merecedores de una protección reforzada por parte del Estado.

Al respecto, el artículo 47 prevé que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En virtud de su especial condición, la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial goza de protección constitucional reforzada.” Aunado, como lo alegó el actor en su recurso de impugnación, a la Sra. Carmen Amelia Cabeza Jurado le fue prescrito el medicamento Lamotrigina de 100 mg en tableta, 1 Tableta cada 24 hrs por 30 días, como resulta visible de la orden médica del 26 de mayo de 202525. 24 Sentencia T-291-21 25 25 Expediente digital consecutivo, archivo “06AnexoEscritoAccionante.pdf” 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Por lo visto, sí debió incluirse dentro del fallo de tutela la orden de entrega del medicamento arriba señalado, como quiera que, sí obra la prescripción por parte del galeno de la EPS, en consecuencia procede ordenar a la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, y a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la Sra. CARMEN AMELIA CABEZA JURADO el medicamento Lamotrigina de 100 mg en tableta, en las cantidades ordenadas por el médico tratante.

Téngase en cuenta, que si bien la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, es la entidad promotora de los servicios de salud de la aquí agenciada, también lo que lo realiza a través de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., como contratista para la prestación de los servicios en salud para los docentes afiliados al magisterio, de modo que no podría excluirse a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S de las ordenes relacionadas con la efectiva prestación de los servicios de salud aquí amparados, que se relacionan con el agendamiento de la cita médica con especialista, y de la entrega del medicamento Lamotrigina de 100 mg en tableta, que le ordenó el médico tratante a la Sra. CARMEN AMELIA CABEZA JURADO.

Por todas las razones que analizó la Sala, el fallo de primera instancia será modificado y adicionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR el fallo de primera instancia fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)26, proferido por el Juzgado Décimo 26 Expediente digital consecutivo, archivo “08 Sentencia de primera instancia.pdf”. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva Respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y del Ministerio de Salud, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y salud metal de la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado, vulnerado por la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del FOMAG, y la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del FOMAG, que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la reanudación inmediata en el pago de la mesada pensional por invalidez de la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde mayo de 2025.

CUARTO: Advertir a la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, que, se abstenga de suspender nuevamente el pago de la mesada con fundamento en actos propios o de terceros que imposibiliten la realización del examen trienal de revisión del estado de invalidez.

QUINTO: Ordenar a Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, y a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S., que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le asigne a la señora Carmen Amelia Cabeza Jurado día y hora para cita de psiquiatría con su médico tratante, la cual es necesaria para la realización de la valoración periódica de su estado de invalidez.

SEXTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, y a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la Sra. CARMEN AMELIA CABEZA JURADO el medicamento Lamotrigina de 100 mg en tableta en las cantidades ordenadas por el médico tratante, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR al juzgado de origen. 13001-33-33-011-2025-00125-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ