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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301020250019701

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-10-06

13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2025-00197-01 DEMANDANTE ROSA MARÍA JIMÉNEZ DÍAZ DEMANDADO DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL SUBTEMA SIN RESPUESTA DE FONDO – INCUMPLIMIENTO TÉRMINOS DECRETO 1272 DE 2018 - ENTIDADES ACCIONADAS DEBEN TRABAJAR DE FORMA COORDINADA PARA DAR RESPUESTA.

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 La accionante concretamente pretende lo siguiente: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Sentencia.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 4. 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 1.

Tutelar el derecho fundamental de petición con número de radicado: BOLIV20250408SPT5050011546 del 8 de abril del 2025 de la plataforma Humano en Línea. 2. Como consecuencia de ello ordenar al representante legal de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a la FIDUPREVISORA S.A o quien haga sus veces, de respuesta de fondo, es decir, en concreto a la petición formulada el día 6 de febrero del 2025. 3.2.

HECHOS 4 La accionante en el escrito de tutela relata los siguientes hechos: 1. El día 6 de febrero del 2025, respetuosamente presente derecho de petición a través de la plataforma Humano ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la FIDUPREVISORA S.A, solicitando el pago de la sustitución de pensión como beneficiario(a) del docente WALBERTO RODRÍGUEZ TORRRES (Q.E.P.D), identificado(a) en vida con cedula de ciudadanía No. 73065005, esperando una pronta y oportuna respuesta. 2.

Hasta la fecha han trascurrido más de cinco (5) meses y no he recibido ninguna respuesta por parte de la de LA SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR ni de la Fiduprevisora S.A 3. La presente acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, además es la única vía judicial con la que contamos los peticionarios, a efectos de que se resuelva de fondo la solicitud. 3.3.

CONTESTACIÓN

3.3.1. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.5 El Departamento de Bolívar manifestó que frente a la Secretaría de Educación Departamental existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición presentada por la señora Rosa María Jiménez Díaz, relacionada con la sustitución pensional como beneficiaria del docente fallecido Walberto Rodríguez Torres, fue atendida mediante oficio 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 1. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05MemorialInformeDptoBolivar.pdf”. 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 del 2 de septiembre de 2025, comunicada a los correos electrónicos suministrados por la solicitante.

Indicó que con dicha respuesta resolvió de fondo el derecho de petición y no existe actuación pendiente a cargo de la secretaría. Señaló además que, conforme al Decreto 1075 de 2015, la competencia de la secretaría se limita a recibir, certificar y proyectar los actos administrativos, los cuales requieren aprobación previa de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones.

Finalmente, precisó que la secretaría impulsó el trámite ante la Fiduprevisora para garantizar celeridad y que, en consecuencia, no procede emitir orden alguna en su contra, por cuanto ya se satisfizo la pretensión de la accionante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Rosa María Jiménez Diaz.

SEGUNDO: ORDENAR al (a) secretario (a) de Educación del Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora S.A. -como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, respondan de manera clara, congruente y de fondo a la petición de reconocimiento de una sustitución de pensión de fecha 6 de febrero del 2025 identificada con radicado BOLIV20250408SPT5050011546 de 8 de abril del 2025, y en consecuencia ponga en conocimiento el contenido de la respuesta a la señora Rosa María Jiménez Diaz.

(…) El aquo concluyó que, tanto la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar como la Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales de Rosa María Jiménez Díaz al no dar respuesta oportuna a su solicitud de sustitución pensional presentada el 6 de febrero de 2025. Señaló, que había transcurrido el término legal de cuatro meses previsto para resolver este tipo 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Sentencia.pdf”. 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de peticiones, por lo que concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso de la accionante.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA 3.5.1. FIDUPREVISORA S.A. -COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.7 La entidad accionada en el escrito de impugnación presentado el día 15 de septiembre de 2025, expuso que es una sociedad anónima de economía mixta cuya labor se circunscribe a la administración de los recursos del FOMAG, sin facultad para expedir actos administrativos, pues dicha competencia corresponde de manera exclusiva a las secretarías de educación. En consecuencia, adujo que, toda erogación debe estar respaldada en un acto administrativo válido, razón por la cual no le es posible reconocer, modificar, ni pagar prestaciones directamente.

En lo relacionado con el caso concreto, manifestó que tras la revisión de sus registros no se encontró radicada la solicitud presentada por la accionante, ni existe constancia de un número de radicado asignado por la entidad, lo que evidencia que la petición no fue recibida formalmente. Así mismo, sostiene que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento o pago de acreencias laborales o pensionales, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en este proceso.

Por lo anterior, Fiduprevisora S.A. solicita que se revoque el fallo de primera instancia, se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra, se determine la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite constitucional.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto No. 735 de fecha 16 de septiembre de 20258, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10MemorialImpugnacionFiduprevisora.pdf”. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11AutoConcede impugnación.pdf” 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de tutela presentada por la parte accionada, la cual fue repartida al Despacho ponente, mediante acta de fecha 23 de septiembre de 20259.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que, en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no denota vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico: De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, ¿la Sala deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 09 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Rosa María Jiménez Diaz frente a su petición de reconocimiento de sustitución pensional?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Rosa María Jiménez Diaz, por cuanto, la Secretaría de Educación Departamental y la Fiduprevisora S.A., omitieron brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna dentro del término de 2 meses previsto en el Decreto 1272 de 2018, 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 en lo que respecta a peticiones en materia de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 02 de marzo de 2018. • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Rosa María Jiménez Diaz se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al ser la persona que acreditó haber presentado solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar el día 06 de febrero de 202510.

Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual la accionante presentó la solicitud el día 06 de febrero 2511.

Se cumple. Frente a la Fiduprevisora S.A. al ser la entidad que de manera coordinada trabaja con las secretarías de educación para dar respuesta a las peticiones en materia pensional respecto de los educadores, tal como lo prevé el Decreto 1272 de 2018. Inmediatez Se cumple. Entre la presunta conducta que dio lugar a la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, consistente en la petición elevada por la accionante el día 06 de febrero de 202512 y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 26 de agosto de 202513, ha transcurrido un término aproximado de 6 meses y 20 días, el cual se considera razonable para 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 la interposición del mecanismo de protección constitucional, más aún si no se ha demostrado la emisión de la respuesta de fondo.

Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional14 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.

En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición que se encuentra íntimamente ligado con el derecho al debido proceso, por la falta de respuesta alegada por la accionante frente a la solicitud de sustitución pensional de fecha 06 de febrero de 2025. 5.5.2.

Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela y examinado el contenido del escrito de impugnación, la Sala procederá a analizar si la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A. emitieron respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el día 06 de febrero del presente año, dentro de la cual se solicita el reconocimiento de una sustitución pensional.

La Sala encuentra acreditado que la señora Rosa María Jiménez Diaz radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en la página de «Humano en Línea», bajo el radicado No. BOLIV20250408SPT5050011546 el día 06 de febrero de 202515, en el cual solicitaba el pago de la sustitución de pensión como beneficiario(a) del docente Walberto Rodríguez Torres, veamos: 14 Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 201816, establece que la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación. así: (…) 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 16 Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.2 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

El trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implica que, las entidades territoriales certificadas en educación deben recibir y radicar las solicitudes respectivas, expedir las certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial, elaborar y cargar en la plataforma el proyecto de acto administrativo con su expediente, suscribir el acto de reconocimiento y remitirlo a la sociedad fiduciaria junto con la constancia de ejecutoria.

Asimismo, la normativa dispone que todo acto administrativo expedido por la entidad territorial en materia de reconocimiento de prestaciones económicas deberá contar con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del fondo. A su vez, el artículo 2.4.4.2.3.2.16 del Decreto 1272 de 201817 dispone que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que amparen el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de 2 meses, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Por su parte, los artículos 2.4.4.2.3.2.17 al 2.4.4.2.3.2.2018 del mismo decreto precisan las etapas y plazos que deben cumplir tanto la entidad territorial como la sociedad fiduciaria durante el trámite de estas solicitudes, estableciendo los tiempos para la elaboración, revisión, aprobación y remisión del acto administrativo que resuelve el reconocimiento pensional, los auxilios o las indemnizaciones que amparan el riesgo de muerte.

Por tanto, la entidad territorial certificada en educación debe adelantar con diligencia la gestión administrativa para elaborar y remitir dentro de los 40 17 Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.16. 18 Decreto 1272 de 2018. 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 días19 calendarios siguientes a la presentación completa de la solicitud, el proyecto de acto administrativo relacionado con el reconocimiento pensional, auxilios o indemnizaciones por riesgo de muerte.

Asimismo, la sociedad fiduciaria dispone de 10 días20 calendario para aprobar o desaprobar el proyecto, sustentando su decisión, y en el mismo término deberá remitir digitalmente su pronunciamiento a la entidad territorial, a fin de que esta expida oportunamente el acto administrativo definitivo. Posteriormente, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo definitivo dentro de los 10 días21 calendarios siguientes a la recepción de la decisión emitida por la sociedad fiduciaria.

Finalmente, el acto administrativo notificado y ejecutoriado deberá ser digitalizado y remitido de manera inmediata a la plataforma correspondiente22. En ese sentido, según la normativa anteriormente expuesta, en el presente caso tenemos que, si la petición fue interpuesta el 06 de febrero de 2025, el 06 de abril de 2025 vencía el término de dos meses para que las entidades accionadas emitieran una respuesta de fondo a la solicitud de sustitución de pensional presentada por la accionante.

Veamos a continuación, si lo hicieron dentro del término dispuesto y según los tiempos que cada una debe obedecer, tal como lo prevé el Decreto 1272 de 2018: De los anexos presentados con el escrito de tutela allegado, la Sala logra evidenciar que solo desde el día 08 de abril de 2025 el trámite de la petición interpuesta por la parte actora se encuentra «En validación FOMAG»23: 19 Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.17. 20 Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.18. 21 Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.19. 22 Decreto 1272 de 2018, articulo 2.4.4.2.3.2.20. 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Visto lo anterior, la Sala denota que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no actuó dentro del término legal previsto, toda vez que, la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 6 de febrero de 2025 y únicamente hasta el 20 de marzo del mismo año dio inicio al proceso de validación de documentos, fecha en la que ya había sobrepasado el plazo máximo de 40 días para remitir el proyecto de acto administrativo, el cual venció el 16 de marzo de 2025.

Pues, solo hasta el 08 de abril de 2025 es que la Sala constata que «la liquidación de la pensión» se encuentra en revisión del FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. Por otro lado, frente a lo expuesto por la Fiduprevisora S.A. en su impugnación, como lo es que, ante ella no se radicó formalmente la petición de reconocimiento de una sustitución pensional de fecha 06 de febrero de 2025, la Sala debe aclarar que con la expedición del Decreto 942 de 2022 se creó el aplicativo «Humano en Línea», a través del cual se tramitan las solicitudes de reconocimiento pensional como es la que nos ocupa.

En consecuencia, para su trámite no se requiere una radicación formal ante la Fiduprevisora S.A., pues lo que se prevé es que la petición de la prestación económica se radique ante la última autoridad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado24, en 24 Decreto 942 de 2022: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 este caso la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Adicionalmente, una vez el Departamento de Bolívar remitió la liquidación pensional con base en la solicitud presentada por la actora, la Fiduprevisora S.A. conoció la petición que ahora nos ocupa, y por tanto, también debió atenderla oportunamente dentro del ámbito de su competencia. Finalmente, frente a lo igualmente esgrimido por la Fiduprevisora S.A. en su escrito de impugnación en donde alega que: Ello queda desmentido con las pruebas allegadas con el escrito de tutela y los anexos remitidos por el Departamento de Bolívar, pues la Sala logra observar en la imagen que se tiene del sistema humano en línea, que sí se encuentra cargada la liquidación de la pensión en espera de su revisión y aprobación. Además, que a la Fiduprevisora S.A. le fue enviado un correo electrónico el 02 de septiembre del año en curso, en donde la Secretaría de Educación, le solicitaba dar impulso respecto de la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Rosa Jiménez, veamos25: En ese sentido, la Sala concluye que la Fiduprevisora S.A. también incurrió en incumplimiento de los términos legales, puesto que contaba con un plazo de 25 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09MemorialInformeCumplimientoFalloDptoBolivar.pdf” Folio 12 13001-33-33-010-2025-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 73 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 10 días calendario desde el 08 de abril del año en curso, para aprobar o desaprobar el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Sin embargo, a la fecha, habiendo transcurrido más de cuatro meses, no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Rosa María Jiménez Diaz.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Rosa María Jiménez Diaz, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ