13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 Cartagena de indias D.T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-008-2025-00125-01 ACCIONANTE FREDYS MENDÉZ ARIAS ACCIONADA ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y NULIDAD DE LA SENTENCIA II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver la solicitud de aclaración que interpuso la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” y de nulidad que interpuso la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia, del 4 de agosto de 2025.
III.
ANTECEDENTES 3.1. La sentencia de segunda instancia1 Por providencia del 4 de agosto de 2025, la Sala de decisión resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 0127 de fecha uno (01) de julio dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, del Sr. FREDYS MENDEZ ARIAS, vulnerado por la ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN 1 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “10SentenciaRevoca.pdf” 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 DE INCORPORACIÓN NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, conforme lo expuesto.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N. 0052 del 2 de abril de 2025, proferida por el director de la Escuela Naval de Cadetes "ALMIRANTE PADILLA”, por la cual se retiró del servicio al aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, conforme lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR a ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACION NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, REINCORPORE al aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, al curso de cadete administrativo, al que pertenecía y en el estado en que se encuentre, en la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” mientras se adelanta el trámite previsto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 de 2000.
QUINTO: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACION NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, AUTORICE la reunión de la Junta Médica Laboral a fin que emita el concepto para aptitud del servicio del aspirante FREDYS MENDEZ ARIAS, con fundamento en los exámenes médicos de comprobación que esa junta considere, así como podrá tomar como insumo el concepto médico contenido en el oficio No. 20250032120954203 del 18 de marzo 2025.
PARÁGRAFO. Una vez, la decisión de la Junta o Tribunal Médico se encuentre en firme, la accionada proferirá las decisiones que correspondan de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 y el reglamento adoptado por la Resolución 182 del 9 de diciembre de 2024. (…) 3.2. La solicitud de aclaración de sentencia2 El director de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" por memorial del 20 de agosto de 2025, solicitó la aclaración de la sentencia y señaló las siguientes situaciones: Que el curso Cadete Profesional Administrativo No. 58, al que fue ingresado el señor Fredys Méndez Arias con Resolución No. 005 del 13 de enero de 2025, suscrito por la Dirección de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" 2 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivos 12SolicituddeAclaracionAllegada.pdf. y 13SolicitudAclaracion.pdf 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 como Aspirante ya fue escalafonado con Resolución Ministerial No. 2707 del 30 de mayo de 2025.
Es decir, la orden de reincorporación (de alta) al curso de Cadete Naval Profesional "al que pertenecía y en el estado en que se encuentre, en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla", no es viable en su ejecución, toda vez que actualmente el accionante ya no se encuentra en el mismo estado académico. No obstante, sostuvo, que el señor Fredys Méndez Arias previo al cumplimiento de la aptitud psicofísica, será ingresado al Curso de Cadete Naval Profesional Administrativo vigente, para el lleno de los demás requisitos académicos, aptitud naval, disciplinarios y demás que corresponden al proceso de formación. Es decir, una vez que cumpla con su formación Naval-Militar en el término donde desarrolla el modelo de singladuras.
Que como se evidencia en la certificación del 19 de agosto de 2025, le hace falta culminar con los módulos de adaptación profesional 3 y 4. Por último, que los diferentes actos administrativos que en cumplimiento de la orden judicial deben emitirse, son proferidos por autoridad distinta al director de la escuela de formación, según la competencia que en cada caso corresponda.
Finalmente, que la orden de convocar la Junta Médica Laboral contemplado en el numeral quinto no obedece a un trámite para los Aspirantes, resaltando que "para el ingreso y la permanencia en la institución, la capacidad psicofísica únicamente será emitida por los médicos y las autoridades médico-militares que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional autorice para tal efecto". 3.3.
El Descorre de la solicitud de aclaración3 El accionante Fredys Méndez Arias, indicó que si bien, el curso Cadete Profesional Administrativo No.58 al cual perteneció, ya juró bandera, afirmó que podría ser reintegrado a otros cursos que vayan en un nivel académico en donde fue retirado, para continuar con el proceso de formación y realizar los exámenes de comprobación que debe efectuar la junta médico laboral.
Aquejó que solicitud de aclaración de sentencia es solo una artimaña dilatoria del cumplimiento de la sentencia, por lo que inició ante el juzgado 3 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “22MmeorialsobreAclaracionallegado.pdf” 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 de origen el incidente de desacato; y solicitó al tribunal denegar la solicitud de aclaración. 3.4.
La solicitud de nulidad4 El director de Sanidad Naval de la Armada Nacional por memorial del 27 de agosto de 2025 solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación, con fundamento en el artículo 133 #4 y 8 del CGP. Argumentó que la acción de tutela se dirigió contra la ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE INCORPORACION NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”, y no se vinculó a la Dirección de Sanidad Naval para que ejerciera su defensa.
Replicó que las vinculaciones deben ser específicas, claras y directas, y no se puede generalizar ni utilizar expresiones vagas como "la entidad" o "a quien corresponda" teniendo en cuenta que, bajo el principio de legalidad, las entidades estatales se encuentran reguladas por ley, que la Armada Nacional cuenta con múltiples y diversas dependencias, cada una con sus funciones reglamentadas y específicas, e independencia administrativa, por lo que ilustró los organigramas de la institución. Consideró que también se debió vincular a la Dra., Salcedo Diaz María Juliana, autoridad médica quien realizó el concepto de aptitud psicofísica al accionante, para que tuviera la oportunidad de desestimar que la única autoridad medico laboral es el tribunal médico, dándole un alcance del procedimiento médico-administrativo objeto de discusión y posibilidad de una decisión judicial informada.
Añadió sobre las competencias y funciones de la Dirección de Sanidad Naval, y que, el cumplimiento de lo solicitado por el accionante es de su competencia, y que, además, no es posible aplicar el procedimiento de junta médico laboral al sr. Fredys Méndez Arias, por su calidad de aspirante. 3.5. El Descorre de la solicitud de nulidad5 El accionante Fredys Méndez Arias, indicó que contrario a lo manifestado por el director de sanidad naval, el auto que admitió la tutela fue notificado a los correos electrónicos: sanidad.dincor@armada.mil.co y 4 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “16SolicitudIncidenteNulidadFallo.pdf” 5 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “23MemorialDescorretrasladodeIncidentedeNulidad.pdf” 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 areajuridica.sanidad@armada.mil.co; adjuntó las imágenes del expediente.
Es decir, que sí conoció de la acción de tutela desde el inicio. Que, además, la Armada Nacional- Dirección de Incorporación Naval - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, es un solo cuerpo de la armada, del cual hace parte sanidad naval, de modo que ésta debió emitir un pronunciamiento dentro de las competencias internas del cuerpo naval.
Con respecto a la vinculación a la acción de tutela de la teniente de corbeta Salcedo Diaz María Juliana, replicó que la teniente actúa como miembro médico de la armada, y no como médico independiente, por lo que la tutela se interpuso contra la institución y no por las acciones directas emitidas por la teniente, es decir que no era necesaria su intervención como parte.
Por todo lo expresado, solicitó denegar la solicitud de nulidad. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia de tutelas, en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 5.
Caso concreto 5.1. Sobre la solicitud de aclaración El artículo 285 del CGP señala:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 El tribunal observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de agosto de 20256, y como la solicitud de aclaración se presentó el 20 de agosto siguiente7, es decir, dentro del término de ejecutoria, por lo que resulta oportuna.
El director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, planteó, por una parte, la gestión de cumplimiento del fallo, dificultades para su acatamiento textual y por otra, insistió en los argumentos de la defensa de la tutela, pero no sustentó qué conceptos o frases del fallo judicial le ofrecen duda y que ameriten una aclaración, en consecuencia, para la Sala la solicitud entendida como tal resulta improcedente.
Adicionalmente, la Sala debe indicar que, es el juez de primera instancia sobre quien recae la competencia para estudiar y analizar todo aquello relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela conforme a los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional8 y no es esta corporación la llamada inicialmente a reparar sobre las justificaciones o dificultades en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Según el propio escrito presentado, en vista a que el curso de cadete en el que venía participando el actor culminó, se plantea como alternativa para cumplir el fallo, que el accionante sea ingresado al Curso de Cadete Naval Profesional Administrativo vigente, para lo cual deberá cumplir los requisitos académicos, aptitud naval, disciplinarios y de esta forma pueda culminar los módulos pendientes del curso anterior.
Esa posible solución, es un aspecto que debe estudiar el juez de primera instancia quien deberá establecer si lo anterior se ajusta a los cometidos del fallo judicial, así mismo, como resultado de su análisis, podrá establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto así como podrá adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 6 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “11Notificacion12501.pdf” 7 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “12SolicituddeAclaracionAllegada.pdf” 8 La Corte Constitucional expuso en auto 031/11 que <<Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[5].
Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991>> 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 Finalmente, a través de una solicitud de aclaración no es posible reabrir el debate sobre la competencia de la dirección de Sanidad Militar y de la Junta Médica Laboral, pues estos aspectos ya fueron abordados en el fallo judicial, tampoco, esa figura jurídica puede ser utilizada para controvertir las órdenes que consideró adecuadas esta Corporación para proteger los derechos fundamentales y se itera, la solicitud no sustenta una duda en los términos que lo contempla el artículo 285 del CGP, sino que vuelve sobre el fondo del asunto que ya el tribunal resolvió en la sentencia. Por estas razones, la solicitud será negada. 5.2.
Sobre la solicitud de nulidad El artículo 134 del CGP señala:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. El director de Sanidad Naval de la Armada Nacional alegó las causales de nulidad del artículo 133#4 y 8 del CGP:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Con relación a que esa dependencia supuestamente no conoció sobre la admisión de la acción de tutela, y por ende desconocía la controversia, hasta que Unidad Básica de Atención Militar de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla solicitó orientación sobre el cumplimiento a orden judicial, la Sala considera que no encaja dentro de la hipótesis de nulidad del #4 invocado, pues esta refiere a la indebida representación judicial.
Esa supuesta falencia si encaja en la causal del #8, sin embargo, la Sala observa en el expediente que la tutela fue admitida contra ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE INCORPORACION NAVAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”9, y el auto fue notificado por parte del Juzgado10 a los correos de la Armada Nacional, y en especial a los de Sanidad Naval y área jurídica de Sanidad Naval. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo “04AdmiteTutela2025125.pdf” 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo “05NotificacionAdmsionYAcuseDeRecibo2025125” folio 4. 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 Vemos que desde el mismo correo de areajuridica.sanidad@armada.mil.co radicó11 mediante el aplicativo SAMAI, la solicitud de nulidad que aquí se está resolviendo.
De modo que la solicitud de nulidad planteada carece abiertamente de fundamentos, además que, Sanidad Naval, al igual que la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, pertenecen a la Armada Nacional, entidad que en todo momento ha ejercido su derecho de defensa y contradicción al interior del presente trámite judicial. Adicionalmente, el fallo de tutela no dirigió orden expresa alguna contra esa dependencia. Tampoco era necesario vincular a la teniente de corbeta Salcedo Diaz María Juliana, porque la acción constitucional no se dirigió contra su actuación particular o individual, sino contra la decisión institucional de la entidad accionada consistente en retirar el actor del curso.
Adicionalmente, carece de legitimidad la entidad para proponer una supuesta nulidad en la que resulta afectada otra persona. Aunado, ninguna orden de la sentencia se dirige contra la teniente de corbeta Salcedo Diaz María Juliana, por lo tanto, carece de fundamento la nulidad planteada con sustento en su falta de vinculación. Por todo lo expuesto, la solicitud de nulidad será negada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia del 4 de agosto de 2025, presentada por la Armada Nacional - Dirección de Incorporación Naval - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” conforme lo expuesto. 11 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo “16SolicitudIncidenteNulidadFallo.pdf” 13001-33-33-008-2025-00125-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 37/2025 SALA DE DECISIÓN NO. 02 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia del 4 de agosto de 2025, presentada por el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, conforme lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍCAR al juzgado de origen.
CUARTO: En firme esta decisión CÚMPLASE con las demás determinaciones que fueron ordenadas en la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ