JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2025-00130-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-07-22

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025) INADMITE ACCIÓN POPULAR Medio de control: ACCIÓN POPULAR Radicación: 23001233300020250013000 Demandantes: MARCOS MANUEL LORDUY GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPRARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Y OTROS Se procede a resolver sobre la admisión de la acción popular de la referencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES El señor Marcos Manuel Lorduy González, en calidad de personero municipal de Valencia, instauró acción popular en contra de la Unidad de Víctimas, Alcaldía de Valencia, Procuraduría General de la Nación y Departamento Administrativo de Prosperidad Social (sic), por la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna, trabajo, mínimo vital, salud física y mental, paz, debido proceso, buena fe, propiedad privada y confianza legitima.

Se expone como fundamento fáctico que el señor Lázaro Expedito García presentó un proceso especial de restitución y formalización de tierras, al cual fueron acumuladas las solicitudes presentadas por el señor Sofanor Enrique Herrera Cordero, sobre el predio rural denominado San Fernando, ubicado en el municipio de Valencia, corregimiento Jaraguay Central, vereda San Fernando, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140- 60123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Aduce la demanda que, por motivos de violencia, el señor Lázaro Expedito García se vio obligado a abandonar la zona.

Como consecuencia, los pobladores del corregimiento de Jaraguay invadieron el predio, manifestando su intención de adquirir la propiedad a través del INCORA, conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. A través de la Escritura Pública No. 1341 del 27 de diciembre de 1995, otorgada por la Notaría Tercera de Montería, se formalizó el derecho de propiedad a favor de los sujetos de reforma agraria.

Posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 1270 del 17 de septiembre de 1996, el predio fue dividido material y jurídicamente en 21 parcelas, las cuales actualmente están habitadas por parceleros o por terceras personas a quienes se les ha vendido con el paso del tiempo. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, se ordenó el desalojo de 55 familias del predio San Fernando, con el fin de entregarlo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Unidad para las Víctimas.

Asimismo, se dispuso que las entidades demandadas, en el marco de sus competencias y de forma articulada, estudiaran la Acción: Popular Expediente No. 23001233300020250013000 Demandante: Marcos Manuel Lorduy González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros 2 CO-SC5780-99 situación de la población y, de ser pertinente, diseñen y apliquen una ruta y un plan de atención integral e institucional para las personas en condición de vulnerabilidad.

Se afirma que dentro de esa población de ocupantes secundarios se encuentran víctimas de la violencia, así como grupos sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres cabeza de familia y personas en situación de discapacidad. En general, se trata de una población heterogénea, cuya mayoría enfrenta condiciones de pobreza y vulnerabilidad socioeconómica.

A la fecha, según la demanda, ninguna de las entidades involucradas ha adelantado acciones para dar cumplimiento al fallo, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas. El desalojo fue programado para el 15 de julio de 2025. La demanda será inadmitida con fundamento en las siguientes razones: Los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, establecen como requisito de la demanda indicar el derecho colectivo amenazado o vulnerado y los hechos u omisiones que sustenten lo pretendido.

Así se lee: “ARTÍCULO 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; ( )” En este caso, si bien se enuncian derechos como la vivienda digna, el trabajo, el mínimo vital, la salud física y mental, la paz, el debido proceso, la buena fe, la propiedad privada y la confianza legítima, dichos derechos no corresponden a los establecidos como derechos colectivos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ni en el capítulo 3 de la Constitución Política de Colombia.

En ese sentido, en el escrito de la demanda no se exponen los hechos, acciones y omisiones de la autoridad demandada que conllevan a la vulneración de derechos colectivos. De otro lado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, establece en su inciso tercero lo siguiente: “( ) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

( )” Frente a esta exigencia, no se advierte que la parte actora haya solicitado a las entidades demandadas la adopción de medidas tendientes a la protección de los derechos o intereses colectivos que considera amenazados o vulnerados. Se rememora que la acción popular tiene la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible1.

De acuerdo con lo expuesto, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora un plazo de tres días para que la corrija de acuerdo con lo expresado. 1 Ver artículo 2 de la Ley 472 de 1998. Acción: Popular Expediente No. 23001233300020250013000 Demandante: Marcos Manuel Lorduy González Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros 3 CO-SC5780-99 DISPONE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda de acción popular presentada por el señor Marcos Manuel Lorduy González, en su calidad de Personero Municipal de Valencia, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alcaldía de Valencia, Nación, Procuraduría General de la Nación y Nación, Departamento Administrativo de Prosperidad Social.

SEGUNDO: Conceder a la parte actora un término de 3 días para que corrija la demanda conforme lo expresado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: