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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2025-00104-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-07-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de julio de dos veinticinco (2025) AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Medio de control: ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 23001233300020250010400 Demandantes: CRISTIAN DE JESÚS SÁNCHEZ VÉLEZ Demandados: MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS Se procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Torralvo Negrete.

I.

ANTECEDENTES Sostiene el honorable magistrado integrante de la Sala Quinta que se encuentra impedido para conocer del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que “la parte demandada en dicho proceso es el Municipio de Lorica; entidad territorial en la cual mi hermana: Ligia Margarita Torralvo Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de secretaria de salud.

Siendo así, dada la naturaleza del cargo en comento (cargo directivo), se configura la causal especial de impedimento antes mencionada.”. En ese orden, estima que se encuentra impedido para actuar en el proceso de referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen de los impedimentos Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”1. 1 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. Radicación Expediente No. 23001233300020250010400 2 CO-SC5780-99 El legislador reguló de manera estricta los impedimentos de jueces para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia. Sin embargo, existen casos en los que se ha considerado infundado el impedimento cuando no se demuestra un interés real, personal y actual por parte del familiar del funcionario judicial en el proceso2.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado «la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”»3.

Y por ello, se exige “que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”4. 2.2.

Caso concreto La manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone lo siguiente: “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

La causal invocada permite al juez separarse del conocimiento del proceso cuando su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran dentro del proceso en calidad de parte o tercero interesado.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional «otorgada al operador judicial para declinar su competencia en un asunto 2 En el Auto 265 de 2017, la Corte Constitucional abordó la causal de impedimento relacionada con el interés en la actuación procesal, señalando que dicho interés debe traducirse en una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes cercanos. Y en el Auto 055A de 2017, se enfatizó que el interés debe ser personal, afectando positiva o negativamente y de forma directa al juez o sus parientes, y no se considera procedente el impedimento si solo se alega una afectación institucional sin una afectación directa al juzgador como persona natural 3 Auto de noviembre 11 de 1994.

Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 4 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. Radicación Expediente No. 23001233300020250010400 3 CO-SC5780-99 específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad, sin embargo, a fin de evitar que se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derechos fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida»5.

En el presente asunto se aduce que la señora Ligia Margarita Torralvo Negrete es hermana del doctor Eduardo Torralvo Negrete, y se desempeña en el cargo de secretaria de salud en el municipio de Lorica, lo cual se ajusta a la causal invocada. Ahora bien, en el sub-lite se pretende la devolución de dineros pagados por concepto del impuesto o tasa de alumbrado público, correspondientes al período comprendido entre los años 2002 y 2025.

Si bien esta materia no guarda una relación directa con las funciones y competencias propias del cargo de secretaria de salud, desempeñado por la hermana del magistrado, lo cierto es que el proceso podría implicar el reembolso de sumas significativas por parte de la Alcaldía Municipal de Lorica, circunstancia que razonablemente podría comprometer la imparcialidad del funcionario judicial.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que sí se configura el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, razón por la cual deberá apartarse del conocimiento del proceso. Adicionalmente, cabe recordar que la finalidad del impedimento es garantizar la imparcialidad de los jueces. Cuando estos advierten la presencia de alguna de las causales taxativas de recusación o impedimento, deben separarse del asunto para preservar la recta administración de justicia6.

Por lo anterior, y a efectos de salvaguardar las garantías constitucionales de independencia, imparcialidad y juez natural —generando así confianza y credibilidad en los justiciables—, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete y lo separará del conocimiento del asunto. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete.

SEGUNDO: En consecuencia, sepáresele del conocimiento del asunto. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de decisión de la fecha. 5 Corte Constitucional, Auto 093 de 2012. 6 Corte Suprema de Justicia ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687.

Radicación Expediente No. 23001233300020250010400 4 CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELA SOLANO7 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.