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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-31-000-2009-00180-00

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-08-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 04 Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) AUTO CORRIGE PROVIDENCIA Medio de control: Ejecutivo a continuación Radicación: 23-001-23-31-000-2009-00180-00 Demandante: Jhesica Marley Pico Izquierdo y Otros Demandado: ESE Camu de Momil Procede la Sala a resolver de oficio sobre la corrección del auto emitido por esta Corporación en fecha 24 de julio de 2025, en lo referente a los numerales primero y segundo de la parte resolutiva; por lo que se CONSIDERA: Respecto a la corrección de las providencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 286 hace referencia a esta figura, en los siguientes términos: “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala.) Se observa que, tal como lo dispone la norma, cuando se haya incurrido en un error por cambio de palabras o alteración de esas contenidas en la parte resolutiva o influya en ella, la providencia puede ser corregida de forma oficiosa o a petición de parte, en cualquier tiempo.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que, por error involuntario, se consignó en los numerales primero y segundo del auto que resuelve sobre la medida cautelar como la parte ejecutada a la ESE Camu de Purísima, siendo en realidad la ESE Camu de Momil. Así entonces, como quiera que se incurrió en un yerro involuntario en el sentido previamente anotado, hecho que en nada afecta el sentido de la decisión y la orden impartida, procede la Sala, a corregir la providencia, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado N°: 23.001.23.33.000.2009.00180-00 2 R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha veinticuatro (24) de julio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO. Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Momil, en las siguientes cuentas bancarias corrientes y ahorro, en los bancos BBVA Colombia, Banco Agrario, Bancolombia, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Popular, Caja Social, AV Villas, Davivienda, Bancolombia y Banco Bogotá. Lo anterior, a fin de que se pongan a órdenes de esta Corporación los dineros retenidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, limitando el embargo a la suma del valor del crédito, más un 50%, esto es, Tres Mil Ciento Ochenta Millones Doscientos Treinta Y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres pesos ($3.180.234.273), para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería.

SEGUNDO. Decretar el embargo de los recursos que por concepto de contratos de prestación de servicios tiene la ESE Camu de Momil con la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. – AMBUQ, Mutual Ser, COMFAMILIAR Cartagena y Coosalud E.S.S., y Comfacor, limitando el embargo hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje conforme lo establece el numeral 3 del artículo 594 del CGP, sin que ello implique desconocer las prohibiciones legales.

Ofíciese a las entidades respectivas para efectos de que pongan a disposición de esta Corporación los dineros retenidos, para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería.”

SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese a las partes y al Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx