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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2020-00438-00

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Ejecutivo Radicación 23001233300020200043800 Ejecutante Defensoría del Pueblo Ejecutado Omar Miguel Gloria Arrieta AUTO INADMITE Procede el Despacho a resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, previas las siguientes I. CONSIDERACIONES Al revisar la demanda y sus anexos advierte el Despacho que, se hace necesario, previo a efectuar el estudio del título, inadmitir la misma, lo cual es procedente, conforme lo ha expuesto el H. Consejo de Estado1: (…) “En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos2, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado3.” (…). a.) De conformidad con el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, es obligatorio indicar la dirección de notificación de la parte demandada.

La norma expone:

ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Resaltado fuera de texto. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, auto de fecha 31 de agosto de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262), MP.

María Adriana Marín. 22 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP. María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU-041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. 3 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993- 01(30566), MP.

Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Nº 23001233300020200043800 2 (…). Si bien en el acápite de notificaciones se indica que se desconoce la dirección de notificación del demandado, lo cierto es que en el oficio allegado al Despacho el 2 de agosto de 2024 la entidad ejecutante indica que “ se efectuó el respetivo cobro persuasivo…” al demandado, por lo que se extrae que la entidad si conocía la dirección de notificaciones, razón por la cual deberá corregir dicha falencia. b.) Conforme el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20204 (hoy Ley 2213 de 2022), se estableció que, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada.

Revisado el expediente, no se acreditó el envío de la demanda y los anexos a la parte demandada de manera simultánea con la presentación de la demanda. Ello pese a que como se dijo, conocía la dirección de notificaciones de la parte demandada. Por lo anterior, se procederá a inadmitir la presente demanda, para que se subsane las falencias anotadas, concediéndosele para tal efecto un término de diez (10) días conforme a lo señalado en el artículo 170 del C.P.A.C.A.; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibidem.

Y se, D I S P O N E:

PRIMERO: Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Concédase a la parte ejecutante un término de diez (10) días para que corrija la demanda conforme lo expresado. Vencido el término dispuesto, pasar inmediatamente el expediente al Despacho para proveer.

TERCERO: Reconocer personería para actuar a la doctora Myrian Elena Estrada Delgado, identificada con cédula de ciudadanía No.1.030.541.085 de Bogotá T.P. 349846 del C.S de la J., como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder otorgado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ Magistrada Ponente CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

(…). En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Resaltado fuera de texto.