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Decision — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00203-00

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA DESPACHO 005 Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO REMITE DEMANDA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001233300020240020300 Demandante: Luis Carlos Casadiego Pabón Demandada: La Nación – Ministerio de Transporte – Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Córdoba Vista la nota secretarial, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: El señor Luis Carlos Casadiego Pabón actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a La Nación – Ministerio de Transporte – Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Córdoba, por los perjuicios causados al demandante en razón de la omisión de corrección a las inconsistencias en el registro RUNT del vehículo Tractocamión, según indicó el acciónate desde el 22 de septiembre del 2022 hasta el 3 de julio del 2024.

Consecuentemente, solicitan el demandante que se condene a las demandas a reparar los perjuicios materiales referentes al pago de indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente. CONSIDERACIONES: Establece el numeral 5, del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.CA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia: «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» En ese contexto, la citada norma indica la cuantía para determinar la competencia de los tribunales en primera instancia sobre procesos de reparación directa.

En este caso, el valor de la pretensión mayor asciende a $752.242.000 correspondientes al lucro cesante. Sin embargo, el despacho evidencia que esta suma no supera el valor de 1000 SMLMV, por tanto, no alcanzaría la cuantía mínima para que esta corporación conozca de este proceso en primera instancia, según lo regulado en el artículo 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 - CPACA1; por ello, sin duda, su conocimiento corresponde a los juzgados 1 Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. [ ] 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [ ] Medio de Control: Reparación Directa Expediente N° 23001233300020240020300 2 administrativos de Montería de acuerdo a lo establecido en el artículo 155, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 - CPACA2.

En atención de lo expuesto, este despacho remitirá inmediatamente por competencia a los Juzgados Administrativos de Montería (reparto); esto conforme a lo establecido el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011-CPACA3. En mérito de lo expuesto el Despacho 05, del Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR la demanda por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería - Córdoba - reparto-, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese por estado el presente auto al demandante, como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el art. 50 de la Ley 2080 de 2021-.

CUARTO: Por Secretaría háganse las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Articulo 155. Competencia de los Juzgados Administrativos en primera Instancia [ ] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Artículo 168.

Falta de jurisdicción o competencia.