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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00086-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-07-04

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de julio del año dos mil veinticinco (2025) AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23001233300020240008600 Demandante ELENA JUDITH BOHÓRQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA Tipo de providencia: Auto Decisión Declara falta de competencia factor cuantía Procede el Tribunal a decidir sobre la competencia del Tribunal para conocer del medio de control de reparación directa formulado por los señores: Elena Judith Bohórquez Vásquez, Diana Esther Caldera Montalvo, Liceth Milena Castillo Vega, Narcisa de Jesús Ortega de la Ossa, Gina Marcela Cárcamo Arrieta, Denis Luz Covo Mario, Ana María García Pérez, Virginia Vidal Vidal, Julio Albeiro Monterroza Guzmán, Mario Alberto Rodríguez Segura, Angelica del Rosario Mendoza Payares, Deivis David Lozano Mendoza, Sandra Elena Buelvas Mercado, Kevin Rafael Ospino Bohórquez, Sadith Paola Chamorro Madera, Donaldo Emiro Márquez Benítez, Consuelo Eugenia Doria Mezquida, Carlos Cesar Menco Espitia, Juana Concepción Alean Olivero, Ricardo Antonio Polo Chica, José David Hernández Manrique, Nurys Del Carmen Alean Monterrosa, Ena Judith Uparela Gómez, Jimena Rodríguez Aparicio, Kety del Socorro Fernández Casarrubia, María Bernarda Lobo Diaz, Yulis Stella Arrieta Romero, Ena María Cogollo Pérez, Sindy Katerine Hoyos Guevara, Jenny Tamara Yerena, Ludis del Carmen Ballesteros Martínez, Ana Cecilia Petro Sánchez, Enaisa María Gallego Peñata, Elías Enrique Guerra Ricardo, Erica Patricia Jaramillo Torres, Abelania Rojas Zuñiga, Alber Manuel Tejada González, Rafael David Arrieta Ruiz, Diana Patricia Ortiz Ruiz, Andrés Manuel Sánchez Acosta, Jader Andrés Avilez Gil, Liliana Inés Vitola Arrieta, Banyra de Jesús Arroyo Ortiz, Angela María Vélez de la Rosa, Keila Pérez Martínez, Diana Cristina Assis Galeano, Alba Luz Medina Suárez, Delcy Genoveva Coavas Hoyos, Katherine Pacheco Díaz, Jasulith María Berrio Molina, Estefanis Pérez Cordero, Lorelis del Carmen Herrera Cuitiva, Isabel Cristina Agudelo Bustamante, José Guillermo Ortiz Álvarez, Dina Luz Dorado Pérez, Kenndy Vanessa Estrada Cota, Berta Norena Sarmiento Bohórquez, Nidier Karina Chávez Varilla, Liliana del Rosario Arteaga Hernández, Irina Danid Fuentes Rodríguez, Rafael Castellanos Barba, Ludys Esther Ceballos Gómez, Digna Emerita Carreño Vidal y Luis Eduardo Serpa Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación, Ministerio de Educación y el departamento de Córdoba, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Los demandantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Educación y el Departamento de Córdoba solicitando se declare responsable a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores como consecuencia de la omisión en designar a Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240008600 Demandante: Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros Demandado: Nación, Mindefensa y otros 2 CO-SC5780-99 los docentes que superaron el concurso de mérito en los cargos públicos correspondientes del departamento de Córdoba.

Se solicitan como perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales) un equivalente a 50 SMLMV para cada demandante. Así mismo, el pago de los perjuicios patrimoniales, específicamente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro para cada uno de los 64 demandantes1. En relación con la competencia de los jueces administrativos para conocer el medio de control de reparación directa, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,, norma vigente para la época de presentación de la demanda, prescribe lo siguiente: «Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

De otro lado, para que la competencia se radique en los Tribunales Administrativos, respecto de este mismo medio de control, el artículo 152, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, establece: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». Ahora, para efectos de establecer la competencia debido a la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, señala que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. 1 Ver folios 15 a 18 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 2 “ARTÍCULO 157.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240008600 Demandante: Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros Demandado: Nación, Mindefensa y otros 3 CO-SC5780-99 Para tal efecto, cuando se acumulan varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.

De igual forma, prescribe la norma en cita: “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. De la normatividad citada, se desprende que la estimación de la cuantía para determinar la competencia se establece de acuerdo con la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda.

Cuando se solicite el pago de perjuicios, no podrá considerarse la estimación realizada por concepto de perjuicios inmateriales. En el caso del medio de control de reparación directa, la pretensión más alta debe superar el valor de mil (1.000) S.M.L.M.V, para que sea competencia del Tribunal Administrativo, conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 152 ibidem.

Revisada nuevamente la demanda, con el fin de proveer la actuación correspondiente, observa este Tribunal que la cuantía propuesta fue estimada en contravención de lo dispuesto en el artículo 157 ibidem. En ese sentido, esta Corporación carece de competencia para conocer del sub examine, pues la cifra de la pretensión mayor determinada por concepto de lucro cesante, no supera los mil (1000) S.M.L.M.V3, exigidos a la fecha de presentación de la demanda -14 de mayo de 2024-, para que el Tribunal conozca en primera instancia de la presente causa.

Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, en primera instancia. En aplicación del artículo 168 CPACA, se ordenará remitir el expediente a dichos juzgados a través de la Secretaría de esta Corporación y, conforme con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso4, aplicable a estos trámites por remisión del artículo 306 del CPACA5, cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba DISPONE PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto. 3 Por medio del Decreto 2292 del 29 diciembre de 2023, se fijó a partir del primero (1) de enero de 2024, como Salario Mínimo Legal Mensual la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000.00). 4 “ARTÍCULO 138.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. 5 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240008600 Demandante: Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros Demandado: Nación, Mindefensa y otros 4 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Por Secretaría, remitir de inmediato el expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad en turno, por ser competente para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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