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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2021-00009-00

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-09-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REMITE POR COMPETENCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001233300020210000900 Demandante: Claribel Grandeth Pantoja Demandado Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Revisada la demanda se encuentra que fue presentada el 27 de enero de 2021[1] por la señora Claribel Grandeth Pantoja a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos en respuestas negativas de la Dirección Ejecutiva Seccional contenidos en la resolución No. DESAJMOR 20- 8 del 7 de enero de 2020, por medio de la cual se niega el derecho a reliquidar sus derechos y prestaciones laborales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y Resolución DESAJMOR20-696 6 de febrero de 2020 por medio de la cual se concede el recurso de apelación interpuesto en contra del acto que niega bonificación judicial a la señora Claribel Grandeth Pantoja Resolución DESAJMOR20- 8 de enero 7 de 2020.

A fin de establecer la competencia para conocer el presente asunto, se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 155 del CPACA, que respecto los asuntos de carácter laboral que se promuevan a fin de controvertir actos administrativos expedidos por cualquier autoridad que no provengan de un contrato de trabajo, establece que serán conocidos por el Juez contencioso administrativo sin atención a su cuantía así: “Artículo 155.

Competencia de los Jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía (…) Visto lo anterior, hay lugar a concluir que conforme la naturaleza de las pretensiones de la demanda y el medio de control ejercido en el presente caso la competencia para conocer del mismo en primera instancia se encuentra asignada de forma exclusiva a juzgados administrativos, de tal suerte que resulta necesario darle aplicación al artículo 168 de la Ley Medio de control Nulidad y Restablecimiento - Laboral Radicación 23001233300020210000900 2 1437 de 20111 ordenando la remisión del expediente al Juzgado 601 administrativos transitorio de este circuito judicial2 a fin que avoque su conocimiento.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Primera de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia en razón de la naturaleza del asunto, para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: Remitir por Secretaría de manera inmediata el expediente junto con sus anexos al Juzgado 601 Administrativos del Circuito Judicial de Montería del Sistema de Oralidad de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión por medio hábil al apoderado del actor. Notifíquese y cúmplase PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 ARTÍCULO 168.

“FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” 2 Actualmente denominado Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería según Acuerdo No PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025.

Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2024 y los que reciban por reparto