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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00148-00

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO REMITE POR COMPETENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2024-00148-00 Demandante José Ángel Morales Martínez Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP I. CONSIDERACIONES A través de apoderado judicial el señor José Ángel Morales Martínez, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 028635 del 1º de diciembre de 2023, “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público del señor JOSE ANGEL MORALES MARTINEZ, identificado con CC No. 6.868.895”, y su confirmatoria la Resolución No. RDP 000543 del 12 de enero de 2024.

La presente demanda fue inadmitida mediante proveído de 26 de febrero de 2025, con el objeto de que se subsanaran el libelo por incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales: 1º, 2º, 4º y 6º del artículo 162 CPACA. Ahora bien, estando el expediente al despacho para resolver sobre su admisión, y revisados los actos administrativos objeto de solicitud de nulidad aportados con el memorial de subsanación, se observa que el presente asunto corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral.

Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que trata sobre la competencia de los Juzgados Administrativos para conocer dichos procesos, prescribe lo siguiente en su tenor literal: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.23.33.000.2024.00148.00 De otro lado, para que la competencia se radique en los Tribunales Administrativos, respecto de éste mismo medio de control, el artículo 152, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” En ese orden, se tiene que en vista que los juzgados administrativos conocen de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía, esta es la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada, por lo que se remitirá el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, en primera instancia, en atención al artículo 168 C.P.A.C.A1.

Y se,

RESUELVE

PRIMERO: Declárese el Tribunal Administrativo de Córdoba carente de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 Art.168 CPACA: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”