JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2021-00136-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050/23 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIRO ALBEIRO GUZMÁN VARGAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Tema: Sanción disciplinaria I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por él Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el 11 de julio de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, suscitado por el señor, Jairo Alberto Guzmán Vargas, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES El señor Jairo Albeiro Guzmán Vargas, actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Que se declare la nulidad de: 1). Fallo disciplinario de primera instancia, Proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima del 07 de septiembre de 2020, bajo el radicado número, (SIJUR DETOL-2017-70), que le impuso al accionante la sanción de Destitución e Inhabilidad General, por el término de diez años y la exclusión del escalafón de carrera. 2).

Fallo disciplinario de segunda instancia del 05 de noviembre del año (2020) dos mil veinte, proferido por el Inspector Delegado de Región de Policía No. 02, el cual confirmó el fallo de primera Instancia. 1 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 6-8 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 3). Que se deje sin valor y sin efecto, la resolución No. 00071 del 12 de enero del 2021, notificada el 19 de enero de 2021. En donde dicha resolución ejecuta la sanción disciplinaria Impuesta y confirmada en segunda instancia, en donde el jefe de control interno Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima (DETOL), le impuso al accionante el señor, Jairo Albeiro Guzmán Vargas, la sanción de Destitución e Inhabilidad General por el termino de (10) diez años, para ejercer la función pública y lo excluye del escalafón de carrera. 4).

Como consecuencia de la Nulidad de los Actos anteriores y de la revocatoria de la resolución de la sanción ejecutada, se le ordene a la Policía Nacional Reincorporar al accionante al Cuerpo de policía, disponiéndole al mismo a su ascenso que tiene Derecho nivelándolo, al mismo rango de sus compañeros de promoción del nivel ejecutivo del año dos mil diecinueve (2019), que a la fecha los mismos ostentan el grado de intendente. 5).

Que se ordene, en la liquidación de la sentencia con el mismo sueldo devengado por sus compañeros de promoción del nivel ejecutivo del año (2019), con todos los valores que corresponden en equivalencia a salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales de forma indexada con los incrementos de ley, como si hubiese existido resolución de continuidad. 6).

Que se declare por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para todos los efectos legales, que no ha existido resolución de continuidad, en la prestación de los servicios por parte del demandante y que se indemnicen los perjuicios morales ocasionados al accionante, por cuando se ha visto afectado su buen nombre y su vida familiar como consecuencia del retiro de la policía Nacional, el apoderado del demandante estima la cuantía en: 100 S.M.M.L.V. (Cien Salarios Mininos Legales Vigentes). 7).

Que se le reconozca por parte de la Nación, Min Defensa, Policía Nacional, el pago gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. Que se expida una primera copia de la sentencia, indicando que la misma presta merito ejecutivo.” 2. HECHOS2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial del accionante, el señor Jairo Albeiro Guzmán Vargas, expuso al despacho los siguientes hechos: 1).

El accionante el señor Jairo Albeiro Guzmán Vargas, ingresó a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, mediante Resolución No. 03053, proferida el 1 de septiembre del año 2005 y luego fue ascendido al grado de Subintendente, según consta en la Resolución No. 03868 del 25 de septiembre del año 2014, por lo que laboró en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional por un periodo de 16 años, 4 meses, 8 días. 2).

Durante su trayectoria en la institución policial, obtuvo 91 felicitaciones por reducción de índices delincuenciales, capturas, recuperación de elementos, incautación de armas de fuego, excelente desempeño y cumplimiento de programas, por su excelente responsabilidad y compromiso institucional, durante su carrera policial solo fue objeto de la sanción objeto de estudio. 2 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 10-32 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 3). El día 07 de febrero del año 2017, le inician al accionante el señor Jairo Alberto Guzmán Vargas, una investigación Disciplinaria bajo No. 190, en el Municipio de Melgar Tolima, por la pérdida de 08 armas de fuego, que se encontraban en el Armerillo de la Estación de Policía del Municipio de Melgar Tolima. 4).

El último lugar donde el demandante, el señor Guzmán Vargas, prestó sus servicios fue en la Dirección Antinarcóticos, en la ciudad de Bogotá D.C.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 3.1. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Artículo 29, Debido Proceso. De orden legal: • Ley 734 de 2002; Artículo 9, principio In Dubio Pro Disciplinario • Ley 1015 de 2006; Artículo 5, Debido Proceso. Artículo 6, Resolución de la duda.

Artículo 7, presunción de Inocencia. Artículo 12, Principio de Favorabilidad Disciplinaria. Artículo 17, Principio de proporcionalidad. Del Orden Jurisprudencial: • Corte Constitucional, Sentencia C-495-19

3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Apoderado del Demandante, manifiesta lo siguiente respecto a la normatividad vulnerada en el acápite anterior. “Se adelanta la instrucción en inobservancia de los mandatos legales e incumpliendo el deber funcional de la investigación integral presumiendo desde su inicio la responsabilidad en contra del principio de presunción de inocencia ”.

“El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad. Por no aplicar las sentencias de Inconstitucionalidad se dio plena operancía a este articulo 7.

Incurrieron en yerro sustancial desconociendo el art. 2 que dispone la integración normativa No observó la Presunción de inocencia. Sino el de responsabilidad aquí no se presumió inocente siempre Fue tratado como responsable lo que llevo a emitir contra la expresa norma un fallo de responsabilidad Aunado a lo anterior todas las dudas razonables se resolvieron en contra del disciplinado habiendo un modo claro de eliminar la responsabilidad”. 3Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 32-56 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 “Desconoció el precedente de inexequibilidad de esa norma posterior C D U esto por la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto sancionatorio Si bien este no es un derecho absoluto para el proceso disciplinario, debe operar plenamente la presunción de inocencia, porque ella Requiere de convicción o certeza más allá de una duda razonable para ser desvirtuada Aquí había manera de eliminar la responsabilidad”, lo que se hizo Fue descartar la presunción de inocencia, incurriendo en desconocimiento del precedente dado en la C-495/9 Expediente: D-13121de la Sala Plena de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la expresión “cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”, contenida en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, del Código General Disciplinario, Esta presunción de responsabilidad”.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL4 Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones del libelo, aduciendo: “los actos Administrativos atacados fueron expedidos conforme a la ley y con el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que la parte actora efectúa manifestaciones infundadas y sin respaldo probatorio, endilgando a la policía Nacional arbitrariedad o irregularidad en la expedición de dichos autos, situación que no es acorde con la realidad de los hechos, habiéndose plenamente demostrado que el señor Jairo Albeiro Guzmán Vargas, incurrió en la falta disciplinaria establecida en la ley 1015 del 2006, en su Artículo 34, numeral 21, literal D. El Accionado sostuvo que se pretendió en la etapa de primera instancia, realizar nuevamente un debate Probatorio, sin tener en cuenta que el mismo ya se dio en sede administrativa, ante la oficina de control interno de la Policía Nacional, bajo el número de radicación DETOL 2017-70, el cual fue adelantado en debida forma en contra del Accionante, quien hizo uso de los recursos establecidos por la ley para ello, en donde en la etapa administrativa se planteó el mismo debate probatorio que se le planteo al juez de conocimiento, en donde en etapa administrativa el demandante conto con la oportunidad de ejercer su derecho que le asiste al mismo como lo es el derecho de defensa y contradicción, habiendo el Despacho Disciplinario garantizado a él Accionante el Señor, Jairo Guzmán, el Debido proceso y el derecho de Defensa.

En conclusión afirmó el apoderado de la entidad Accionada, que los actos administrativos acusados, fueron debidamente expedidos por funcionarios competentes, de manera regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, por lo que debe el despacho de conocimiento en primera Instancia declarar la nulidad de los mismos, por no ser contrarios a la Constitución, La Ley y/o disposiciones superiores y como consecuencia de ello la Entidad Accionada le solicitó al Despacho se le negaran las pretensiones del Libelo”. 5.

SENTENCIA RECURRIDA5 Mediante sentencia del 11 de julio 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: 4 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 65-98 - SAMAI Índice 00011 5 SAMAI -Índice 00031 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 “Primero: NEGAR las pretensiones de la Demanda”. “Segundo: CONDENAR en Costas, en esta instancia al Actor, el señor, Jairo Albeiro Guzmán, para tal efecto se le fijó como agencias en Derecho, la suma correspondiente al cuatro por ciento (4%) de lo pedido por el Actor”.

La Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si: ¿es procedente declarar la Nulidad de los Actos Administrativos acusados, fallo en primera y en segunda instancia, proferidas en las fechas del 07 de septiembre del 2020 y el 5 de noviembre del mismo año, proferidas respectivamente por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Tolima y por el Inspector Delegado Regional Dos de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario bajo radicado, SIJUR DETOL-2017-70, por medio del cual se le impuso al Accionante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de (10) diez años y en el fallo de segunda Instancia se le confirma la imposición de la sanción, al señor Jairo Albeiro Guzmán, por haber sido expedidos con desconocimiento de la presunción de inocencia y del debido proceso así como de la leyes 734 de 2002 y la 1015 de 2006; y como consecuencia de ello, si es procedente ordenar a la Entidad Accionada, el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de la sanción, además de los perjuicios morales causados, o si por el contrario los Autos cuestionados se encuentran ajustados a Derecho a toda vez que fueron Proferidos respetando cada una de las Etapas del Proceso Disciplinario? En razón al anterior el A-quo, realizó un recuento legal y jurisprudencia, de la siguiente manera: La Constitución Política de 1991, hace mención que, en el Artículo 6° de la Carta, se estableció, que “Los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En razón a lo anterior la juez de conocimiento señaló que “la potestad disciplinaria recae única y exclusivamente en el Estado, la cual la ejerce de manera preferente a través de la Procuraduría General de la Nación o a través de las oficinas de control interno Disciplinario, según sea el caso”.

La juez se refirió a lo precisado por la Corte Constitucional, respecto de la potestad disciplinaria y de la misma manera realizó un recuento legal y jurisprudencial de la Ley 734 del 2002 y la Ley 1015 del 2006, así mismo, de la validez y eficacia de los actos administrativos, falsa motivación, trayendo extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para luego hacer un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto, afirmó el A-quo que, analizadas las pruebas recaudadas, el trámite del procedimiento disciplinario fue llevado a cabo por el funcionario investido de facultades legales, los actos administrativos fueron proferidos y debidamente notificados por el funcionario competente, descartándose sin duda alguna vulneración a los derechos de defensa, contradicción y al principio constitucional al debido proceso.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 El A-quo concluyó que la valoración probatoria efectuada dentro de los actos administrativos dista significativamente de ser arbitraria o caprichosa, dado que existían serios elementos de juicio para estimar que el armamento extraviado no fue sustraído por el Subintendente Pérez Alarcón. Para el A-quo, debe tenerse en cuenta que, dentro del Proceso Disciplinario en mención, resulta esencial que el señor Subintendente Guzmán Vargas no fue sancionado bajo el supuesto de que el señor Subintendente Pérez Alarcón se llevara el armamento el día 2 de agosto de 2016, sino por la negligencia del señor Guzmán Vargas, en su condición de Jefe de Armamento de la Estación de Policía del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima, en su deber de custodiar el armamento incautado.

Pese a estar a cargo del armamento, no fue diligente en su cuidado, al punto de no ser consciente de su extravío hasta la fecha en que se realizó la revista física el día 7 de febrero de 2017, como consta en el acta 0014-REGIN-SIJIN- 2.25 de esa fecha. No se demostró que el señor Guzmán Vargas, en su calidad de jefe de Armamento de la Estación de Policía del Municipio de Melgar – Tolima, hubiera realizado las acciones correspondientes para velar por la integridad y el cuidado del armamento incautado, puesto que no se probó que hubiera efectuado revistas físicas ni inventarios documentales permanentes.

Tampoco se pudo probar que el señor Guzmán Vargas hubiera realizado solicitudes de reasignación del armamento dejado en depósito, o que hubiera solicitado a los despachos judiciales correspondientes dar de baja las armas de fuego incautadas. El Despacho de Primera Instancia menciona que no acepta el argumento de conclusión presentado por el Apoderado del Actor, quien mencionó que la sanción impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario (DETOL) se encontraba caducada, según lo dispuesto por el tenor literal de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 53, el cual dispone: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado”.

Teniendo en cuenta que dicho artículo expresamente señala que el mismo debe aplicarse “salvo a lo dispuesto en leyes especiales”, encontrándose dicho tema específicamente regulado en los artículos 32 de la Ley 1015 de 2006 y 32 de la Ley 734 de 2002, normatividad especifica y aplicable al caso, bajo la cual no tuvo lugar a caducidad o prescripción de la acción disciplinaria, cómo quiera que no transcurrieron los cinco años, que dispone la ley para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria.

En razón a lo anterior, se concluyó que las actuaciones realizadas, durante el proceso disciplinario las mismas se ajustan a derecho, debido a que se ajustan a la realidad fáctica y probatoria de los hechos, en cuanto que al disciplinable se le respeto su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y contradicción, el A-quo manifestó que el material probatorio aportado se encuentra ajustado a los principios que rigen la teoría general de la prueba, en efecto la defensa del accionante, al no haber podido demostrar las irregularidades aducidas, la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados se mantiene incólume.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 6. IMPUGNACIÓN6 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de julio de 2023.

El recurso busca la revocatoria del fallo y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones del accionante, además de no condenarse en costas en caso de confirmarse la decisión. El apoderado manifestó al despacho que la sentencia de primera instancia constituye un error judicial que atenta contra las normas internacionales, constitucionales y vigentes, vulnerando el derecho a la administración de justicia. Afirma que existen irregularidades y no ilicitud en la decisión, lo que justifica el recurso de apelación, señalando errores judiciales como la inadecuada valoración probatoria (error de hecho) y la indebida aplicación de estas (error de derecho).

Además, el apoderado argumenta que el proceso disciplinario se fundamentó en la presunción de culpa del disciplinable. Critica a la oficina de Control Interno Disciplinario por no vincular a todos los sujetos responsables del armamento de fuego extraviado. Menciona la existencia de un acta clara y concreta que no fue tachada de falsa, en la cual se determinó una serie de obligaciones para el mando y la vinculación de quienes tuvieron incidencia en las circunstancias que dieron lugar a la sanción. Finalmente, el apoderado del demandante señala que el A-quo emitió un fallo sin certeza del responsable del hecho, lo cual considera absurdo.

Resalta la vigencia del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, que en su artículo 9 dispone la presunción de inocencia y establece que toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN7 Mediante auto del 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, el 07 de marzo de 2024 se recibió pronunciamiento por parte de la Entidad demandada.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDADA8. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6 SAMAI -Índice 00034 7 SAMAI-índice 0004 8 SAMAI – índice 00007 Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 “El juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, tras un íntegro análisis jurídico y probatorio, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se pudo demostrar que él señor, Guzmán Vargas, en su calidad de jefe de armamento de la estación de Policía del Municipio de Melgar- Tolima, él mismo realizará las acciones necesarias para garantizar la integridad y el cuidado del armamento de fuego incautado.

No se probó, que él mismo efectuara revistas físicas permanentes al Armerillo, ni que realizara solicitudes de reasignación o las respectivas bajas del armamento incautado, la actitud pasiva del mismo dio como resultado en la perdida de dicho armamento. En donde al disciplinado durante el transcurso de la etapa de investigación disciplinaría, al mismo se le respetaron sus derechos fundamentales al Debido proceso y a la presunción de inocencia”.

(…). Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia del 26 de febrero de 2024 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, el 11 de Julio de 2023, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer, si en el fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Tolima el día 07 de septiembre de 2020, y confirmado en segunda instancia por el Inspector Delegado Región de Policía No. 02 del 05 de noviembre de 2020, por medio del cual se le impuso al señor Subintendente Jairo Albeiro Guzmán Vargas, la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años, no existió el suficiente material probatorio para que se calificara como falta gravísima, establecida en la Ley 1105 de 2006 en su artículo 34 numeral 21, literal D, o si, por el contrario, no existen vicios de nulidad y los actos acusados se ajustaron a los parámetros establecidos en la normatividad como lo estableció el A-Quo.

3. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera, que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida a la autoridad disciplinaria, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 convencionales son de naturaleza fundamental, lo cual en el caso no ocurrió, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente fueron analizadas de manera integral y conforme a la sana critica por los operadores disciplinarios, concluyéndose allí razonadamente, que el señor Subintendente Jairo Albeiro Guzmán fue responsable de la falta gravísima establecida en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34, numeral 21, literal D, por tanto, los actos acusados sancionatorios conservan su presunción de legalidad como lo decidió la providencia recurrida, la cual será confirmada en su integridad.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia al régimen disciplinario de la Policía Nacional y el control judicial a los fallos disciplinarios.

4.1. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, impone a la Policía Nacional determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, por lo cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, por medio de las Leyes 734 de febrero de 2002 y la 1015 del 7 de febrero de 2006, siendo derogadas por la Ley 2196 de 2022 a partir del 29 de marzo de 2022.

La Corte Constitucional se pronunció respecto al régimen disciplinario de la Policía Nacional, en la Sentencia de tutela T-212-16, precisando: “Las antes denominadas infracciones, hoy se denominan faltas disciplinarias y se dividen en gravísimas, graves y leves. Las faltas disciplinarias son “descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública”.

Cuando una conducta no tenga relación con la función pública y, en consecuencia, no afecte la prestación del servicio, como sucede con los actos y hechos derivados de la vida familiar o de la personalidad del individuo, no pueden ser objeto de reproche. De lo contrario, además de desconocer el fundamento del ordenamiento jurídico disciplinario, se pueden vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana y la intimidad.

Las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima son las únicas que pueden dar lugar a la destitución e inhabilidad general”. La Ley 1015 de 2006, establece que está destinada a el personal uniformado y los auxiliares de Policía que estén prestando el servicio militar en la Policía Nacional, también indica la clasificación de las faltas, descripción y el límite de estas, e igualmente determina sanciones en los siguientes términos: Ley 1015 de 2006, Artículo 44.

Sanciones: “Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años”. “Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 “Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación”.

“Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación”. “Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita”. Ley 1015 de 2006, en su Artículo 45, respecto a la ejecución de las sanciones indica: “La sanción se hará efectiva por: 1.

El director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial. 2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.” Así mismo, la Ley 734 de 2002, indica lo referente a la apreciación de prueba en los procesos disciplinarios, bajo la siguiente normativa: “ARTÍCULO 129.

Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.

ARTÍCULO 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuáles se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuánto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana critica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. (…)

ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. (…)

ARTÍCULO 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.”

4.2. EL CONTROL JUDICIAL A LOS FALLOS DISCIPLINARIOS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 11 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 Conforme a la Jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado9, se ha establecido el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los actos que imponen sanciones disciplinarias, asignando las siguientes reglas: “1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante, la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.-Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas - formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa.” En conclusión, es menester precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa frente a los procesos disciplinarios no actúa como una tercera instancia, por lo cual no es permisivo estudiar de fondo el debate probatorio, excepto en los casos en que se evidencie violación al debido proceso, teniendo en cuenta que, dichos actos están amparados por la presunción de legalidad, siendo el acto el resultado de un procedimiento disciplinario.

5. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se relacionan los presupuestos fácticos probados conforme con los elementos de prueba obrantes en el plenario: 9 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 12 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 Que el día 12 de febrero de 2016 se realizó revista física al armamento incautado que se encontraba en custodia de la Estación de Policía del Municipio de Melgar-Tolima y la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN-MELGAR, conforme a la cual se verificó el material bélico incautado que obraba en dicha Unidad Policial, en condición de depósito y custodia, en donde obran las siguientes: • Revólver Calibre 38, Número de serie: 431541. • Pistola Calibre 22, Número de serie: FR996322. • (02) Escopetas- fisto, calibre indeterminado, sin número de serie. • (02) Escopetas- Artesanales, calibre 16. • Pistola, calibre 38.

Conforme se evidencia en la Copia del Acta 007-JEFAD-GARMA 2.25, del 12 de febrero de 2016, suscrita por el Mayor Vianey Lizandro Camargo Rojas, comandante de Distrito Tres de Policía Melgar, Capitán James Albeiro Roa Buitrago, comandante de la Estación de Policía de Melgar (Archivo 031. Págs. 200-210, del expediente electrónico). Que el día 07 de febrero de 2017 se realizó revista física en las instalaciones de la Estación de Policía de Melgar-Tolima, con el fin de verificar la existencia del armamento incautado en custodia, en donde se determinó “Que a la fecha no se encuentra el armamento incautado, en donde el mismo se encontraba bajo la custodia del disciplinado”, (Conforme se evidencia en la Copia del Acta No. 014-REGIN-SIJIN- 2.2254 del 07 de febrero de 2017, suscrita por el Capitán James Albeiro Roa Buitrago, Comandante de la Estación de Policía de Melgar otros - Archivo 031, Págs. 355-356, del Expediente Digital).

En el sub-lite, la juez de primera instancia determinó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que en el proceso disciplinario llevado a cabo por la oficina de Control Interno Disciplinario DETOL, en donde sancionó al accionante con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas, por cometer una conducta contraria a las buenas prácticas de las funciones de un servidor público.

Con respeto al debido proceso, se surtieron todas y cada una de las etapas procesales, los autos fueron proferidos por el funcionario competente, debidamente notificados al Subintendente y/o a su apoderado, en aplicación de la norma preexistente en que debía fundarse y como consecuencia, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación manifestó que, no se acreditaron los hechos por los cuales se terminó destituyendo al demandante. Afirmó que, el despacho hace alusión a la legalidad del procedimiento disciplinario; sin embargo, termina aplicando una responsabilidad objetiva, porque en el proceso disciplinario nunca se demostró que la intención del demandante fue extraviar y permitir que se perdiera dicho armamento de la Estación de Policía, así mismo mencionó que al señor Subintendente se le vulneró su derecho de presunción de inocencia, debido a que desde se dio inicio a la investigación disciplinaria siempre fue presumido culpable, por la oficina de Control Interno Disciplinario.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera pertinente precisar lo indicado por la Corte Constitucional que en sentencia T-969-09 respecto a la presunción de inocencia del sujeto disciplinado señaló: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 13 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 “Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria.

De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional”. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer por parte del operador disciplinario, que la comisión de la conducta fue probada efectivamente por la Oficina de control Interno Disciplinario y la misma está tipificada en el régimen disciplinario de la Policía Nacional y la persona responsable del Armerillo de la Estación de Policía del Municipio de Melgar-Tolima, era el señor Subintendente Guzmán Vargas, según consta en el acta 007 del 12 de febrero de 2016 y el acta 0014 del 7 de febrero de 2017,en donde figura como responsable del Armerillo, él señor SI.

Guzmán Vargas, por lo tanto, se puede deducir que la presunción de inocencia del disciplinado fue desvirtuada por la autoridad disciplinaria. En síntesis, al señor Jairo Albeiro Guzmán Vargas se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, mediante fallo disciplinario en primera instancia de fecha 07 de septiembre de 2020 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario, confirmada en segunda instancia el día 5 de noviembre de 2020, por el Inspector delegado Región de Policía No 2., Actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y los mismos fueron expedidos por funcionarios competentes, en forma regular y en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales.

En ese orden, para esta Corporación no le asiste razón al accionante al afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de la misma manera se pudo acreditar los hechos por los cuales se terminó destituyendo al señor Guzmán Vargas. Cabe destacar que la aplicación del proceso disciplinario tiene etapas de indagación previa, investigación disciplinaria y etapa de juzgamiento, en las que se busca determinar el autor de la falta disciplinaria, y por medio de la relación sucinta de los hechos que se consideran relevantes y las pruebas recolectadas, se dé certeza de la sanción impuesta.

Conforme a lo establecido por el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a las reglas de la sana critica en medio del proceso disciplinario: “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.

Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado”. Para la Sala, se valoraron por el operador disciplinario los testimonios y las pruebas documentales obrantes en el proceso disciplinario de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió tener convicción que el señor Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 14 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 Subintendente Jairo Albeiro Guzmán Vargas, cometió la infracción prevista en la Ley 1015 de 2006, articulo 34, numeral 21, literal D. Con relación a lo expuesto por la parte demandante, a que se le vulneró al disciplinado el principio al debido proceso, resolución de la duda, principio de favorabilidad disciplinaria y a la administración de justicia, en donde manifiesta: “Que no se puede adelantar un proceso disciplinario sin vincular a todos los responsables sin tener en cuenta que existe un acta clara y concreta que no ha sido tachada de falso, que determina una serie de obligaciones para el mando”.

Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, toda vez que, como se acotó y analizó anteriormente, el operador disciplinario fundó su decisión en pruebas concluyentes para establecer que el accionante incurrió en una conducta que vulneró la confianza pública y los principios éticos de la Policía Nacional, cometiendo falta gravísima, que por las particularidades de los hechos, se encasilló en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34, Numeral 21, Literal D, en donde el Operador Disciplinario actuó conforme al principio de proporcionalidad, acudiendo a la finalidad de la sanción disciplinaria con los fines de prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la institución, por lo cual no se le estaría vulnerado sus derechos fundamentales debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que se garantizó su comparecencia y derechos dentro del trámite disciplinario.

En ese orden de ideas, se deduce que los Actos Administrativos demandados los mismos fueron expedidos con observancia de la ley, sin que se evidencie vulneración al derecho de defensa y al debido proceso del señor Jairo Albeiro Guzmán Vargas, situación que permite deducir que la parte accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

Así las cosas, la sala considera que la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, debe confirmarse, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, la parte demandada presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida de su comprobación, incluyendo las correspondientes agencias en derecho, que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia atendiendo las disposiciones vigentes para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 15 Demandante: Jairo Albeiro Guzmán Vargas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-006-2021-00136-01 Interno: 1050-23 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Por el Juzgado de primera instancia LIQUIDENSE.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx