13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2025-00173-01 ACCIONANTE ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA ACCIONADO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. VINCULADO ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO A LA SALUD SUBTEMA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y SERVICIO DE TERAPIAS DOMICILIARIAS II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación parcial, presentada por la parte accionante contra la Sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental a la salud de ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 El accionante concretamente pretende lo siguiente: “PRIMERA: Sírvase TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud que han sido vulnerados por parte de FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG— y FOMAG REGIONAL BOLÍVAR. SEGUNDA: Sírvase ORDENAR a las accionadas que en un término perentorio de máximo 24 horas proceda con la prestación de los servicios de terapias físicas y de fonoaudiología domiciliarias. 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf” 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pd”, folios 3. 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 TERCERA: Sírvase ORDENAR a las accionadas que en un término perentorio de máximo 24 horas realice la entrega de los medicamentos indicados en el segundo hecho de la presente acción de tutela, en su totalidad, en especial los faltantes: CLOZAPINA, SAFINAMIDA, APOMORFINA y MIRAPEX.
CUARTA: Sírvase ORDENAR a las accionadas que adopten un mecanismo que asegure que, sin petición se me suministre periódicamente el medicamento ordenado por el médico tratante, mientras no cambie la prescripción, enviando la medicación correspondiente a mi domicilio de manera oportuna, según las órdenes médicas y sin ninguna gestión adicional de mi parte 3.2.
HECHOS 3 En la demanda, el accionante relató que tiene 58 años, es pensionado por pérdida de capacidad laboral por síndrome de Behçet, el cual es una enfermedad inflamatoria crónica que puede afectar varios sistemas del cuerpo, y tiene diagnóstico de polineuropatía no especificada, hipertensión arterial y enfermedad de Parkinson. Que, en cita con especialistas, le han ordenado múltiples medicamentos4, citas médicas de control y terapias, desde mayo de este año, sin embargo, pese a que han transcurrido tres meses nunca no le han entregado los medicamentos CLOZAPINA, SAFINAMIDA, APOMORFINA y MIRAPEX, que, además, en el dispensario se quedaron las órdenes originales y lo llamarían cuando los medicamentos estuvieran disponibles.
Que le han negado la práctica de las terapias físicas y de fonoaudiología pendientes, con la excusa que está en condiciones de realizarlas en sede, lo cual es contrario a lo ordenado por su médico tratante. Contó sobre el trámite al que se ve sometido junto con sus familiares para reclamar los medicamentos y programar las terapias, que incluso el 15 de julio de 2025 acudió a la Superintendencia e Salud para radicar una queja. 3.3.
CONTESTACIÓN 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “001Demanda.pdf”, folio 1. 4 Según el hecho #2 de tutela: Losartan 50GM, Levodopa – Carbidopa 250MG – 25MG, Pramipexol 1.5MG, Pantoprazol 40MG, Sertralina 50MG, Safinamida 100MG, Xadago 100MG, Atorvastatina 40MG, Pregabalina 25MG, Clozapina 25MG, Donepezilo Clorhidrato 5M, Desonida 0.05%, Ureaderm 10% Crem Scan Tub, Apomorfina, Mirapex. 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.1.
FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG- Manifestó que, conforme el aplicativo HORUS, constató que el accionante ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA, se encuentra activo en el régimen de excepción de asistencia en salud, y su la IPS asignada es la Sede Chipre 2. Que el usuario cuenta con medios de consulta del estado de sus trámites como por página web y líneas de atención. Que respecto lo pretendido en la acción de tutela, está realizando las gestiones administrativas necesarias y requeridas para dar cumplimiento con lo requerido por el accionante.
Respecto a la presunta vulneración de derechos, sostuvo que, no existe ninguna conducta concreta activa u omisiva que derive en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de FIDUPREVISORA S.A. por lo que solicitó que se declare la improcedencia.
3.3.2. ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. Informó que, el nuevo modelo de atención en salud para los docentes empezó a regir a partir del 01 de mayo de 2024, donde FIDUPREVISORA S.A., aparece como responsable de la prestación de los servicios en salud, por lo que cualquier trámite tutelar, debe ser dirigido a FIDUPREVISORA S.A. aseguradora que hace las veces de EPS, y prestará los servicios de medicina general, medicina familiar, fonoaudiología, Laboratorio Clínico I y II Nivel, entre otros.
Relató que los medicamentos e insumos en el distrito de Cartagena son suministrados por las farmacias MEDISIN, DROVISALUD y EVEDISA y por otra parte, el 16 de mayo de 2024, la FIDUPREVISORA S.A. autorizó a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE para entregar medicamentos únicamente de alto costo, respecto a las enfermedades: cáncer, VIH, enfermedades de la coagulación, enfermedad renal crónica, artritis reumatoidea, hepatitis c, que en este caso no se tratan.
Relató la organización que, el paciente ha sido atendido por la institución médica a través de los especialistas para el tratamiento de su patología, de manera diligente y oportuna, haciendo pleno cumplimiento de sus funciones con apego a los protocolos médicos que le exigen, lo que para la vinculada 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 deja entrever que no existe una conducta que conlleve a la vulneración o amenaza de los derechos tutelados y que requiera la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se declare su desvinculación.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante Sentencia del 04 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud del ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad FIDUPREVISORA S.A. -como articulador del nuevo modelo de atención en salud para los afiliados del FOMAG- que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, en caso de no haber realizado la entrega de los medicamentos safinamida y Mirapex® (pramipexol), proceda a la entrega a favor del señor Alejandro Pimientel Sarabia, según lo prescrito en las fórmulas médicas del 7 y 20 de mayo de 2025. … El A quo consideró que, del análisis de las pruebas allegadas por el accionante, se logra evidenciar que, de todos los servicios médicos reclamados, solo aportó orden medica de: safinamida y Mirapex® (pramipexol).
Por el contrario, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que al señor Pimentel le fueron prescritas las terapias físicas y de fonoaudiología, ni tampoco los medicamentos clozapina y apomorfina mencionados en su escrito de tutela. Evidenció la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la FIDUPREVISORA S.A. -como articulador del nuevo modelo de atención en salud para los afiliados del FOMAG-, al omitir la entrega de los medicamentos Safinamida Tab 100 MG y Pramipexol 1.5 MG, los cuales fueron ordenados por el médico tratante y no se ha acreditado su entrega dentro del trámite de la acción constitucional.
En consecuencia, ordenó que proceda con la entrega de dichas medicinas. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “.09Sentencia.pdf” 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Po último, explicó que no procede ordenar la entrega de los medicamentos clozapina y apomorfina, ni la prestación de los servicios de terapias físicas ni de fonoaudiología, porque no se aportó prueba que acredite que fuere ordenado por el médico tratante.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6 El accionante Alejandro Pimientel Sarabia impugnó parcialmente el fallo de tutela. Señaló que es un hombre de 58 años, dictaminado con pérdida de la capacidad laboral del 50%, por las enfermedades crónicas de párkinson, polineuropatía no especificada e hipertensión arterial, por lo que para mantener sus condiciones de vida requiere de los medicamentos y las terapias físicas y fonoaudiológicas que se ordenan.
Relató que los traslados físicos a centros médicos para recibir terapias no solo se le dificultan por motivos económicos, debido a que no cuenta con recursos para ir más de tres (3) veces por semana, sino porque los dolores que sufre son incapacitantes y salir podría agravar su condición, por lo que recibir las terapias en casa, tal y como fueron ordenadas por el médico, es necesario y razonable para garantizar el derecho a la salud en condiciones dignas.
Solicitó también la entrega de medicamentos a domicilio. Explicó que la razón por la que no allegó al despacho las órdenes de los medicamentos CLOZAPINA, SAFINAMIDA, APOMORFINA y MIRAPEX, es porque están en poder de la accionada, junto con la historia clínica. Respecto a las terapias físicas, señaló que el 30 de julio de 2025 recibió respuesta, pero solo enviaron a la fisioterapeuta una vez a su domicilio, a pesar de haber informado que realizaría tres terapias por semana en casa, pero no se cumplió. Adjuntó las imágenes de la orden.
Que el 21 de julio le informaron que ya no requería fonoaudiología domiciliaria. Replicó que la fonoaudióloga determinó que sí necesita las terapias, pues lo remitió a sede para continuidad, pero que no tiene capacidad económica y la movilidad suficiente para desplazarse a la Clínica General del Norte para recibir las terapias físicas, tampoco para las terapias de fonoaudiología. Concluyó que El FOMAG no me ha garantizado la prestación completa, oportuna y continua de los servicios especializados que requiere para el 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, “12MemorialImpugnacionAccionante.pdf” 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 tratamiento de su enfermedad, con cada orden médica y cada medicamento se ve obligado a interponer más de una solicitud y recurrir a instancias como la Superintendencia de Salud, incluso la presente acción de tutela.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto, de 11 de agosto de 20257, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el accionante ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA, la cual fue repartida al Tribunal, mediante acta de fecha 12 de agosto de 20258. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala resolverá: ¿Procede modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual aunque amparó el derecho fundamental a la salud del sr. ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA, no ordenó la entrega de los medicamentos de clozapina y apomorfina ni la realización de las terapias físicas de fonoaudiológicas a domicilio, al estimar que no se aportó la orden del médico tratante? 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13AutoConcedeImpugnación.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “rptActaReparto” 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del cuatro (04) de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena al comprobar, de acuerdo con la historia clínica, que al sr. ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA sí le fue ordenado por el médico tratante el medicamento de CLOZAPINA y la prestación de atención domiciliaria por foniatría y Fonoaudiología y fisioterapia, para tratar su enfermedad de Parkinson.
En los demás aspectos, el fallo será confirmado, como pasará a explicarse. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia SU/508/2020. • Corte Constitucional, Sentencia T-185/24.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA tiene legitimación por activa para reclamar la protección a los derechos fundamentales a la salud, que presuntamente se encuentran vulnerados por la FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la falta de entrega de los medicamentos relacionados en el escrito de tutela y por la no realización de las terapias físicas y fonoaudiológicas, que corresponden al tratamiento de sus enfermedades crónicas de polineuropatía no especificada, hipertensión arterial y de Parkinson.
Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual presta los servicios de la salud de las personas pertenecientes al magisterio, como en este caso lo es el accionante. Se cumple parcialmente frente a la vinculada la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S, pues al ser contratista de la 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 FIDUPREVISORA S.A.- FOMAG- brindó las atenciones en salud que motivan la presente acción, como se observa de las ordenes médicas que se aportan, no obstante, según informó en la contestación, no tiene contrato vigente con LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Inmediatez Se cumple. Según el señor ALEJANDRO PIMENTEL SARABIA, las órdenes de medicamentos y terapias físicas y de fonoaudiología fueron ordenadas por su médico tratante en mayo de 20259, y que a la fecha no han sido cumplidas, razón por la cual el 21 de julio de 202510, transcurridos aproximadamente dos meses, presentó acción de tutela.
Subsidiariedad Se cumple. Si bien la Superintendencia de Salud cuenta con una función jurisdiccional a fin de dirimir los conflictos relacionados con asuntos de salud, sin embargo, en Sentencia SU/508/2020, la Corte Constitucional, estableció que dicho mecanismo tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales, y mientras esto persista no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en La Corte sostiene, que la acción de tutela deberá verificar varios elementos para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores.
En este caso: a) El señor ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA, manifestó que el pasado 15 de julio de 2025 recurrió a la Superintendencia de Salud, para que ordenara al FOMAG la entrega inmediata de los medicamentos faltantes: CLOZAPINA, SAFINAMIDA, APOMORFINA y MIRAPEX, así como las terapias físicas y fonoaudiológicas, que hasta la fecha dicha labor ha sido infructuosa11, b) el asunto versa sobre la negativa u omisión de entrega de los medicamentos referidos y el servicio de terapias físicas y de fonoaudiología, y c) se estima riesgo a su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que tiene 58 años de edad, y padece de enfermedades crónicas de polineuropatía no especificada, hipertensión arterial y enfermedad de Parkinson, que le han condicionado pérdida de su capacidad laboral en un 50%., aspectos que conllevan a que se supere el requisito de subsidiariedad. 9 Expediente digital carpeta 1 “01DEMANDA.pdf” Folio 2, hecho 3. 10 Expediente digital carpeta 1 “03ActaReparto “ 11 Hecho #7 de tutela: “Posteriormente, recibí respuesta a través de correo electrónico, por la queja interpuesta ante la SUPERSALUD donde indicaron que los medicamentos se encontraban disponibles en el punto Evedisa de la Clínica General del Norte y que realizarían visita domiciliaria para “valoración fisioterapia y determinación de la pertinencia de los servicios solicitados por el usuario”.
Además, adjuntaron un soporte de recibido de medicamentos, donde se evidencia que estos no fueron entregados completos” visible en: Expediente digital carpeta 1 “01DEMANDA.pdf” Folio 2-3. 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.5.2.1. La entrega de los medicamentos de CLOZABIPINA y APOMORFINA El actor solicitó mediante la acción de tutela, que se ordene el suministro de los medicamentos: MIRAPEX, SAFINAMIDA, CLOZAPINA y APOMORFINA, de los cuales el juez de primera instancia no reconoció el amparo respecto de los dos últimos, al estimar que no se acreditó que hubieran sido ordenados por el médico tratante.
La Sala aprecia que tanto en el libelo de tutela12 como en la impugnación13 el actor sostiene que las órdenes que los señalan reposan en el dispensario médico, y por ello no las pudo aportar. Por lo tanto, el tribunal consideró necesario ordenar una prueba14, para verificar la historia clínica del señor ALEJANDRO PIMIENTEL SARABIA y las órdenes médicas que haya emitido el galeno correspondiente.
Específicamente sobre si existe orden relacionada con los medicamentos de CLOZABIPINA y APOMORFINA, y si cuenta con servicio de entrega a domicilio, la FIDUPREVISORA S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Organización Clínica General Del Norte S.A.S., en su contestación remitieron lo relacionado, y la Sala encontró15: Con lo anterior queda acreditado, que, por orden del 21 de febrero de 2025, el médico tratante ordenó 30.00 CLOZAPINA 25 MG TABLETA 25 mg, por lo 12 Expediente digital carpeta 1 “01DEMANDA.pdf” folio 7: “NOTA: LAS ÓRDENES DE TERAPIAS Y OTROS MEDICAMENTOS LAS ENTREGUÉ AL FOMAG – BOLÍVAR.” 13 Razones de la impugnación: En ese sentido, la razón por la que no allegué al despacho las órdenes de los medicamentos CLOZAPINA, SAFINAMIDA, APOMORFINA y MIRAPEX, es porque están en poder de la accionada (…) visible en: Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, “12MemorialImpugnacionAccionante.pdf” folio 3. 14 Expediente digital carpeta 2, 03AutoRequierePrueba.pdf 15 Expediente digital carpeta 2, “08RespuestaClinicaGeneraldelNorte.pdf” folios 20-29. 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 que la Sala modificará el fallo de primera instancia, para ordenar la entrega de este medicamento, en las cantidades y el plazo que señaló el médico, si es que aun no se ha realizado.
Con respecto al medicamento de APOMORFINA, no se observa enlistado en la orden de medicamentos que fue aportada, y únicamente aparece referido en la historia clínica así: De modo que, sobre esta referencia de medicamento, no se emitió orden médica, y al no estar expresamente prescrita, no puede incluirse dentro del presente amparo de tutela.
Lo anterior no obsta, para que la demandada culmine los exámenes necesarios a fin de definir si es posible continuar el tratamiento con ese medicamento. Por otro lado, la Sala no aprecia situaciones que imposibiliten que el accionante reclame sus medicamentos en el dispensario de farmacia por intermedio de un familiar, si personalmente no puede hacerlo16, o de su cuenta busque un servicio domiciliario, pues no estamos frente a barreras intermunicipales entre el lugar de residencia del accionante y la farmacia desde donde se despachan los medicamentos, ni ante condiciones de pobreza extrema u otras, que sustenten una verdadera limitante para reclamarlos.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto. 5.5.2.2. La atención domiciliaria por fisioterapia, foniatría y fonoaudiología 16 como en el libelo de demanda explicó la gestión que ha llevado su familiar para reclamar los medicamentos. 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El actor solicitó mediante la acción de tutela, que se ordene la prestación de los servicios de terapias físicas y de fonoaudiología domiciliarias, sobre las cuales, el juez de primera instancia consideró que no se acreditó que fueran prescritas por el médico tratante.
Sin embargo, del expediente se aprecia la siguiente orden del 27 de agosto de 202517, en ambos casos de carácter domiciliario: Así las cosas, sí aparecen debidamente ordenadas por el médico tratante, incluso en la historia clínica aportada, se observan las anotaciones del 4, 9 y 16 de agosto de 2025, sobre la realización de la terapia física en casa del paciente, y en compañía de su cuidador: Con la remisión de la historia clínica, la Clínica General del Norte, alegó que las terapias de fonoaudiología deben realizarse en sede y no a domicilio, sin embargo, este argumento lo sustentó con una nota médica del 29 de julio de 202518, la cual sería anterior a la del 29 de agosto de 202519 que sí estima la necesidad de realizarla a domicilio o en la modalidad de visita, razón por la que no es de recibo su manifestación. 17 Expediente digital carpeta 2, “08RespuestaClinicaGeneraldelNorte.pdf” folio 23. 18 Expediente digital carpeta 2, “08RespuestaClinicaGeneraldelNorte.pdf” folio 7. 19 Expediente digital carpeta 2, “08RespuestaClinicaGeneraldelNorte.pdf” folio 23. 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para ordenar la prestación de los servicios de fisioterapia, foniatría y fonoaudiología en el lugar de domicilio del paciente, con la frecuencia y en los términos que lo ordenó el médico tratante, según se relaciona en la historia clínica del 27 de agosto de 2025.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del cuatro (04) de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad FIDUPREVISORA S.A. -como articulador del nuevo modelo de atención en salud para los afiliados del FOMAG- que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia: ENTREGUE a favor del señor Alejandro Pimientel Sarabia, los medicamentos SAFINAMIDA Y MIRAPEX® (PRAMIPEXOL), y CLOZAPINA, según lo prescrito en las fórmulas médicas del 14 de marzo, 7 y 20 de mayo de 2025, en caso de no haberlo realizado;
AGENDE las citas y exámenes médicos que correspondan para definir si es viable continuar el tratamiento con el medicamento apomorfina. PROGRAME y REALICE a favor del señor Alejandro Pimientel Sarabia atención domiciliaria por FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, 2 veces por semana, (repetir por 3 meses) y atención domiciliaria por FISIOTERAPIA 2 veces por semana, (repetir por 3 meses) según se relaciona en la historia clínica del 27 de agosto de 2025, en caso de no haberlo realizado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la decisión de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen, dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS 13001333301020250017301 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Estas firmas pertenecen a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 13001333301020250017301