13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-009-2025-00136-01 DEMANDANTE JAHIR ANTONIO ACOSTA RUIZ DEMANDADO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS NIVEL CENTRAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN SUBTEMA RESUELVE SOLICITUD ANTES DE EMITIR SENTENCIA - CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias Nivel Central contra la Sentencia No. 2T - 044 - 25 de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 El accionante concretamente pretende lo siguiente: “1. Tutelar el derecho fundamental del suscrito, vulnerado por NACION- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- UNIDAD DE ASISTENCIA LEGALGRUPODE SENTENCIAS NIVEL CENTRAL- RAMA JUDICIAL, tal como lo es el Derecho de Petición. 2. En consecuencia, solicito de manera respetuosa a usted honorable Juez Constitucional, ordenar a NACION- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05Sentencia.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 1. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 JUDICIAL- UNIDAD DE ASISTENCIA LEGALGRUPO DE SENTENCIAS NIVEL CENTRAL- RAMA JUDICIAL, responder de manera inmediata, la petición radicada por el suscrito peticionario en debida forma el día 05 de marzo de 2025.” 3.2.
HECHOS 4 En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos: Que el día 5 de marzo de 2025 radicó ante la entidad accionada la cuenta de cobro derivada de una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa, en la cual solicitó la asignación del turno de pago correspondiente al señor Darwin franco Arrieta y otros Indica que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud elevada.
En consecuencia, la parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. 3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – GRUPO DE SENTENCIAS.5 La entidad accionada rindió informe el 28 de mayo de 2025, en el cual manifestó que el Grupo de Sentencias de la Dirección de Ejecuciones Administrativas y Judiciales emitió respuesta clara, completa y de fondo el día 29 de abril de 2025 a la solicitud presentada por la parte actora el 5 de marzo de 2025 bajo radicado EXTDEAJ25-12885.
En dicha respuesta, la entidad accionada indicó que requirió al accionante la corrección de una deficiencia documental con la presentación del formulario de cuenta SIIF debidamente diligenciado. En tal sentido, alega que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que, la entidad dio cumplimiento a su obligación legal de dar respuesta oportuna y sustancial a la solicitud presentada.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que la petición que dio origen al trámite fue debidamente atendida. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 1. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “04Contestacion.pdf”, folios 1-3. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. 2T - 044 - 25 de fecha 10 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: “Primero. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JAHIR ANTONIO ACOSTA RUIZ. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS NIVEL CENTRAL, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ofrecer una respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el accionante el día 5 de marzo de 2025 bajo el número de gestión documental EXTDEAJ25-12885.
PARÁGRAFO. La orden deberá ser acatada en sus precisos términos solo si en la entidad obra registro de que el accionante radicó debidamente los formularios de cuenta SIIF Nación diligenciados, conforme le fue solicitado en respuesta emitida a través de correo electrónico el día 29 de abril de 2025. Tercero. En caso de que no esté verificado el supuesto indicado en el parágrafo del numeral anterior, ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS NIVEL CENTRAL que dentro del término de los quince (15) días siguientes a aquel en que el accionante radique los formularios de cuenta SIIF Nación diligenciados, conforme le fue solicitado en respuesta emitida a través de correo electrónico el día 29 de abril de 2025, proceda a ofrecer una respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el accionante el día 5 de marzo de 2025 bajo el número de gestión documental EXTDEAJ25-12885.
Parágrafo. Esta orden deberá ser cumplida solo si se cumplen las siguientes dos condiciones. (i) Que no esté verificado el supuesto indicado en el parágrafo del numeral segundo, y (ii) que el accionante radique ante la entidad los formularios de cuenta SIIF Nación debidamente diligenciados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo.
Si dentro de tal término el accionante no aporta tales documentos ante la entidad, la petición con número de gestión documental EXTDEAJ25-12885 se entiende tácitamente desistida y la orden de este resolutivo tercero pierde vigencia. (…)” El A quo consideró acreditado que el accionante presentó una solicitud ante la entidad accionada el día 5 de marzo de 2025, la cual fue respondida 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05Sentencia.pdf”. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 mediante comunicación del 29 de abril de 2025 por parte de la entidad accionada, en la que se le solicitó el diligenciamiento y remisión del formulario de cuenta SIIF.
Sin embargo, advirtió que, si bien en el expediente obra un escrito sin fecha, con sello físico fechado el 30 de abril de 2025, no es posible identificar con certeza la autoridad que lo emite. Adicionalmente, señaló que el accionante no aportó el formulario requerido, ni existe constancia clara de su radicación. Por tanto, manifestó que subsisten dudas razonables sobre el cumplimiento efectivo del requerimiento realizado por la entidad.
En consecuencia, de lo anterior, el juez resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando una medida de protección de carácter alternativo, condicionada a la fecha en que el accionante acredite fehacientemente la presentación de los documentos solicitados por la entidad en la comunicación del 29 de abril de 2025.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL.7 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de impugnación presentado el día 13 de junio de 2025, expresa que el 2 de mayo de 2025, fue recibido el formulario SIIF solicitado mediante comunicación electrónica del 29 de abril del mismo año, lo cual quedó registrado bajo el número de gestión documental EXTDEAJ25-25321.
Que, como consecuencia de lo anterior, el 4 de junio de 2025 se asignó la fecha de turno correspondiente al 5 de marzo de 2025, así como el número de expediente administrativo 19316, en relación con la sentencia proferida dentro del trámite seguido por el señor Darwin Luis Franco Arrieta y otros, dando respuesta a las solicitudes identificadas con los consecutivos EXTDEAJ25-12885 y EXTDEAJ25-25321.
Según indicó la entidad, dicha respuesta fue enviada a los canales electrónicos aportados por la parte accionante y se adjuntaron las constancias respectivas de envío y entrega. En ese sentido, sostuvo que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud presentada el 5 de marzo de 2025 fue atendida de 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Impugnacion.pdf”. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 manera clara, completa y de fondo.
Por tanto, la entidad accionada solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025 y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, al no acreditarse afectación al derecho fundamental invocado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto No. 2T - 119 – 25 de fecha 19 de junio de 20258, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias Nivel Central, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 19 de junio de 20259.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o que impidan proferir la decisión, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08ConcedeImpugnacion.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 fundamental de petición de Jahir Antonio Acosta Ruiz o por el contrario se deberá declarar la carencia actual del objeto por hecho superado?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del Sr. Jahir Antonio Acosta Ruiz, por cuanto, la parte accionada no cumplió con el termino de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015, para resolver la solicitud realizada por el accionante. A su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial fue atendida, asignándose el respectivo turno de pago y notificándose dicha actuación el día 04 de junio de 2025 en debida forma, es decir, con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, proferido el 10 de junio de 2025. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, Sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 02 de marzo de 2018. • Corte Constitucional, sentencia T-450-2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 23 de octubre de 2023. • Ley 1755 de 2015.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Jahir Antonio Acosta Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, al ser la persona que acreditó haber presentado una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias Nivel Central el día 05 de marzo de 202510, pues dentro de la petición se observa que expresa interponerla en nombre propio, 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 3-6. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 siendo por ende el titular del derecho presuntamente transgredido.
Veamos: Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias Nivel Central, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado por la parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual el accionante presentó la solicitud el día 05 de marzo de 202511.
Inmediatez Se cumple. Entre la presunta conducta que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, consistente en la solicitud elevada por el accionante el 05 de marzo de 202512, y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 26 de mayo de 202513, ha transcurrido un término aproximado de 2 meses y 21 días, el cual se considera razonable para la interposición del mecanismo de protección constitucional.
Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional14 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.
En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, por la falta de contestación dentro de los términos previstos en la norma. 5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 3-6. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 3-6. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 14 Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela y examinado el contenido del escrito de impugnación, se procederá a analizar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Nivel Central dio respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial presentada por el accionante con anterioridad al fallo de tutela de primera instancia. Para ello se abordarán los siguientes temas: (i) la vulneración del derecho de petición; y (ii) la carencia actual del objeto por hecho superado. 5.5.2.1.
De la vulneración del derecho de petición. Se encuentra acreditado que el señor Jahir Antonio Acosta Ruiz radicó solicitud15 de cumplimiento de sentencia judicial el día 05 de marzo de 2025, como se puede ver a continuación: 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 3-6. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente a tal solicitud, la entidad accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Nivel Central en el informe16 allegado, expresó haber dado respuesta a la solicitud el día 29 de abril de 2025, indicando la falta de documentación y requiriendo así al solicitante para que allegase el formulario de cuenta SIIF diligenciado por cada uno de los beneficiarios de la sentencia judicial, clarificando la dirección de domicilio y números de contacto de los beneficiarios.
Veamos: 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “04Contestacion.pdf”, folio 6. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cabe señalar que el artículo 14 de la Ley 1755 de 201517 establece el término legal dentro del cual las autoridades deben dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante una entidad: “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Bajo este entendido, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias Nivel Central no brindó una respuesta oportuna al derecho de petición, pues contaba con un plazo de 15 días hábiles para hacerlo18, término que vencía el 27 de marzo de 2025, y de acuerdo con la fecha de envío19 por correo electrónico, la respuesta fue emitida solo hasta el 29 de abril de 2025, razón por la cual, se evidencia que, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al haber emitido respuesta a la solicitud presentada fuera del término legalmente establecido y sin que mediara justificación alguna para la demora. 5.5.2.2.
Carencia actual del objeto por hecho superado. En lo que respecta a la carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional20 en la sentencia T-450-2023, expresó lo siguiente: “la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la 17 Ley 1755 de 2015, articulo 14. 18 Ley 1755 de 2015, articulo 14. 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “04Contestacion.pdf”, folio 6. 20 Sentencia T-450-2023, M. P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: “[e]n otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos corresponde constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” Conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación21 allegado por la parte accionada, resulta probado que la parte accionante realizó el envío de la documentación solicitada el día 02 de mayo de 2025 bajo radicado EXTDEAJ25-25321, de la respuesta del día 29 de abril de 202522, para la continuación del trámite de solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, como se puede ver a continuación: Asimismo, al analizar las pruebas allegadas con el escrito de impugnación23, se advierte con claridad que el objeto de la acción de tutela fue satisfecho, toda vez que, la entidad accionada en respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante, el día 04 de junio de 202524 asignó el correspondiente turno de pago, como se evidencia a continuación: 21 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Impugnacion.pdf”.
Folio 2. 22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “04Contestacion.pdf”, folio 6. 23 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Impugnacion.pdf”. Folio 3. 24 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnacion20250512.pdf”. Folio 17. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su vez, se encuentra acreditado que la respuesta25 fue enviada a los correos aportados por la parte accionante, así: Se pone de presente que, la accionada no remitió dicha respuesta al A quo antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, de tal manera que no acreditó ante el juzgado que había dado respuesta a la solicitud del accionante, sino que lo adujo en la impugnación, tiempo después de recibir la notificación del fallo impugnado.
Entonces, si bien se reconoce que existió una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, como se indicó previamente, debe anotarse que, dicha conducta cesó durante el trámite tutelar en primera instancia, como quiera que, la respuesta emitida por la parte accionada la cual resolvió la petición formulada por la parte actora fue proferida y remitida con anterioridad a la notificación del fallo de primera instancia fechado el 10 de junio de 202526, razón por la cual es dable resolver que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jahir Antonio Acosta Ruiz, y a su vez declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA 25 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07Impugnacion.pdf”.
Folio 3. 26 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05Sentencia.pdf”. 13001-33-33-009-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 2T - 044 - 25 de fecha diez (10) de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jahir Antonio Acosta Ruiz.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ