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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-009-2023-00054-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve aclaración- adición de sentencia Vista la nota secretarial que antecede, pasa la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme las siguientes Consideraciones Respecto a la aclaración de la sentencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 285 respecto a esta figura, señala: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” El mismo estatuto procesal, regula lo relativo a la adición de providencias, así: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Como fundamento de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia el apoderado de la parte demandante manifiesta que dentro en el recurso de apelación presentado se peticionó la modificación de la sentencia de primera instancia, en tanto, la misma reconoció la liquidación de los reconocimientos realizados hasta el 13 de junio de 2023 dejando un vacío desde julio de 2023 hasta octubre de 2024.

En ese sentido, precisa que la sentencia de segunda instancia al resolver este punto del recurso, no accedió al mismo en tanto, en el plenario solo se acreditó que el demandante devengo durante algunos meses hasta diciembre de 2022 horas extras y recargo nocturno, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-009-2023-00054-01 Demandante: Jaime Arturo Álvarez Melendrez Demandado: Departamento de Córdoba sin embargo, no modificó la sentencia de primera instancia en virtud del principio de la no reformatio in peius.

Ahora, alude el apoderado en esta instancia que con el escrito del recurso de apelación se aportó una certificación emitida por el Rector de la Institución Educativa donde labora actualmente el demandante donde deja constancia sobre el horario de trabajo y de vinculación actual del mismo, documento que fue aportado con fines probatorios y que no fue tenido en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación impetrado. - Oportunidad: La parte demandante presentó el escrito de aclaración-adición mediante memorial allegado vía correo electrónico el 3 de julio de 2025, y comoquiera que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 27 de junio de 2025, se advierte que dicha aclaración-adición fue presentada dentro de la oportunidad para ello. - Decisión: Revisado lo anterior, se advierte que el aspecto destacado por la parte actora, no comporta una solicitud de aclaración, ni adición de sentencia, en tanto, las razones que el solicitante aduce para que proceda la misma no se enmarcan en la finalidad de estos medios procesales.

El de la aclaración, por cuanto la inquietud que le asalta al apoderado de la parte demandante no se genera por un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o punto oscuro en la parte considerativa o resolutiva de la providencia. Y, con respecto a la adición, toda vez que, el fallo dictado por esta Corporación resolvió íntegramente sobre los extremos de la litis y abordó de manera certera y completa todo lo que constituía objeto de la apelación, por cuanto en la sentencia apelada sobre el punto de la extensión de la reliquidación de las horas extras en vigencias posteriores, el Tribunal precisó que dicha reliquidación se ordenaba en los periodos frente a los cuales existe prueba en el expediente de la causación de las horas extras aludidas, y en el caso del actor conforme el material probatorio allegado se tiene que éste devengó durante algunos meses hasta diciembre de 2022 horas extras y recargo nocturno, por lo que, hasta esa fecha era dable ordenarlo; con lo anterior, la Sala de Decisión analizó los elementos de prueba que se encontraban en el plenario y que debían ser valorados en esta instancia. Así las cosas, lo requerido por el demandante relacionado con que se tenga en cuenta una prueba documental que fue allegada con el recurso de apelación y que no obraba en el expediente dispuesto en SAMAI, no se trata de un análisis propio de las solicitudes de aclaración de sentencia, así las cosas, no se advierte vacío frente al análisis efectuado al recurso de apelación. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 6 de junio de 2025.

En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 6 de junio de 2025 presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia dese cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia de fecha 6 de junio de 2025.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.