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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2021-00060-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-07-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2021-00060-00 DEMANDANTE Visalud I.P.S S.A.S DEMANDADO Nación – Ministerio de Salud Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud y Comfacor En Liquidación. Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes, Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la Nación - Ministerio de Salud y Protección social propuso la excepción de “inepta demanda por ausencia de acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social”. Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud, en escrito separado propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Con relación a esta última advierte el Despacho que la misma no corresponde a las excepciones previas previstas en el artículo 100 del C.G.P, además la falta de legitimación se constituye en un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que será resulta al momento de dictar sentencia. En cuanto a Comfacor se tiene que no contestó la demanda.

Al respecto, de las excepciones planteadas se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y en atención a que el Ministerio de Salud y Protección Social propuso la excepción previa en el mismo memorial de contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de su presentación. Como sustento del medio exceptivo el Ministerio de Salud y protección Social sustenta que la misma se configura al no existir acto administrativo expedido por ellos dentro de los cuestionados por el demandante.

En consecuencia, no debe responder por actos administrativos que no emitió. Mediante traslado secretarial No 027 de fecha 13 de julio de 2021 se corrió traslado de las excepciones interpuestas, sin que la parte demandante se pronunciara. Al respecto se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 que sobre la excepción previa de inepta demanda ha precisado cuando se configura: “15.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. 1 Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00 b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, el Despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, en cuanto el argumento de la misma no es la falta de requisitos formales, ni la indebida acumulación de pretensiones, por lo tanto, no es plausible estudiarla como excepción previa.

En consecuencia, se negará la excepción propuesta. Finalmente, se les reconocerá personería a los abogados, Joaquín Elías Cano Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.538.732 y portador de la T.P No. 139.655 del C. S de la J, como apoderado de la Nación - Ministerio de Salud Protección Social En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba;

Resuelve: Primero: Declárese no probada las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia ausencia de acto administrativo expedido por el ministerio de salud y protección social, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Téngase por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Salud Protección Social.

Tercero: Téngase por no contestada la demanda por parte de Comfacor En Liquidación. Cuarto: Reconózcase personería para actuar al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.538.732 y portador de la T.P No. 139.655 del C. S de la J, como apoderado de la Nación - Ministerio de Salud Protección Social y para los fines del poder conferido.

Quinto: Reconózcase personería para actuar al abogado Alejandro Pérez Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.207.148 y portador de la T.P No. 171.560 del C. S de la J, como apoderado de la Superintendencia de Salud, en los términos y para los fines del poder conferido. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para continuar con su trámite.

Notifíquese Y Cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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