TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-007-2024-00222-04 DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE DEMANDADA UCI DEL CARIBE SAS MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONFIRMA SANCIÓN II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la cual resolvió imponer sanción1 al señor EDMON AGUIRRE FAJARDO, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, consistente en el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III.
ANTECEDENTES La señora María del Carmen Cassiani Palomeque, interpuso acción de tutela2 en contra de UCI del Caribe SAS, EPS Salud Total, Nueva EPS, ARL Sura y el fondo de pensiones Porvenir, para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y como consecuencia de ello, se realizara el pago de sus acreencias laborales así como se reactivara su afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, efectuara los correspondientes aportes a seguridad social y se realizara el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “16AutoResuelveIncidenteImponeSanción.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, “01DEMANDA.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Mediante providencia de primera instancia de fecha 21 de agosto de 20243 el a quo resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de SALUD TOTAL EPS y BANCOLOMBIA S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en amparo del mínimo vital deprecado por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248, contra UCI DEL CARIBE SAS por el no pago de acreencias laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO de la accionante MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248, derecho que ha sido vulnerado por UCI DEL CARIBE SAS, NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A y ARL SURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a UCI DEL CARIBE SAS que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar los aportes a seguridad social a favor de la accionante causados a partir de septiembre de 2023.
QUINTO: ORDENAR a NUEVA EPS y FONDO DE PENSIONES PORVENIR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia procedan a reactivar la afiliación en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones, garantizar su continuidad, reconocer las semanas que no fueron cubiertas e inicien los trámites para el cobro coactivo contra UCI DEL CARIBE SAS., con el fin de que pague y reconozca los aportes adeudados a la MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.
SEXTO: ORDENAR a ARL SURA que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Junta Nacional de Invalidez, y se remita la constancia de pago a la entidad correspondiente del envío del expediente para que se resuelvan las controversias suscitadas en los procesos de calificación de origen de las patologías diagnosticadas a la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.
SEPTIMO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso invocados por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, “16SentenciaTutela.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248; contra JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido invocados por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248; contra NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a SALUD TOTAL EPS y BANCOLOMBIA S.A. (…) Posteriormente, en providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fecha del 30 de septiembre de 20244, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar: “SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, ORDENAR al director (a), gerente y/o quien haga sus veces, de UCI DEL CARIBE S.AS, como representante de dicha entidad, que: I.) A partir de la notificación de esta sentencia restablezca el pago de los salarios de la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.
II.) En un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. (…) En fecha del 16 de julio de 20255, la accionante informó que no se ha cumplido el fallo de tutela, manteniendo así la vulneración de sus derechos fundamentales y por ello solicitó la apertura del incidente de desacato.
Veamos: 4 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Incidente Desacato, Segunda Instancia, 01Primera Instancia “24NotificacionSentenciaSegundaInstancia.pdf” 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “41ImpulsoProcesal.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.
DECISION SANCIONATORIA Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 20256, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, declaró en desacato al señor Edmon Aguirre Falardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, consistente en el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimiento de las sentencias de fechas 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024.
En lo relevante argumentó que, pese a los múltiples requerimientos realizados para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2024 y posteriores providencias, la entidad no ha demostrado su cumplimiento. Que, el liquidador, Dr. Edmon Aguirre Fajardo, informó que la empresa está en proceso de liquidación voluntaria y que ha adelantado gestiones para el reconocimiento de acreencias laborales, pero no aportó prueba del cumplimiento de las órdenes relativas al pago de aportes a seguridad social, restablecimiento de salarios y cancelación de los sueldos adeudados a la señora María Del Carmen Cassiani Palomeque.
Indicó que, mediante auto de 8 de julio de 2025 ordenó la remisión de copia íntegra del expediente al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, para que, en ejercicio de sus competencias legales, adelantara las actuaciones administrativas a que hubiere lugar, con ocasión del presunto incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S., en su calidad de empleadora, y en atención a los hechos que dieron lugar al presente incidente de desacato.
Adicional a lo anterior, le solicitó al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar que, en el marco de sus funciones de conciliación, promoviera un espacio de diálogo entre la accionante y la entidad empleadora, con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones laborales reconocidas en el fallo de tutela y propiciar una solución efectiva y restaurativa del conflicto.
Sin embargo, que la accionada no asistió a dicha diligencia, por lo cual se emitió constancia de no asistencia en la misma fecha. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, “16AutoResuelveIncidenteImponeSanción.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Expresa que, la reiterada inasistencia a los llamados judiciales, la omisión frente a los espacios de conciliación promovidos por autoridades administrativas, y la persistencia en el incumplimiento de las órdenes judiciales, evidencian una conducta negligente y desprovista de justificación razonable.
Tales circunstancias permiten concluir que el incumplimiento no obedece a una imposibilidad material insuperable, sino a una falta de diligencia y voluntad por parte del obligado. Señaló que, aunque la sociedad accionada se encuentra en proceso de liquidación, el liquidador no ha allegado prueba alguna que permita acreditar de manera fehaciente que la empresa carece actualmente de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en sede de tutela.
En consecuencia, adujo que evidencia una actitud omisiva y negligente por parte del Dr. Edmon Aguirre Fajardo, pues a pesar de múltiples requerimientos, no se ha logrado el cumplimiento de ninguna de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, configurándose así el incumplimiento persistente y sin justificación razonable.
4.1. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto7 del 21 de octubre de 2025, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato. 4.2. INTERVENCIONES 4.2.1.- UCI DEL CARIBE SAS EN LIQUIDACIÓN Remitió informe en fecha 24 de Julio de 20258, con el cual informó que aún se encuentra en proceso de liquidación y que el periodo de recaudo de información finaliza el 20 de agosto de 2025.
Que para que la señora María Cassiani pueda ser tenida en cuenta en el listado de acreedores, debe diligenciar y remitir los formatos previamente enviados, requisito indispensable aun cuando su caso ha sido considerado prioritario. No obstante, que, revisados los canales de comunicación de la sociedad, verificó que los formatos fueron enviados oportunamente al correo de su 7 Expediente digital, “02SegundaInstancia”, “01ActaRepartodeSegundaInstancia.pdf” 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente, “04InformeUciCaribeS.A.Sc.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 apoderado, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos diligenciados, evidenciando la falta de gestión por parte de la interesada.
Indica que la sociedad ha atendido de manera oportuna todos los incidentes de desacato promovidos por la accionante. Adicionalmente, informa que el 17 de julio de 2025 fue notificada sobre una audiencia de conciliación derivada de una nueva actuación iniciada por la misma señora Cassiani, lo que demuestra la existencia de múltiples actuaciones sobre las mismas pretensiones, pudiendo configurarse una posible duplicidad procesal o litispendencia. Finalmente indica que, lo reclamado por la accionante es una prioridad dentro de las reclamaciones laborales, por lo que se tendrá como prioritario el reconocimiento de tal derecho, una vez se tenga el total de los pasivos y los medios a lugar para dar inicio al cumplimiento de las acreencias.
V.-CONTROL DE LEGALIDAD La Sala no advierte irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación determinar si: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta al Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S. en razón al incumplimiento de las sentencias adiadas del 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024?
6.4. TESIS DE LA SALA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 La Sala confirmará la sanción impuesta al Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI del Caribe S.A.S., por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 01 de octubre de 2025, en razón a que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del desacato.
6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. - Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. - Artículo 238 del Código del Comercio.
6.6. CASO EN CONCRETO Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta al Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S., en el presente caso verificará si ha existido por parte de la accionada, incumplimiento injustificado de las sentencias de fechas 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6.6.2 Del elemento objetivo De lo probado en el sublite, la Sala observa que, en las sentencias del 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024, se le ordenó específicamente a la UCI del Caribe SAS, a favor de la accionante lo siguiente: (i) el pago de los aportes a seguridad social causados a partir de septiembre de 2023, (ii) el restablecimiento del pago de los salarios, y (iii) en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, el pago de los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar.
El incidentado dentro del informe rendido9, aceptó que no ha dado cumplimiento a los fallos de tutela mencionados, pues indicó que para que la señora María Cassiani pueda ser tenida en cuenta como acreedora debe llenar unos formularios, los cuales aduce que, a pesar de haberle sido remitidos al apoderado de la incidentante, no han sido devueltos diligenciados por la señora Cassiani.
Veamos: 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “04InformeUciCaribeS.A.Sc.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Frente a lo expresado anteriormente, la señora Cassiani remitió un informe10 donde ratifica que la empresa UCI del Caribe SAS no ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela11, que no asistió a la conciliación programada por el Ministerio del Trabajo por el no pago de las acreencias laborales y que los formatos expresados por la UCI del Caribe S.A.S. fueron diligenciados y enviados.
Veamos: 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “10ImpulsoProcesal.pdf” 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “31SolicitudAccionante.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Conforme a lo anterior, el Juzgado requirió12 en dos oportunidades más al incidentado, pero este guardo silencio.
Así las cosas, la Sala observa que la empresa UCI del Caribe SAS en liquidación no ha dado cumplimiento a los fallos de tutela objeto del incidente de desacato, en el sentido que, no ha realizado el pago de las acreencias laborales ordenados a favor de la señora Cassiani Palomeque, ni los pagos de seguridad social correspondientes, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades para ello y contar con los formatos diligenciados por la accionante. 6.6.3 Del elemento subjetivo En el presente caso se evidencia que, la entidad en el informe allegado justifica el incumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, alegando que: (i) se encuentra en proceso de liquidación de lo cual se hizo la respectiva publicación desde febrero del presente año, (ii) la accionante no ha remitido los formularios para ser tenida en cuenta como acreedora, y (iii) debe realizar todas las gestiones pertinentes para el desarrollo de la liquidación, entre ellas el cobro de cartera. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “11Auto requiere previo apertura de nuevo incidente 2024-00222.pdf” y “13Auto Apertura Desacato 2024-00222 Septiembre 2025 (1),pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 No obstante, lo explicado anteriormente por la entidad, con ello no se observa la diligencia frente a lo ordenado en los fallos de tutela para su cumplimiento.
Veamos porque: No es cierto que la incidentante haya incumplido con la remisión de los formatos diligenciados para ser tenida en cuenta como acreedora (Esto se corroboró con el informe remitido por la incidentante), lo cual así no lo hubiese hecho, no es óbice para el incumplimiento de los fallos de tutela, pues las providencias son claras en sus órdenes de pago, más aún cuando la entidad debe ser diligente y contar con toda la documentación de sus empleados para poder realizar todas las actuaciones correspondientes.
Tenemos que, a la fecha ha transcurrido más de un año, sin que el liquidador de la sociedad designado presente al operador judicial soportes de actividades eficaces dirigidas a pagar las acreencias laborales de la señora Cassiani Palomeque. Por el contrario, según su propio informe, su actuación se ha limitado a requerirla para que allegue documentación con la que la empresa debería contar.
Adicional a ello, a pesar de que el incidentado fue requerido para conciliar, conforme a la citación que realizó el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de la orden dada por el a quo en auto del 08 de julio de 2025, no asistió y con ello demuestra una desidia frente al cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación. Veamos la constancia de inasistencia por parte de la incidentada13: 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “10ImpulsoProcesal.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Con lo anterior, se aclara lo aducido por el incidentado en cuanto a que, por dicha citación a conciliar, se esté «configurando una posible duplicidad procesal o litispendencia», pues como se dijo, tal citación a conciliar fue por orden del juzgado.
Además, debe colocarse de presente, que tal como lo adujo el A quo, si bien la empresa actualmente se encuentra en estado de liquidación, ello no es óbice para que incumpla con ordenes proferidas en sede judicial, más aún cuando se refiere a pago de acreencias laborales. Referente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2016 se ha pronunciado expresando: Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa administrativa el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores” (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios).
Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que, ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la llamada “comunidad de pérdidas”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 Estos parámetros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no sólo [sic] de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen “la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU-995/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal.
En efecto, la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal: (1) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.” 14 (Subraya fuera del texto).
(Subrayas fuera de texto) Es dable señalar que el proceso de liquidación propio de una SAS es el previsto en los artículos 225 al 259 del Código de Comercio, por remisión que hace el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008. Dentro de las obligaciones principales del liquidador se encuentra la de elaborar el inventario del patrimonio social de acuerdo con el art 234 del Código de Comercio, incluso, distintos socios de la empresa llamaron la atención en la importancia de efectuar esa actividad, tal como se puede evidenciar en el acta de la asamblea de accionistas del 26 de diciembre de 202414: 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “04InformeUciCaribeS.A.Sc.pdf” Folios 41-45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 Revisados los informes allegados junto con sus anexos, no se evidencia ni siquiera que esa actuación se haya ejecutado, pues el mismo liquidador aduce mediante «INFORME GERENCIAL PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN PRIMER SEMESTRE DEL 2025»15 y mediante memorial del 24 de julio del presente año16 que uno de los próximos pasos a seguir es el informe que detalla todos los activos y que se está elaborando del inventario inicial, veamos: De todo lo allegado al plenario, la Sala no observa las acciones tendientes al pago de las acreencias debidas a la accionante, pues lo único que se puede evidenciar son informes del liquidador donde se denotan avances en cuanto a la recolección de información de la empresa y su defensa jurídica.
Por lo que 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “04InformeUciCaribeS.A.Sc.pdf” Folios 49-53 16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Cuarto Incidente “04InformeUciCaribeS.A.Sc.pdf” Folios 57-58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 pierde de vista, que de lo que se trata aquí, es que el liquidador muestre las gestiones adelantadas para realizar los pagos de las deudas adquiridas de acuerdo con la prelación de ley.
Finalmente, debe decirse que tampoco se observa que a la fecha se hayan adelantado las etapas propias del proceso de liquidación conforme a las normas ya señaladas, siendo las actuaciones propias del liquidador las previstas en el artículo 238 del Código de Comercio, entre otras tales como: …4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.
En ese sentido, la Sala concluye que, el actuar del liquidador, ha sido displicente y negligente frente al cumplimiento de las funciones propias como liquidador, pues las gestiones que arguye haber adelantado no se acompasan con lo anteriormente transcrito, lo que a su vez ha impedido cumplir la orden judicial aquí analizada, pues ha transcurrido más de un año desde que le fue ordenado el pago de seguridad social y de las acreencias laborales a favor de la señora María Cassiani, sin que a la fecha demuestre actuaciones o gestiones efectivas de cumplimiento.
Por último, para esta colegiatura la sanción impuesta por el Juez Séptimo Administrativo de Cartagena en contra del Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI del Caribe S.A.S., se considera adecuada, pues se impone dentro de los límites legales y atendiendo la gravedad de la vulneración de los derechos en discusión (seguridad social y mínimo vital) materializados en la falta de reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y de su seguridad social.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 44/2025 SALA DE DECISIÓN Nº 02 13001-33-33-007-2024-00222-04 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S., mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2025 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ