JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 130013333005202500016801

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-09-15

13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-005-2025-000168-01 DEMANDANTE PATRICIO MANUEL LUNA JIMÉNEZ DEMANDADO INPEC - EPMSC DE CARTAGENA – SAN SEBASTÍAN DE TERNERA VINCULADO MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA VIDA, DIGNIDAD HUMANA SUBTEMA COMPETENCIA DEL INPEC FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra la sentencia del diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025)1, que dictó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y amparó los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana del accionante.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 El accionante pretende lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Dignidad Humana, en correlación al derecho a la vida y la alimentación.

SEGUNDO: Ordenar al INPEC Cartagena, me reciban en las instalaciones del EPMSC de Cartagena- Bolívar para que yo siga cumpliendo la medida de 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 2-3. 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. 3.2.

HECHOS 3 Patricio Manuel Luna Jiménez presentó acción de tutela contra el EPMSC de Cartagena, por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, la vida y la alimentación. Señaló que, aunque el 26 de junio de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, le impuso una medida de aseguramiento y ordenó su traslado inmediato a la Cárcel San Sebastián de Ternera, continúa recluido en la Estación de Policía de El Carmen de Bolívar, sin una fecha definida para su traslado.

Manifestó que sus familiares carecen de recursos económicos para suministrarle alimentos, por lo que depende de la colaboración de otros internos. Asimismo, la Alcaldía de El Carmen de Bolívar informó que no podía proveerle alimentación de forma inmediata, dado que el proceso se encuentra en etapa precontractual, y que el traslado depende de la confirmación de cupo por parte de la cárcel.

Por ello, solicitó que se ordene su traslado urgente al centro penitenciario y, de manera provisional, que el municipio le proporcione alimentación diaria mientras se hace efectivo dicho traslado. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR4 El Municipio de El Carmen de Bolívar consideró que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que cumplió con sus obligaciones respecto a la atención de las personas privadas de la libertad que se encontraban en la Estación de Policía. Explicó que adelantó las gestiones necesarias para garantizar la alimentación y el traslado del señor Patricio Manuel Luna Jiménez a la Cárcel San Sebastián de Ternera, incluyendo trámites administrativos y presupuestales.

Señaló que expidió los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) No. 331 y No. 444 por valores de $35.200.000 y montos adicionales para respaldar 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 1. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformeAlcaldiaCarmenBolivar.pdf” 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 financieramente la alimentación de la población privada de la libertad, y el proceso se encuentra en fase contractual y administrativa, para cumplir los requisitos legales para la ejecución del convenio con el INPEC.

La entidad territorial resaltó que ha adelantado todas las acciones necesarias para brindar la alimentación al privado de la libertad y que demostró su compromiso mediante la asignación de recursos y procedimientos. Por lo anterior, solicitó al juez negar el amparo constitucional, al considerar que actuó conforme a la ley y no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.3.2 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CARTAGENA -CPMS CARTAGENA-5 El INPEC consideró improcedente la acción de tutela, y argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra en calidad de sindicado, recluido en la Estación de Policía de El Carmen de Bolívar, y que, según la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, la atención integral de las personas detenidas preventivamente correspondía a las entidades territoriales, como alcaldías y gobernaciones, y no al INPEC.

Explicó que su función se limita a la custodia y vigilancia de personas condenadas, así como al traslado de internos cuando lo ordena la autoridad judicial. Enfatizó que la alimentación, la salud y las condiciones de reclusión de sindicados en centros de detención transitoria son responsabilidad exclusiva de los municipios y departamentos.

Resaltó que la problemática de hacinamiento y la falta de condiciones dignas en estaciones de policía se debe a la ausencia de infraestructura local y a la omisión de los entes territoriales en cumplir con sus deberes legales, conforme a la Sentencia SU-122 de 2022. Además, citó normas como el Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014, que delimitan las competencias entre el INPEC y las entidades territoriales.

Por lo anterior, solicitó al juez negar las pretensiones de la tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostiene que no ha existido vulneración de derechos fundamentales por su parte. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeEPMC.pdf” 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de fecha 19 de agosto dos 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana vulnerado por el Municipio de El Carmen de Bolívar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena (EPMSC Cartagena), por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar el suministro diario de alimentación al accionante mientras permanezca bajo custodia en la Estación de Policía de ese municipio, hasta tanto se haga efectivo su traslado al establecimiento penitenciario correspondiente.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena (EPMSC Cartagena) que, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), proceda a recibir al accionante en sus instalaciones en el menor tiempo posible, que no sobrepase las próximas dos semanas a partir de su notificación, en cumplimiento de la orden judicial de medida de aseguramiento intramural, garantizando condiciones dignas de reclusión conforme a los estándares constitucionales y legales.

(…) El a quo otorgó el amparo solicitado, al considerar que al actor le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana por la omisión en el suministro de alimentación y la demora injustificada en el traslado de accionante detenido, a un centro carcelario, como lo ordenó la autoridad judicial penal. Indicó que, al encontrarse el accionante privado de la libertad en una estación de policía y bajo custodia estatal, se activa una relación especial de sujeción que impone a las autoridades el deber de garantizar sus condiciones mínimas de existencia, incluida la alimentación. Asimismo, encontró responsables de dicha vulneración de manera conjunta a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar y al Establecimiento Penitenciario San Sebastián de Ternera (EPMSC Cartagena).

Consideró que la justificación de la Alcaldía, basada en la etapa precontractual del proceso para suministrar alimentos, era inadmisible para eximirse de una obligación constitucional inmediata. Igualmente, estimó que el EPMSC Cartagena incumplió su deber 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de coordinar y ejecutar la orden judicial de traslado en un tiempo razonable, agravando la situación de indefensión del accionante.

Además, resaltó que la permanencia prolongada en una estación de policía sin alimentación adecuada constituye por sí misma una afectación directa, actual y grave a la dignidad humana y a la integridad personal, que no requiere de prueba adicional sobre sus consecuencias específicas, dada la evidente relación de causalidad. En consecuencia, el juez concluyó que se acreditó plenamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, reiterando que el Estado no puede invocar obstáculos administrativos o falta de recursos para eludir sus obligaciones constitucionales frente a personas bajo su custodia, conforme a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, concedió el amparo e impartió órdenes concretas a las entidades demandadas para remediar la situación.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) impugnó el fallo al considerar que atribuyó erróneamente las responsabilidades y desconoció las competencias legales de las entidades. Sostuvo que, al encontrarse el accionante detenido preventivamente en una estación de Policía, la ley establece que su atención integral es responsabilidad exclusiva de los entes territoriales, es decir, el Municipio de El Carmen de Bolívar, y no del INPEC, cuya labor se centra en los condenados.

Asimismo, alegó que el juez omitió valorar la normativa que especifica la obligación de los municipios y departamentos de garantizar las condiciones de las personas en centros de detención transitoria. Adujo que la orden dirigida a la Dirección General del INPEC fue improcedente, ya que la competencia para la asignación de cupos, incluso para condenados, recae sobre sus Direcciones Regionales, y solo tras recibir toda la documentación requerida.

Reiteró que el fallo desconoce la distribución competencial que busca una solución interinstitucional con responsables definidos, y que involucrar al INPEC de esta manera vulnera el principio de legalidad. Por estas razones, solicitó revocar las órdenes contra el INPEC, desvincular a su Dirección 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09SolicitudImpugnacion.pdf” 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 General del proceso y declarar que la competencia recae en las entidades territoriales.

De manera subsidiaria, pidió que, de mantenerse una orden sobre el cupo, se aclare que es competencia de la Dirección Regional Norte del INPEC.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto de fecha 26 de agosto de 20258, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela a la accionada Dirección General Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la cual fue repartida al Tribunal, mediante acta de fecha 26 de agosto de 20259.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico: ¿Es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en lo relativo a los reparos sobre las obligaciones impuestas al INPEC en ese fallo judicial? 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10AutoConcedeImpugnacion.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo de primera instancia al analizar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, sin distinción si cumplen una medida de aseguramiento o una condena intramuros, por lo que es una función inherente a esa institución participar en la coordinación de la recepción del actor en el establecimiento carcelario ordenado al interior del proceso penal adelantado en su contra. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional Sentencia T-386 de 2024 M.P Cristina Pardo Schlesinger • Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar • Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Patricio Manuel Luna Jiménez actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la alimentación, frente a las omisiones del EPMSC de Cartagena – San Sebastián de Ternera y El Municipio de El Carmen de Bolívar- Estación de Policía, relacionadas con las condiciones precarias de su detención y sin alimentación diaria, así como la omisión en realizar su traslado oportuno al establecimiento penitenciario ordenado por la autoridad judicial penal.

Legitimación por pasiva Se cumple frente al EPMSC de Cartagena – San Sebastián de Ternera, por ser la institución carcelaria responsable de garantizar condiciones dignas de reclusión de las personas 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 privadas de la libertad, y en este caso, de recibir oportunamente al accionante, en cumplimiento de ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, que impuso una medida de aseguramiento intramural a Patricio Manuel Luna Jiménez, por la presunta comisión de un delito; y que no se ha realizado de manera diligente, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y alimentación. Se cumple frente al Municipio de El Carmen de Bolívar, al advertirse que el accionante se encuentra recluido de forma transitoria en la estación de policía de dicha autoridad territorial, mientras se efectúa el traslado al establecimiento carcelario, por lo que resulta responsable de garantizar mientras el trámite, la alimentación diaria al accionante mientras se efectúa su traslado al centro penitenciario correspondiente.

Según lo manifestado en la acción de tutela, la administración municipal no ha brindado dicha asistencia, argumentando que el proceso para el suministro de alimentación a los detenidos se encuentra en etapa precontractual, situación que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Inmediatez Se cumple. Entre la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención intramural a Patricio Manuel Luna Jiménez, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el 26 de junio de 202510, mediante la cual se dispuso el traslado inmediato al EPMSC de Cartagena – San Sebastián de Ternera, y la presentación de la acción de tutela el 04 de agosto de 202511, transcurrió poco más de un mes, lapso que se considera razonable, dado que la vulneración alegada tiene efectos actuales y continuados, pues el accionante continúa privado de la libertad en la Estación de Policía de El Carmen de Bolívar sin que se haya concretado su traslado a la cárcel del INPEC, y sin recibir alimentación adecuada en la estación de policía donde se mantiene.

Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, el señor Patricio Manuel Luna Jiménez interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, alimentación y dignidad humana, ante la falta de condiciones adecuadas de reclusión en la Estación de Policía de El Carmen de Bolívar, la falta de provisión de alimentos por parte del Municipio de El Carmen de Bolívar y la omisión en realizar su traslado inmediato al EPMSC de Cartagena – San Sebastián de Ternera, pese a la 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 9 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el 26 de junio de 2025.

Frente a la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos relacionados con personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-386 de 202412, precisó que: « Toda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción. La condición de debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricciones legítimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial que estas personas merecen. » Asimismo, señaló que la acción de tutela es la herramienta adecuada para garantizar la protección inmediata de los derechos de las personas recluidas, dado que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para salvaguardarlos, pues las vías ordinarias no brindan una respuesta oportuna ni efectiva ante situaciones que comprometen la vida y la dignidad de los internos. En este caso, además se aprecia que el actor a través de su defensora peticionó13 a la Alcaldía del Municipio, el traslado, pero la solicitud, aunque fue formalmente respondida14, no ha sido ejecutada, de modo que, la gestión ya adelantada no resultó eficaz frente a la gravedad y urgencia de la afectación alegada.

En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo judicial definitivo para la protección de sus derechos fundamentales, cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 12 Corte Constitucional Sentencia T-386 de 2024 M.P Cristina Pardo Schlesinger 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 2-3. 14 El Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio respondió: “En atención a su solicitud y con base en el asunto de la referencia, este despacho le informa que se ha firmado (luego del respectivo proceso jurídico) el convenio con el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec), con el fin de coordinar los esfuerzos necesarios para la reubicación o remisión de Ciudadanos Privados de la Libertad (CPL), encontrándonos en estos momentos a la espera de la habilitación de cupos para que se surtan los respectivos procedimientos de traslado de los CPL hacia los Centros Penitenciarios que indique el Inpec En ese mismo sentido y en relación con la alimentación de los CPL, el proceso para la implementación del Plan Alimentario se encuentra en su etapa precontractual ya habiéndose subido al Sistema Electrónico para la Contratación Pública y expidiéndose para tales efectos la Disponibilidad Presupuestal No.331, por un valor de $32.500.000.” 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)como impugnante único, cuestiona que la asignación de cupo en establecimiento carcelario le corresponde a las Direcciones Regionales del INPEC, y que la responsabilidad sobre personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria (no condenados), recae en los municipios.

Para resolver las cuestiones planteadas por el impugnante, el Tribunal encuentra frente al caso concreto, que, mediante audiencia del 26 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, impuso al procesado Patricio Manuel Luna Jiménez una medida de aseguramiento de detención preventiva en el EPMSC de Cartagena – San Sebastián de Ternera, por los delitos de homicidio agravado art 103-104 CP – fabricación tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes y municiones art 365 C.P. y ordenó su traslado inmediato.15 En cumplimiento, el juzgado penal comunicó de forma inmediata la decisión al INPEC –Establecimiento Penitenciario Carcelario de Cartagena San Sebastián De Ternera Cartagena –Bolívar, a través del oficio del 26 de junio de 202516: 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 6 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 11 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sin embargo, el INPEC, en su impugnación alude que no es competente para cumplir la orden impuesta en el fallo de tutela de primera instancia17, que ordenó precisamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena (EPMSC Cartagena) que, es la seccional carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), recibir al accionante en sus instalaciones para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta.

La Sala, por su parte, considera que el fallo de tutela impuso la orden de recibir al actor por parte de la seccional carcelaria correspondiente, conforme a lo decidido al interior del proceso penal, ahora bien, frente a la orden consistente en que el INPEC participe en la coordinación de esa recepción, se tiene que esa entidad cuenta con competencia para ello y es una función inherente a su naturaleza, por estar a cargo de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad 17 Numeral tercero del fallo:

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena (EPMSC Cartagena) que, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), proceda a recibir al accionante en sus instalaciones en el menor tiempo posible, que no sobrepase las próximas dos semanas a partir de su notificación, en cumplimiento de la orden judicial de medida de aseguramiento intramural, garantizando condiciones dignas de reclusión conforme a los estándares constitucionales y legales. 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 como resultado de una decisión judicial, tal como lo señala el Decreto 4151 de 201118, sin distinción si se trata de sindicados o de condenados.

Además, se observa que es acertado que el INPEC participe en la coordinación de la recepción, pues en caso que no existan cupos en el establecimiento inicialmente ordenado, esa entidad podría advertir de la existencia de cupos en otras cárceles del territorio nacional, y de esa manera contribuir con la gestión para el recibimiento del actor en un establecimiento carcelario adecuado, pues como quedó analizado en el fallo de instancia, la permanencia en la Estación de Policía del municipio amenaza sus derechos fundamentales.

Como en este caso, el juez penal de control de garantías definió la situación jurídica del actor en audiencia preliminar ordenando que se trasladara al EPMSC de Cartagena – San Sebastián de Ternera, para su reclusión, entonces el INPEC pasa a ser responsable por provenir la orden de una autoridad judicial penal. En un análisis constitucional y similar del asunto, mediante Sentencia T-437 de 202419 la Corte explicó: (…)Lo anterior demanda el cumplimiento de las siguientes obligaciones institucionales: (i) los jueces penales con función de control de garantías o con función de conocimiento —según su competencia— deben indicar expresamente en la orden de detención el establecimiento carcelario y penitenciario a cargo del INPEC o la cárcel municipal a la que se requiere trasladar a la persona privada de la libertad, y;

(ii) el INPEC o la entidad territorial —departamento, municipio o distrito— correspondiente, debe cumplir la orden emitida por la autoridad judicial y recibir inmediatamente a la persona detenida para incluirla en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. En concreto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el INPEC debe ejecutar el traslado y formalizar la inclusión de la persona privada de la libertad en el sistema penitenciario, evitando que permanezca indefinidamente en una estación de policía o centro de detención transitoria, lugares que carecen de condiciones mínimas para la reclusión 18 ARTÍCULO 1°.

OBJETO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade 13001-33-33-005-2025-000168-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 65 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 prolongada, lo que efecto se itera, le ordenó el juez de tutela.

Por todas las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ