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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420250011301

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-06-26

13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-004-2025-00113-01 ACCIONANTE NANCY ESTHER MORÁN DE MALO a través de su apoderado judicial MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA MÍNIMO VITAL - VIDA DIGNA -SALUD - SEGURIDAD SOCIAL - PROTECCIÓN ESPECIAL A LA VEJEZ Y PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – IGUALDAD SUBTEMA PENSIÓN DE VEJEZ - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD- NO ACREDITA AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL E INEFICACIA DE LA VÍA ORDINARIA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por parte de la accionante NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, a través de su apoderado judicial, en contra de la Sentencia No. 085 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la accionante para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

III.

ANTECEDENTES La Sra. Nancy Esther Morán De Malo, a través de su apoderado judicial fundamenta su acción de tutela con las siguientes pretensiones y hechos: 3.1. PRETENSIONES2 “1. TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LA VEJEZ O PERSONA VULNERABLE y DERECHO A LA IGUALDAD de la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0013Sentencia.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folios 6 y 7. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 2.

DECLARAR la nulidad de la Resolución SUB 168811 del 26 (sig) de mayo de 2024 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por mi poderdante. 3. DECLARAR la nulidad de la Resolución DPE 15887 del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa del reconocimiento pensional. 4.

ORDENA R a COLPENSIONES que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a DECLARAR el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, identificada con cédula de ciudadanía número 45.420.528 de Cartagena, y expida el acto administrativo correspondiente, así como la liquidación y pago de la misma con sus reajustes desde la mesada inicial, teniendo en cuenta que la ampara el régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 5.

ORDENA R a COLPENSIONES que liquide el valor de la pensión de vejez aplicando lo reglado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que mi representada tiene cotizadas un total de 765,57 semanas hasta el año (ver artículo 13 ibidem in fine), con los incrementos ordenados por el Decreto 758 de 1990, en el Título II pensión de vejez, artículo 20, literal b), que son: 3% adicional por cada 50 semanas que excedan de las primeras 500 semanas cotizadas. 6.

ORDENA R a COLPENSIONES, el pago del retroactivo correspondiente con sus respectivos reajustes anuales de ley, a partir del momento en que se configuró el derecho de mi cliente el 23 de febrero del año 2007, al cumplir 55 años, y hasta que se haga efectivo el pago. 7. ORDENAR a COLPENSIONES el pago de la indexación de la primera mesada pensional y de todas las subsiguientes a partir de aquella, así como de todas las sumas que resulten de las condenas dinerarias que se impongan conforme al nuevo código Contencioso Administrativo. 8.

ORDENA R a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas que resulten a favor de mi mandante, producto de los valores pensionales dejados de pagar desde la fecha de su reconocimiento por el juzgado hasta que se haga efectivo el pago. 9. ORDENAR a COLPENSIONES descontar de todos los valores liquidados en favor de NANCY ESTHER MORAN DE MALO, los dineros que le fueron entregados a mi cliente por concepto de prestación sustitutiva de pensión, la cual le fue otorgada mediante resolución SUB 19057 de 29 de enero de 20213, emanada de COLPENSIONES, por un valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($9.422.534,oo) moneda legal colombiana. 10.

Que se condene a COLPENSIONES al pago de costas y gastos del proceso y cualquier suma extra o ultra petita que aparezca demostrada. 3.2. HECHOS4 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folios 65 al 70. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folios 1 y 2. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Los hechos se resumen a continuación: - Manifestó que nació el 23 de febrero de 1952, actualmente cuenta con 73 años y se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad debido a su avanzada edad. - Que durante su vida laboral estuvo afiliada a la Caja de Previsión Nacional desde el 1 de abril de 1979 hasta el 1 de febrero de 1993.

Que a partir del 23 de julio de 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), donde continuó cotizando hasta el año 2020, acumulando un total de 765,57 semanas cotizadas. - Afirmó que para el año 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años (exactamente 42 años), por lo que le era aplicable el régimen pensional establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. - Cuando cumplió los 55 años el 23 de febrero de 2007, ya contaba con más de 500 semanas cotizadas (577,29 semanas) durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima establecida, requisitos suficientes para acceder a la pensión de vejez según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. - Mediante Resolución SUB-168811 del 26 (sic) de mayo de 2024, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitado, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos por el Artículo 1 de la ley 3 de 1985, y omitiendo aplicar el Decreto 758 de 1990.

Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue resuelto mediante Resolución DPE 15887 del 12 de agosto de 2024, confirmando la decisión inicial y manteniendo la negativa del reconocimiento pensional. - Señaló que, COLPENSIONES también sustentó la negativa de dicho reconocimiento pensional en el hecho de que había recibido previamente una indemnización sustitutiva de pensión mediante Resolución SUB-19057 de 29 de enero de 2021, por valor de $9.422.534, y que esto imposibilitaba el reconocimiento de su pensión. - Finalmente, en lo que respecta a la procedencia del medio tuitivo indicó: “La única vía judicial ordinaria sería la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ya ha sido presentada, pero resulta ineficaz debido a la congestión judicial y la excesiva demora que caracteriza 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 a estos procesos, lo que resulta incompatible con la avanzada edad (73 años) y situación de vulnerabilidad de mi poderdante, quien requiere medidas urgentes de protección”. 3.3.

CONTESTACIÓN

3.3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 5 Mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2025 bajo el radicado No. 2025_9841646, dio contestación a la acción de tutela. Planteó como principal argumento la improcedencia de la acción de tutela, señalando que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Adujo que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos, a través de los cuales puede controvertir las decisiones relacionadas con el reconocimiento de su derecho pensional. Que actualmente cursa en el Juzgado 014 Administrativo de Cartagena, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 13001333301420250010600, cuyo demandante es la tutelante Nancy Esther Morán De Malo.

De igual modo, la entidad sostuvo que la accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional. En su criterio, la tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo para eludir la vía judicial ni para obtener el reconocimiento inmediato de una prestación económica que, en todo caso, requiere de un estudio probatorio propio de un proceso ordinario.

Reiteró, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya utilización en este caso concreto desnaturaliza su finalidad, pues se pretende hacer uso de ella como un instrumento para presionar decisiones administrativas o anticipar un fallo judicial.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante Sentencia No. 085 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló: 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0006InformeTutela”. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0013Sentencia.pdf”. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción promovida por la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)” Argumentó que la parte actora dispone de un medio judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir la presente controversia, y no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, puesto que si bien el accionante cumple con 73 años, no puede establecerse por ello que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues no supera la expectativa de vida ni manifestó estar expuesta a alguna condición de vulnerabilidad que exija amparo inmediato.

Agregó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue presentada y correspondió por reparto, al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena, fue presentada el día 12 de mayo de 2025, con lo que se desdibuja la presunta ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, entre su radicación y la interposición de la presente acción constitucional, solo medió un (1) día. Por otro lado, en lo que respecta al derecho a la salud y vida digna, de una consulta a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, evidenció que la señora Nancy Esther MORÁN DE MALO se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la E.P.S ALIANSALUD S.A. desde el 1 de mayo de 2018.

Por tanto, indicó que, a la accionante en caso de producírsele una merma y/o menoscabo en su salud, que no se expone ni viene acreditado en el plenario, podrá acudir a su entidad promotora de salud, a fin de que se le garanticen tales derechos. Con relación al derecho a la igualdad, manifestó que no se advierte de las probanzas allegadas, que la señora Nancy Esther Morán de Malo hubiese estado sometida a condición de desigualdad con la expedición del acto que denegó el reconocimiento pensional deprecado por la accionante. 3.5.

IMPUGNACIÓN7 En fecha 28 de mayo de 2025, la accionante mediante su apoderado judicial, radicó escrito de impugnación contra la Sentencia No. 085 de fecha 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, manifestando que COLPENSIONES ha incurrido en 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0015IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA.pdf”. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 falsedades, engaños e incumplimiento de su misión legal y constitucional, para negar la pensión de la accionante.

Indicó que, el A quo desconoció el hecho público y notorio, el cual no requiere de prueba de la mora, rezago o retraso consuetudinario de la administración de justicia de Colombia, donde un proceso siempre demora años, y en lo cual, para un adulto mayor, representaría evidentemente la diferencia entre la vida y la muerte. Por último, manifestó que la concurrencia de la actitud negacionista de COLPENSIONES con las evidentes demoras judiciales, constituyen una forma de violencia en contra de las personas vulnerables en el final de sus vidas, porque no se les puede pedir que se encuentren a punto de morir, para que procedan a tutelas sus derechos fundamentales, y por ende el alegato o naturaleza de subsidiariedad de la acción de tutela, no puede invocarse frente a los derechos fundamentales vulnerados.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La impugnación de tutela fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 06 de junio de 20258. Mediante Auto Interlocutorio No. 23/2025 de fecha 24 de junio de 20259, se requirió al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, copia del expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de Rad. 13001-33-33- 014-2025-00106-00, y del cuaderno de medidas cautelares, si lo hubiere, en el que actúa como demandante la Sra. Nancy Esther Morán De Malo contra COLPENSIONES.

El link del expediente digital fue remitido el 25 de junio de 202510. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AutoRequierePrueba.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “05RespuestaRequerimientoLinkExpediente.pdf”. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? Resuelto el primer problema jurídico, esta Sala responderá el siguiente: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 27 de mayo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, a través de apoderado judicial?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala analizará que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad que exige la jurisprudencia para eventos en que se pretende de forma transitoria el reconocimiento de un derecho pensional, en concreto el que se relaciona con que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita y se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectado.

Por esta razón, el fallo de tutela será confirmado, como pasará a explicarse. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ● Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 46, 48, 49, 53, 58, 86. ● Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 12,13, 19, 20 y 21. ● Ley 71 de 1988. ● Decreto 2591 de 1991. ● Ley 100 de 1993, artículo 36. ● Ley 1251 de 2008. ● Ley 1850 de 2017. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 ● Estatutaria de la Administración de Justicia. Numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (marzo 7). ● Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta – Subsección A, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación: 11001-03-15-000-2014-01980-01(AC). ● Sentencia T-013/20, Corte Constitucional, Magistrada Ponente GLORIA S.O. DELGADO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). ● Sentencia T-034/21, Corte Constitucional, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de 2021. ● Sentencia T-036/22, Corte Constitucional, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). ● Sentencia T-016 de 2025, Corte Constitucional, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco 2025.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política en su artículo 10°, dispone que la persona puede actuar por sí misma o a través de representante y también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La señora Nancy Esther Morán de Malo, se encuentra legitimada en la causa por activa, para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, y otros, como quiera que es la titular de dichos derechos presuntamente transgredidos, por COLPENSIONES con la negativa de reconocimiento pensional, cuya protección pretende le sea amparada, mediante acción constitucional que entabló a través de su apoderado judicial Miguel Raad Hernández11.

Legitimación por Se cumple. La acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, entidad que 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folio 9. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 pasiva presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la actora a través de la Resolución SUB 168811 de 26 mayo de 2024, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez ordinaria) que negó el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ solicitada por la señora NANCY ESTHER MORAN DE MALO12, y la Resolución DPE 15887 del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual se resuelve el Recurso de apelación.13 Inmediatez Se cumple.

Se observa que la accionante mediante su apoderado judicial, conoció de la Resolución DPE 15887 del 12 de agosto de 202414, por notificación del día 29 de octubre de 202415 y ejecutoriada el día 18 de noviembre de 202416, en el cual confirmó la decisión inicial y mantuvo la negativa del reconocimiento pensional. Luego, la accionante radicó la acción de tutela el día 13 de mayo de 202517, es decir, aproximadamente 8 meses después, que, si bien no aparece la acción tutelar de forma inmediata, podría analizarse que la presunta vulneración se prolonga, por lo que procede continuar con el estudio de las circunstancias particulares del caso.

Subsidiariedad No se cumple, tras el análisis que a continuación se desarrolla: Sobre el requisito de subsidiariedad en materia pensional18 Para llevar a cabo controversias de carácter pensional, existe la vía judicial ordinaria, en la especialidad laboral o administrativa, según la naturaleza del empleo que ostente el solicitante.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado eventos en donde la acción de tutela procede de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, estos son: “(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita;

(iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger de manera efectiva y oportuna el derecho reivindicado.” Pasa la Sala a examinar cada uno de esos requisitos en el mismo orden expuesto atrás: i) la Sra. Nancy Esther Morán De Malo, es sujeto de especial protección de acuerdo con su edad de 73 años, pues, 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folios 33 al 39. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folios 47 y 53. 14 Ibidem. 15 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001DEMANDA.pdf”, folios 45 y 46. 16 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0008Anexos.pdf”. 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0002ActaReparto (1).pdf”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-013/20. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 aunque es cierto, no es de la tercera edad, si es adulta mayor. la H. Corte Constitucional le ha dispensado protección, tal como se refleja en la Sentencia T-016/2519: “5.

Especial protección constitucional de los adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia20 1. Diferencia entre adulto mayor y persona de la tercera edad, y su protección constitucional. El artículo 46, inciso 1, de la Constitución establece que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber conjunto de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, por lo que deben promover su integración a la vida activa y comunitaria.

La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre persona de la tercera edad, que es aquella «que ha superado la esperanza de vida»21 y adulto mayor que es «aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen»22.

Por tanto, «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor»23. En todo caso, la Corte Constitucional ha concluido que «los instrumentos de protección de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes cuentan con 60 años de edad o más, por lo que cobijan [también] a las personas que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera edad»24.” En conclusión, se cumple este requisito. ii) En este caso deviene una negativa de reconocimiento pensional de vejez, que implica que la actora mientras no le sea reconocido el derecho pensional que persigue no recibirá mesada y en principio podría afectarse su mínimo vital.

Consultado el RUAF25 se tiene que la señora Nancy Esther Morán De Malo aparece afiliada a la EPS Aliansalud en el régimen contributivo como cotizante, lo cual supone que cuenta con un ingreso económico: 19 Ver Sentencia T-016/25. 20 Se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-446 de 2024 de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-015 de 2019. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU 109 de 2022. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020. 25 Filtro - Consulta RUAF 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Igualmente aparece activa en la ARL así como a cajas de compensación familiar.

De otra parte, no aparece registrada en la base de datos del SIBEN26. De acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar que la actora se encuentre en una situación de precariedad económica tal que le impida surtir el proceso judicial ordinario a fin de obtener la decisión que corresponda en derecho. En conclusión, este requisito se incumple. iii)la señora Nancy Esther Morán De Malo, ha desplegado la actividad administrativa, la cual fue resulta a través de Resolución SUB-168811 del 26 de mayo de 2024, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y frente a la cual interpuso el recurso de apelación, que se resolvió por Resolución DPE 15887 del 12 de agosto de 2024, confirmando la decisión inicial y manteniendo la negativa del reconocimiento pensional.

Luego, se tiene que accionó la vía judicial, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que quedó comprobado con la remisión del expediente que efectuó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, rad. 1300133330142025001060027, en donde se observa fecha de presentación 9 de mayo de 2025. En conclusión, este requisito se cumple. iv) por último, la jurisprudencia exige, acreditar la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger de manera efectiva y oportuna el derecho reivindicado.

Al respecto, el apoderado judicial indicó en su libelo tutelar: Frente a lo anterior, se tiene que no obran pruebas en el sentido que el juez que atiende la demanda se encuentre 26 Bienvenido a la página del Sisbén IV 27 06Link13001333301420250010600 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 en la situación descrita, esto es, que presente una excesiva demora en atender los asuntos sometidos a su conocimiento.

De otra parte, revisada la demanda ordinaria, se observa que la actora no solicitó la práctica de pruebas, de manera que es muy probable que el operador judicial acuda al mecanismo de sentencia anticipada previsto en el artículo 182ª de la ley 1437 de 2011 para decidir el presente asunto. Adicionalmente, la actora cuenta con mecanismos al interior del proceso judicial que le permitirían solventar la hipótesis de una demora en la decisión, como es acudir a la medida cautelar denominada anticipativa de acuerdo con el artículo 230 del CPACA o solicitar prelación en la decisión del asunto planteado.

Finalmente, la demanda fue interpuesta el 9 de mayo de 2025, de manera que es muy prematuro para evaluar si la demanda ordinaria ha sido ineficaz. En conclusión, no se acredita sumariamente las razones por la cuales la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del rad. 1300133330142025001060028, es ineficaz. Razonado lo anterior, la Sala debe abstenerse de abordar el fondo del asunto ante una mera hipótesis, como es que el proceso va a demorar más de lo razonable, cuando ni siquiera se ha impulsado el proceso ante el juez competente, ni se han acudido a las solicitudes previamente mencioandas.

Dicho en otras palabras, el juez constitucional no puede presumir la mora judicial, cuando no se han advertido lapsos irrazonables para analizar tal afirmación. Por todo lo expuesto, se, considera que la acción de tutela impetrada por la señora Nancy Esther Morán de Malo, a través de su apoderado judicial, no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que la decisión de la primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 085 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)29, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 28 06Link13001333301420250010600 29 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0013Sentencia.pdf”. 13001-33-33-004-2025-00113-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ