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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00200-00

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-09-03

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco 2025 AUTO INADMITE Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23.001.23.33.000.2024.00200.00 Demandante(s): Ferney Enrique Tejada Calderín y otros Demandado(s): Municipio de La Apartada - Inspección de Policía Municipal Revisando la demanda y sus anexos conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho inadmitirá la demanda de la referencia, por las siguientes razones: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS 1.

De la caducidad de la acción El numeral 2º literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la acción de reparación directa caduca a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa, o desde el día siguiente a aquel en que el demandante tuvo conocimiento del mismo.

En el caso concreto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de La Apartada, por hechos ocurridos con ocasión de actuaciones administrativas adelantadas en el municipio a través de su inspección de policía. No obstante, al revisar el escrito de demanda y sus anexos, se observa que no se indicó con precisión la fecha exacta en que se produjo el hecho dañoso, es decir cuando se materializó y el momento en que el demandante considera ceso el mismo, lo que impide verificar que la acción se haya interpuesto dentro del término de caducidad previsto en la norma.

En tal sentido, resulta indispensable que el apoderado de la parte actora precise y acredite la fecha cierta del acaecimiento del hecho dañoso o del momento en que ceso el mismo, con el fin de establecer si la demanda fue presentada dentro del término de los dos (2) años fijados en el artículo 164 ibídem. 2. De los requisitos de procedibilidad El artículo 161 numeral 1 del CPACA dispone que en los procesos de reparación directa es requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho, salvo los casos en que se encuentre expresamente prohibida.

Radicado: 23001233300020240020000 Medio de control: Reparación Directa Demandante(s): Ferney Enrique Tejada Calderín y otros Demandado(s): Municipio de La Apartada - Inspección de Policía CO-SC5780-99 Revisado el expediente, se advierte que dentro de los anexos si bien se allegó un correo de constancia de haber radicado solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de La Nación nen un correo electrónico de dicha entidad1,sin embargo no hay acta de conciliación ni certificación expedida por la autoridad competente que permita acreditar haber agotado dicho requisito de procedibilidad ante su despacho, lo que constituye un incumplimiento de las exigencias legales para la admisión de la demanda.

Así las cosas, resulta necesario que el demandante proceda a corregir las falencias anotadas, en el término legal dispuesto para ello. En mérito de lo expuesto este Despacho, dispone: 1. INADMITIR la demanda presentada por Ferney Enrique Tejada Calderín y otros, contra el Municipio de La Apartada - Inspección de Policía, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2.

CONCEDER a la parte demandante un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA. 3. Notifíquese la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Notifíquese y cúmplase (Firma Electrónica) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 Ver en carpeta 01 ANEXOS DEMANDA el PDF 89 Solicitud radicada en Procuraduría General de la Nación, expediente digital.