13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13430-33-33-001-2025-10045-01 DEMANDANTE ALDEMAR ACUÑA GLENN DEMANDADO PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA- ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S.A. MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO DE PETICIÓN SUBTEMA IMPROCEDENCIA PAGO AUXILIO FUNERARIO.
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1437 DE 2011 II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante el señor Aldemar Acuña Glenn, contra la sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)2, emitida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Magangué. III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES3 El accionante concretamente pretende lo siguiente:
PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales de petición y el de primacía de la realidad sobre la formalidad establecidos en la constitución política. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Fallodetutela.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 3. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 SEGUNDO: ordenar a la entidad accionada a responder de fondo la petición de fecha 03 de abril de 2025 con radicado número 20252012019692, sobre el reconocimiento del auxilio funerario, teniendo en cuenta la realidad jurídica sobre la compartibilidad pensional descrita en los hechos de la tutela.
TERCERO: ordenar a la accionada, que pague el auxilio funerario solicitado por la muerte de su señora madre Mercedes Glenn Pérez, que en vida se encontraba pensionada y era titular de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. 3.2. HECHOS4 En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos: Expresó que, el 3 de abril de 2025 solicitó ante Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de un auxilio funerario debido al fallecimiento de su madre, la señora Mercedes Glenn Pérez, quien fue pensionada de la Electrificadora de Magangué. Indicó que, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – en adelante FONECA-, mediante oficio No. FO-2025-1874 del 30 de mayo de 2025, negó la prestación alegando que la pensión reconocida a su madre era compartida con el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
Destacó que, en el acta de conciliación No. 229 del 5 de octubre de 1998 quedó consignado expresamente que no existía incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión convencional. Señaló igualmente que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en fallo del 20 de marzo de 2002, reconoció que la pensión de la señora Mercedes Glenn Pérez era convencional y no compartida, otorgándole la razón frente a reclamos similares.
Con base en ello, sostuvo que la negativa de FONECA desconoce la naturaleza de la pensión de su madre, la cual corresponde a derechos adquiridos convencionalmente y no puede considerarse compartida. En consecuencia, reiteró que le asiste el derecho al auxilio funerario solicitado. 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 1-2. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.
CONTESTACIÓN 3.3.1. FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADOR DE FONECA5 La entidad accionada rindió informe el día 06 de agosto de 2025, manifestando que actúa en calidad de administradora y vocera del FONECA, y no en su condición propia de entidad financiera. En tal sentido, precisó que los recursos y responsabilidades corresponden a FONECA, lo cual debe diferenciarse de los bienes y obligaciones de la Fiduciaria como institución. De igual manera, indicó que, frente a la petición elevada por el accionante, Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del FONECA, resolvió mediante documento privado No. FO-2025-1874 del 30 de mayo de 2025 negar el reconocimiento del auxilio funerario solicitado con ocasión del fallecimiento de la señora Mercedes Glenn Pérez.
Señaló que la prestación pensional reconocida a la causante fue compartida con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde marzo de 1997, siendo esta última entidad la competente para asumir el pago reclamado. Así mismo, aclaró que la decisión adoptada en el documento privado No. FO-2025-1874 fue comunicada al correo electrónico autorizado por el accionante el 17 de junio de 2025, informándole que contra dicha actuación no procedía recurso alguno. Con fundamento en lo expuesto, reiteró que la acción de tutela resulta improcedente en este caso.
Expuso que, la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para controvertir decisiones de esta naturaleza ni para obtener el pago de sumas de dinero relacionadas con prestaciones económicas, dado que el ordenamiento jurídico contempla medios ordinarios para tal fin. En consecuencia, advirtió que no se acreditaron los presupuestos que habilitan la procedencia del amparo constitucional, como la existencia de un perjuicio irremediable.
Mediante memorial de alcance al informe presentado, de fecha 12 de agosto de 20256, FONECA precisó que el día 11 de agosto de 2025 remitió nueva respuesta al accionante, mediante documento privado No. FO-2025- 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06ContestaciónFONECA.pdf”, folios 2-12. 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06C 09AlcanceContestacionFiduprevisora.pdf” 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 2078, en donde resolvió lo solicitado por el actor frente al reconocimiento del auxilio funerario.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, presentada por ALDEMAR ACUÑA GLENN en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA-, en lo que respecta al reconocimiento del auxilio funerario, con base en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y el debido proceso de ALDEMAR ACUÑA GLENN, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA-, que en el término impostergable de veinticuatro (24) horas contadas a partir del presente proveído, proceda a remitir la petición presentada por el actor el 4 de marzo de 2025 y el oficio remisorio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y copia del señalado oficio al accionante.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.
QUINTO: Contra lo aquí decidido procese el recurso de IMPUGNACIÓN, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser impugnada esta providencia envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.» El a quo consideró que la acción de tutela era procedente únicamente frente a la vulneración del derecho de petición, mas no respecto al reconocimiento del auxilio funerario, dado que no evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del amparo constitucional en este punto. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Fallodetutela.pdf”. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Al analizar el caso, observó que el actor presentó la solicitud de auxilio funerario ante FONECA, administrado por Fiduprevisora S.A., el 4 de marzo de 2025.
La entidad requirió documentos adicionales y posteriormente, mediante comunicación del 11 de agosto de 2025, negó el reconocimiento argumentando falta de competencia, pues el pago correspondía a Colpensiones. Sin embargo, el juez constató que FONECA no cumplió con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ya que no remitió la petición ni notificó oportunamente al accionante sobre el traslado a la entidad competente.
Por lo anterior, el despacho concluyó que la accionada vulneró el derecho de petición y el debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó a FONECA remitir, en un plazo de veinticuatro (24) horas, la solicitud presentada y el oficio remisorio a Colpensiones, enviando copia de este último al accionante.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. ALDEMAR ACUÑA GLENN.8 El señor Aldemar Acuña Glenn, en el escrito de impugnación presentado el día 22 de agosto de 2025, expresa que las consideraciones del juez no corresponden a lo probado en el trámite de tutela. Sostuvo que, la decisión no se ajusta a los hechos ni a los derechos fundamentales invocados y que el despacho incumplió el deber de garantizar el pleno goce de tales derechos.
Indicó que, aunque el juez reconoció que no se probó un perjuicio irremediable, en su criterio sí debió concederse la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de dicho perjuicio y la imposibilidad de restablecer el derecho. Alegó además que, la valoración de los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas presentadas no fue adecuada, configurándose un error de derecho.
Finalmente, aclaró que la acción de tutela no busca obtener un beneficio económico ni acelerar decisiones ordinarias, sino la protección de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de petición, especialmente frente a la difícil situación económica que atraviesa. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12ImpugnaciónDemandante.pdf”. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del Auto de fecha 29 de agosto de 20259, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió la impugnación de tutela presentada por Aldemar Acuña Glenn, la cual fue repartida al Despacho 05 mediante acta de fecha 02 de septiembre de 202510. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La Sala en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o que impidan emitir la decisión, procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 15 de agosto de 2025, emitida por Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que amparó el derecho fundamental de petición de Aldemar Acuña Glenn y que negó por improcedente el reconocimiento de un auxilio funerario?
5.3. TESIS DE LA SALA 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13AutoConcedeimpugnaciondetutela.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf” 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia frente al pago del auxilio funerario, al ser esta una solicitud de carácter económico y no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, confirmará el amparo al derecho fundamental de petición; aunque la accionada brindó respuesta de fondo a la solicitud, en el trámite adelantado para ello superó el término dispuesto en el artículo 17 del CPACA para solicitar al peticionario que completara la petición, así como omitió el término previsto en el artículo 14 de esa misma normatividad para que la respuesta se considerara oportuna y por último, olvidó remitir al competente la petición tal como lo exige el artículo 21 de la ley 1437 de 2011. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Corte Constitucional, sentencia T- 077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. • Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. • Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. • Ley 1437 de 2011, artículos 14, 17 y 21.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Aldemar Acuña Glenn está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, al ser la persona que acreditó haber presentado una solicitud11 de auxilio funerario ante a FIDUPREVISORA S.A., como vocera de FONECA, el día 04 de marzo de 2025.
Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra FONECA administrada por la FIDUPREVISORA S.A., entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado por la parte actora, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad ante la cual el accionante presentó la solicitud el día 04 de marzo de 202512. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Inmediatez Se cumple.
Entre la presunta conducta que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, consistente en la solicitud de auxilio funerario elevada por el accionante el 4 de marzo de 202513 y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 04 de agosto de 202514, ha transcurrido un término aproximado de 5 meses, el cual la Sala considera razonable para la interposición del mecanismo de protección constitucional.
Subsidiariedad Frente al derecho fundamental de petición se cumple. La Corte Constitucional15 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.
En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante frente a su solicitud presentada en fecha del 04 de marzo del 2025. Frente a la pretensión de pago del auxilio funerario no se cumple. La Corte Constitucional16 se ha referido a las solicitudes de carácter económico de la siguiente forma: Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general.
En atención a lo anterior, la acción de tutela es improcedente respecto de controversias meramente legales o económicas que no representen un interés general. En este sentido, los debates de carácter patrimonial deben tramitarse por los mecanismos ordinarios. En el presente asunto, la Sala evidencia que el accionante lo que desea es el reconocimiento y pago de un auxilio funerario, el cual es 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto.pdf” 15 Sentencia T- 077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 16 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de carácter meramente económico, sin que pruebe que la falta de su pago pueda causar la vulneración a su mínimo vital o algún tipo de perjuicio irremediable, pues de ello no allega prueba alguna al plenario.
Por lo que la Sala, en el presente caso, no evidencia que realmente el actor se encuentre en una situación de vulnerabilidad para que la acción de tutela sustituya los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. Así las cosas, tal como lo expresa la Corte Constitucional en sentencia anteriormente transcrita, el presente asunto carece de relevancia constitucional al cumplir con el presupuesto número dos, es decir, ser una solicitud de contenido económico y particular.
En conclusión, para la Sala resulta improcedente la acción de tutela para reclamar derechos económicos como lo es en el presente caso el pago del auxilio funerario. Por ello, únicamente la Sala analizará de fondo lo relacionado con derecho fundamental de petición. 5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico. Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición, la Sala procederá a analizar si el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., administrado por la FIDUPREVISORA S.A., emitió respuesta de fondo a la solicitud de pago de auxilio funerario presentada por el accionante el día 04 de marzo de 2025.
Para ello, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la vulneración del derecho de petición y (ii) sobre la falta de competencia y el deber de remisión de la solicitud. 5.5.2.1. De la vulneración del derecho de petición. La Sala encuentra acreditado que el señor Aldemar Acuña Glenn, radicó solicitud de auxilio funerario el día 04 de marzo de 202517 reiterada el 03 de abril de 202518.
Veamos: 17 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 10. 18 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07AccionanteRespuestaRequerimiento.pdf” Folio 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente a tal solicitud, la entidad accionada emitió una comunicación el día 26 de marzo de 202519, en la cual indicó la falta de documentación y requirió al solicitante para que allegase una declaración juramentada de convivencia. Para remitir tal documento, la accionada le expresó que contaba con el termino de 1 mes, para posteriormente dar respuesta a su solicitud.
Veamos: El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término legal dentro del cual las autoridades deben dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante una entidad:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 19 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 11-13. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 PARÁGRAFO.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
A su vez, el artículo 17 de la Ley 1755 de 201520, establece que cuando una petición ya radicada esté incompleta o deba realizarse algún trámite para poder adoptar una decisión de fondo, dentro de los 10 días siguientes a su radicación, la peticionada le realizará al peticionario la respectiva solicitud de subsanación, otorgándole un plazo máximo de 1 mes, prorrogable hasta 1 mes más, para aportar los documentos o efectuar la gestión requerida.
Bajo este entendido, FONECA vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, el plazo legal de 15 días hábiles para emitir respuesta vencía el 26 de marzo de 2025, sin que la entidad hubiere dado contestación de fondo en dicho término. Aunado a lo anterior, cuando la accionada procedió a solicitar al peticionario la recepción de documentos adicionales para poder dar trámite de fondo a la solicitud, no lo hizo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, según lo establecido en la ley, lo que pone de manifiesto una actuación extemporánea de la administración. Finalmente, la Sala evidencia que la accionada emite respuesta en fecha del 12 de agosto de 202521, sin embargo, dicha respuesta es extemporánea y como se estudiará a continuación incumple con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 5.5.2.2.
Sobre la falta de competencia y el deber de remisión de la solicitud. 20 «ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
(…)» 21 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09AlcanceContestacionFiduprevisora.pdf”. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La entidad accionada, por medio de documento privado No. fo-2025-2078- 11082025-cc22, dio respuesta el día 12 de agosto de 2025 a la solicitud de auxilio funerario presentada por el accionante, veamos: 22 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09AlcanceContestacionFiduprevisora.pdf”, folios 7-14. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con la anterior respuesta, la Sala observa que la entidad accionada negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado por el accionante, señalando que ni la Convención Colectiva de Trabajo de Magangué ni la de Bolívar contemplan este beneficio para pensionados.
Que, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993, la competencia corresponde a Colpensiones por tratarse de una prestación de origen legal. Finalmente, que, según la base de cálculo actuarial y el aplicativo de nómina, la pensión de la causante tenía carácter de compartida con el ISS –hoy Colpensiones– desde el 1 de marzo de 1997. De acuerdo con lo anterior, si bien la Sala observa una respuesta con la negativa del reconocimiento del auxilio funerario, también evidencia que, la accionada indica que la entidad competente para reconocer el auxilio funerario es Colpensiones.
Por lo que, la accionada además de emitir respuesta, debía cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201123 que dispone que, si la petición se presenta ante una autoridad sin competencia, esta debe informarlo al solicitante y a su vez remitir la solicitud a la entidad competente, en este caso, Colpensiones. Frente a la falta de competencia para dar respuesta a las solicitudes realizadas por los peticionarios, la Corte constitucional24 ha expresado: Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de 23 Ley 1755 de 2015, art 21. 24 Sentencia T-272 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
El deber de notificación se mantiene en estos casos. En ese orden, para la Sala es claro que la accionada debía: (i) Remitir la respuesta al accionante, lo cual si bien lo realizó de forma extemporánea el 12 de agosto del presente año, lo hizo antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia25. Veamos: (ii) La accionada debía enviar a Colpensiones la petición del accionante, lo cual la Sala no evidencia dentro de las pruebas allegadas, pues lo único que se logra ver es que FONECA remite a Colpensiones la respuesta dada al accionante, más no la solicitud que este interpone.
(iii) La accionada debía enviar a la parte accionante copia del oficio remisorio donde pudiera evidenciar que su solicitud había sido trasladada por competencia a Colpensiones. Lo cual tampoco la Sala evidencia dentro del plenario. En ese orden de ideas, debido a que FONECA no acreditó que la petición del accionante hubiese sido efectivamente enviada a Colpensiones y que el accionante tuviera conocimiento de tal remisión, tal como lo adujo el juez de primera instancia, el derecho de petición del accionante está siendo vulnerado por la accionada.
Por último, la Sala debe aclararle al accionante, que si bien en su impugnación alega que el juez de primera instancia con su decisión: «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos 25 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09AlcanceContestacionFiduprevisora.pdf”, folio 14. 13430-33-33-001-2025-10045-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 fundamentales que solicito se protejan»26, ello no es cierto, pues dentro de la tutela solicita el amparo del derecho de petición y el reconocimiento y pago de un auxilio funerario, lo cual es analizado tanto por el a quo en primera instancia como por el Tribunal en esta instancia procesal.
Estudio que puede evidenciarse de las providencias de tutela que se emiten para el presente asunto. En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 15 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué que amparó el derecho fundamental de petición del señor Aldemar Acuña Glenn y declaró la improcedencia frente a la solicitud de pago de auxilio funerario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha quince (15) de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ 26 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12ImpugnaciónDemandante.pdf” folio 2