JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13430333300120251002502

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2025-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 39/2025 13430-33-33-001-2025-10025-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – TUTELA RADICADO 13430-33-33-001-2025-10025-02 DEMANDANTE JAVIER SERNA VARELA DEMANDADA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DECLARA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO El Despacho procedería en la presente instancia a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, en providencia del 23 de septiembre del 2025, que resolvió imponer sanción1 a Roosvelt Rodríguez Rengifo quien actúa en calidad de Superintendente de Notariado y Registro.

Sin embargo, el Despacho encuentra una nulidad procesal que es necesario decretar. III.-CONTROL DE LEGALIDAD El Despacho al revisar el trámite surtido por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, advierte irregularidades sustanciales que conllevan a decretar la nulidad de todo lo actuado. Esto al verificar que, el auto de apertura del incidente de desacato y el auto sancionatorio, no fueron notificados en debida forma al funcionario al que se le impuso la sanción. El auto que apertura el incidente de desacato es dirigido en contra de Roosvelt Rodríguez Rengifo quien actúa en calidad de Superintendente de Notariado y Registro2 y a su vez es notificado a los siguientes correos3: 1Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacato”, “23AutoDecideIncidente.pdf” 2 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacato, “09AutoAbreIncidentedeDesacato.pdf” 3 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacato, “11Notificacionautoabreincidentedesacato” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 39/2025 13430-33-33-001-2025-10025-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Del mismo modo, el Despacho observa que el auto que impone la sanción al Superintendente Roosvelt Rodríguez4 es notificado a los siguientes correos5: La Superintendencia de Notariado y Registro, en sede de consulta del presente incidente de desacato, informa que, el correo electrónico de Roosvelt Rodríguez Rengifo quien actúa en calidad de Superintendente de Notariado y Registro es roosvelt.rodriguez@supernotariado.gov.co6. 4 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacato”, “23AutoDecideIncidente.pdf” 5 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacato”, “25Notificacionautodecideincidente.pdf” 6 El correo electrónico aparece en la página web de la entidad Organigrama de la SNR, además en expediente digital, 02SegundaInstancia, “03MemoriallPeticionAllegado02501SuperNotariado.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 39/2025 13430-33-33-001-2025-10025-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 En ese sentido, revisadas las notificaciones realizadas por el a quo, el Despacho evidencia que, si bien el juzgado de primera instancia notificó los autos de apertura y sanción a diferentes correos de la Superintendencia de Notariado y Registro, no notificó en forma personal al sancionado.

En ese orden, incumplió con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP aplicado por remisión dispuesta en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20157, por no haber sido puesto en conocimiento del incidentado el trámite incidental desde su apertura hasta su resolución. Así las cosas, el Despacho observa un vicio que adolece la validez8 de todo lo actuado frente al Dr. Roosvelt Rodríguez Rengifo y por ello debe declarar la nulidad, para que el juzgado adopte las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación y el incidente lo trámite notificando en debida forma a la parte incidentada.

Finalmente, el Despacho exhortará a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en lo sucesivo y una vez notificado el presente auto, informe inmediatamente al Juzgado Primero Administrativo de Magangué, quien es la persona responsable de cumplir el fallo de tutela objeto del incidente de desacato con su identificación y correo electrónico para ser notificado.

En virtud de lo antes expuesto, El Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Bolívar, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en lo sucesivo y una vez notificado el presente auto, informe inmediatamente al Juzgado Primero Administrativo de Magangué, quien es la persona responsable de cumplir el fallo de tutela objeto del incidente de desacato con su identificación y correo electrónico para ser notificado. 7 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. 8 Corte Constitucional Auto 159/18: “La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’[12]. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 39/2025 13430-33-33-001-2025-10025-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TERCERO: En firme esta providencia, efectuar las anotaciones respectivas y devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MAGISTRADO