13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13430-33-33-001-2025-10025-01 ACCIONANTE JAVIER SERNA VARELA ACCIONADO SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR VINCULADOS CAJACOPI EPS SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO AL TRABAJO DERIVADO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA SUBTEMA INCLUSIÓN EN LISTA DE FUNCIONARIOS PROVISIONALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor JAVIER SERNA VARELA, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. III.
ANTECEDENTES El señor Javier Serna Varela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, específicamente en relación con la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de personas en condición de discapacidad. Lo anterior, debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro negó su solicitud de inclusión en el listado de funcionarios en provisionalidad con situación especial, basados en que las patologías padecidas por el accionante no se enmarcaban dentro de la clasificación de enfermedades ruinosas o de alto costo.
En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14Fallodetutela.pdf”. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 3.1.
PRETENSIONES3 “(…) PRIMERA: Se me amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES a: AL TRABAJO POR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO DE DISCAPACIDAD Y/O DEBLIDAD MANIFIESTA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, y conexos que el juez de tutela pruebe en el plenario. SEGUNDA: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO No. DTH- 0770 DEL 15 DE ABRIL DEL 2025, y ordenar incluirme en la lista de los funcionarios provisionales que cumplen con las condiciones especiales señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del decreto 1083 de 2015 TERCERA: Se ordene SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, se abstenga del retiro de mi cargo en provisionalidad en mi cargo Profesional Universitario Código 2044 grado 10. por mediar la INEFICACIA O INVALIDEZ DEL DESPIDO, considerando la Discapacidad y condiciones de vulnerabilidad en que me encuentro.” 3.2.
HECHOS 4 Dentro de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, se destacan los siguientes: 1. El 4 de febrero de 2015, el señor Javier Serna Varela fue nombrado mediante Resolución N°1190 en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10, en la Superintendencia de Notariado y Registro. 2. El 28 de septiembre de 2015, el señor Javier Serna Varela sufrió un accidente de tránsito que generó múltiples complicaciones médicas que derivaron en la Perdida de su capacidad Laboral con una calificación del 44,74%. 3.
El 21 de noviembre de 2024, a través de la circular 389 la Superintendencia de Notariado y Registro comunicó a todos los funcionarios adscritos por provisionalidad de las condiciones de especial protección y sus requisitos para sustentarla, entre ellas la de discapacitado. 4. El 17 de diciembre de 2024, el señor Javier Serna Varela remitió un escrito al equipo de trabajo multidisciplinario de la accionada, relacionando la discapacidad que presentaba y todos los soportes para acreditarlo. 5.
El 15 de abril de 2025, por medio de oficio DTH-0770 Javier Serna Varela recibió respuesta negativa aduciendo que su condición médica no 3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Págs. 8-9. 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Págs. 1-6. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 cumplía con los requisitos exigidos para acreditar las condiciones especiales descritas en la circular 389 de 2024. 6.
En vista de lo anterior, el 30 de abril de 2025, el señor Javier Serna Varela interpuso acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental al trabajo por la estabilidad laboral reforzada dada su discapacidad. 3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR5 En su informe, la entidad accionada señaló que se configura la carencia actual de objeto material por hecho superado, en tanto se proporcionó respuesta a la petición del señor Javier Serna Varela mediante la resolución N°12501, donde daban cuenta de comunicaciones claras oportunas y suficientes.
Para sustentar tal posición, se anexó la respuesta notificada al actor el día 15 de abril de 2025. Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro argumentó que la acción de tutela era un mecanismo residual y subsidiario, destinado únicamente a la protección de los derechos fundamentales y no como herramienta de resolución de controversias originadas por un acto administrativo.
Bajo esa lógica, sostuvo que la acción de tutela era improcedente contra actos administrativos, y por tanto si el actor quería que se que evaluara la legalidad del acto administrativo que lo excluyó de la lista de provisionales en condiciones especiales, debía recurrir a la vía ordinaria. En gracia de discusión, la entidad accionada sustentó que la condición del señor Javier Serna Varela no podía ser catalogada como discapacitado dado que de acuerdo al porcentaje y clasificación de su condición médica como “incapacidad permanente parcial” no es considerado una persona discapacitada.
Tal afirmación fue soportada el 21 de noviembre de 2024 con la circular 389. 3.3.2 CAJACOPI EPS6 Por su parte, la vinculada declaró que el mecanismo constitucional aplicado por el señor Serna Varela era abiertamente improcedente por dos circunstancias, las cuales son: 1. carencia actual del objeto por hecho superado; y 2. la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos 5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeSuperNotariado.pdf”. 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09ContestaciónCajacopi.pdf”. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 fundamentales toda vez que no se avizora un daño irreparable que ubique al accionante en un estado de necesidad. 3.3.3 SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ No rindió informe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante Sentencia de fecha quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué falló: “PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos invocados por el actor.
SEGUNDO: AMPARAR en forma oficiosa el derecho de petición de JAVIER SERNA VARELA, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la CAJACOPI EPS, que en término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la solicitud de certificado de discapacidad presentada por el actor a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, y envíe copia del oficio remisorio al peticionario.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, que, una vez recepcionada la solicitud de certificación de discapacidad, proceda, en el término improrrogable de diecisiete (17) días hábiles, de cumplirse con la documentación e información requerida, a resolver la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Resolución 1239 de 2022.” El juez de primera instancia concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro no vulneró los derechos invocados por el accionante, ya que la entidad explicó de manera precisa las condiciones y requisitos que este debía acreditar para ser reconocido e incluido en el listado de funcionarios en provisionalidad con discapacidad.
Sin embargo, como se evidencia en los documentos aportados por el propio accionante al momento de su solicitud, no logró cumplir con dichos requerimientos. Por otra parte, el A quo consideró procedente amparar el derecho fundamental de petición del señor Javier Serna Valera frente a la EPS Cajacopi, al evidenciar que, en la respuesta emitida a su solicitud de certificación de discapacidad, dicha entidad se limitó a manifestar su falta de competencia para expedir el documento requerido, sin proceder a remitir la petición a la autoridad competente, incumpliendo así con el deber de orientación y canalización previsto en el ordenamiento jurídico. 7 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14Fallodetutela.pdf”.
Pág 13. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6.5.1. JAVIER SERNA VALERA8 El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, desatendiendo su complejo estado de salud y los dictámenes médicos que determinaron una pérdida significativa de capacidad laboral, los cuales, en su concepto, acreditan una situación de discapacidad "severa" que le otorga el derecho a una protección laboral especial.
En este sentido, el impugnante insiste en que debía aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, cuestionando que su exclusión del listado de personas con condiciones especiales se haya fundamentado exclusivamente en la ausencia de un certificado formal de discapacidad, pese a la existencia de evidencia médica que demuestra su afectación en la salud.
Como fundamento de su inconformidad, el accionante invoca jurisprudencia constitucional que ha ampliado la noción de "discapacidad" para efectos del fuero de estabilidad laboral reforzada, comprendiendo no solo situaciones formalmente calificadas, sino también aquellas en las que se acredite una debilidad manifiesta que limite de manera sustancial el desempeño laboral, incluso en ausencia de dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La impugnación de tutela fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 26 de mayo de 20259. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA 8 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “16ImpugnacionDte.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “18Pantallazotyba-JXXI WEB.pdf”. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación del señor Javier Serna Valera, es dable confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental al trabajo derivado de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad y/o debilidad manifiesta?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales del señor Javier Serna Valera al constatar que ostenta estabilidad laboral reforzada en razón de las múltiples afecciones de salud que lo aquejan. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL ● Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. ● Corte Constitucional, Sentencia T-605-2013, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. ● Corte Constitucional, Sentencia T-019-2011, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ● Corte Constitucional, Sentencia T-410-2021, Magistrado ponente Diana Fajardo Rivera. ● Corte Constitucional, Sentencia T-227-2024, Magistrada ponente Natalia Ángel Cabo
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Requisitos Resultado Legitimación por activa Sí se cumple, el señor Javier Serna Varela, se encuentra legitimado en la causa por activa, para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad y/o debilidad manifiesta, dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, como quiera que, es a quien mediante acto administrativo No. DTH 0770 del 15 de abril de 2025, le niegan la inclusión como funcionario provisional en condiciones especiales.
Legitimación por pasiva Sí se cumple, la acción se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), vinculando a la EPS Cajacopi y a la Secretaría de Salud Municipal de Magangué, entidades señaladas de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del actor, al obstaculizar su acceso a la lista de funcionarios provisionales con discapacidades el 21 de noviembre de 2024.
Inmediatez En el caso bajo examen se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, entre la expedición del acto administrativo No. DTH 0770 del 15 de abril de 2025, mediante el cual se negó la inclusión del actor en el listado de funcionarios provisionales en condiciones especiales, y la presentación de la acción de tutela el 30 de abril del mismo año, transcurrió un término de tan solo quince (15) días calendario, lapso que resulta razonable y proporcionado para la activación del mecanismo de protección constitucional, en atención a su naturaleza subsidiaria y preferente.
Subsidiariedad FRENTE A LA PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Se cumple. El actor a través de la presente acción constitucional plantea dejar sin efectos el acto administrativo DTH-770 del 15/04/2025 a través del cual la Superintendencia de Notariado y Registro le negó su condición de empleado con enfermedad catastrófica o de alto costo o en situación de discapacidad, veamos: Lo anterior, implica un juicio de legalidad, que debe incluir adicionalmente el estudio de la circular N o 381 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 de 2024 a través del cual se dispuso la forma en que se acreditan esas condiciones.
Para lo anterior, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad de la negativa y en su lugar ser incluido en la lista de funcionarios provisionales con condiciones especiales de acuerdo con la circular antes mencionada, juicio donde está previsto un periodo probatorio y espacios suficientes para sustentar esa postura.
Ahora bien, la Sala entiende la premura del actor por obtener una decisión definitiva frente al presente asunto, pues revisada la página web que se refiere al concurso de méritos adelantado para proveer los cargos vacantes en esa entidad, se tiene que actualmente se cuenta con lista de elegibles y se convocó para los días 2,3 y 4 de julio del presente año audiencia para la escogencia de vacantes10, de manera que es muy probable que para el momento en que se tome una decisión a través del medio de control correspondiente, incluso acudiendo a la solicitud de medidas cautelares, ya se hayan conculcado los derechos fundamentales que se pretenden proteger a través de la presente acción constitucional, en consecuencia, aparece ineficaz el medio de control ordinario.
Ahora bien, la Sala considera innecesario ingresar al estudio de legalidad a fin de estudiar si la situación del actor encaja o no en las hipótesis previstas en la circular 389 del 21 de noviembre de 2024 como son entre otras encontrarse en situación de discapacidad, en tanto, el acto cuestionado y la circular mencionada no contemplaron la hipótesis que también se aborda en el escrito de tutela como es que el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, la cual es una categoría distinta a encontrarse en una situación de discapacidad, veamos algunos apartes del escrito de tutela que hacen alusión a esa calidad: En este punto es necesario recordar la distinción que ha realizado la Corte Constitucional11frente a personas en situación de discapacidad y aquellas en 10 Superintendencias | CNSC 11 CC, sentencia T-227/24 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 estado de debilidad manifiesta por razones de salud, veamos: “Las dos situaciones en mención son diferentes, pues la discapacidad se determina por las barreras presentes en la sociedad y no por las deficiencias funcionales, es decir, la discapacidad no es una cuestión de salud ni una condición médica.
Por su parte, la situación de debilidad manifiesta corresponde a una situación relacionada con la salud del trabajador.” En conclusión, de acuerdo con las circunstancias particulares que se presentan, (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aparece ineficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados y (ii) el acto que se pretende dejar sin efectos no abordó un aspecto del escrito de tutela, como es si el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y si por esa vía también cuenta con el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Bajo esa perspectiva, no queda otro escenario para estudiar el presente asunto sino únicamente la presente acción constitucional. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar de fondo el presente asunto, cuya litis plantea la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará las siguientes temáticas: (i) condiciones para adquirir la estabilidad laboral reforzada y (ii) acciones afirmativas en la provisión definitiva de empleos de carrera.
5.5.2.1. CONDICIONES PARA ADQUIR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La estabilidad laboral reforzada es una protección especial que se otorga a las personas en situación de vulnerabilidad, asegurando su continuidad en el empleo salvo que exista causa objetiva y justificada para su despido. Esta protección tiene como fin defender el derecho a la igualdad y prevenir la discriminación contra quienes, por motivos de salud u otras circunstancias, no tienen las mismas oportunidades que los demás. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 En efecto, para la Corte Constitucional12, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud hace parte de las garantías que conforman el fuero de protección regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En concreto, en la sentencia T-094 de 2023, el alto tribunal reiteró expresamente que, si bien dicha norma solo menciona a las personas con discapacidad, lo cierto es que por vía jurisprudencial se hizo extensivo su alcance a toda persona que se encuentre en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Dicho esto, para estar amparados por esta figura los trabajadores deben pertenecer a alguna de las siguientes categorías: (i) personas en condición de discapacidad o que presenten afectaciones significativas en su salud;
(ii) madres o padres cabeza de familia; y (iii) trabajadores en condición de prepensionados13. Por la pertinencia para la solución del caso sujeto a consideración, la Sala centrará su atención en la categoría de condición de debilidad manifiesta por motivos de salud que dificultan sustancialmente el desempeño de funciones laborales. En este evento, la estabilidad laboral reforzada aplica con independencia de la modalidad de vinculación, la forma del contrato o su duración y, en ningún caso, requiere acreditar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Cuando nos referimos a una situación de debilidad manifiesta, esta corresponde a una situación relacionada con la salud del trabajador. La jurisprudencia constitucional desarrolló unas reglas que se deben acreditar a fin de otorgar la protección de estabilidad laboral reforzada: “(i) que se establezca que el trabajador presenta una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores;
(ii) que el empleador conozca, previo al despido, acerca de la condición de debilidad manifiesta; y (iii) que la desvinculación laboral no responda a causas objetivas, es decir, que sea claro que la misma se fundamenta en motivos discriminatorios.”14 Descendiendo al caso concreto, se puede evidenciar que se configura una situación de debilidad manifiesta por razones de salud en cabeza del señor Javier Serna, toda vez que, se ha acreditado con las pruebas aportadas al 12 Corte Constitucional, Sentencia T-227-2024, Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-019-2011, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-227-2024, Magistrada Ponente Natalia Ángel Cabo. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 plenario que el accionante padece múltiples patologías que afectan de manera considerable su estado de salud, entre las cuales se encuentran: 1. 15 2. 16 3. 17 4. 18 Asimismo, se logra observar con las restricciones y recomendaciones proporcionadas por el comité de seguridad y salud en el trabajo que, el señor Javier Serna Valera cuenta con ciertas limitaciones físicas que le impiden llevar a cabo ciertas actividades, tal y como se visualiza a continuación: Así las cosas, al verificar que el señor Javier Serna sufre de múltiples patologías, de las cuales algunas son crónicas y además con certificado de pérdida de capacidad laboral del 44,74%, tal y como se encuentra constatado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Invalidez el día 23 de noviembre de 202319, es claro para la Sala, que el señor Javier Serna Valera cuenta con una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud que afectan el desarrollo normal de actividades en el entorno laboral. 15 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Pág. 61. 16 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Pág. 70. 17 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Pág. 94. 18 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03MemorialAlegalloImpugnate.pdf” Pág. 6. 19 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 17-29. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 Lo anterior, se refuerza con la siguiente postura de la Corte Constitucional: “De otra parte, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, condición esta que tiene un derecho preferente en relación con quienes no participaron en el mismo.
Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, de conformidad con lo ya expuesto requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. 20”
5.5.2.2. ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LOS FUNCIONARIOS PROVISIONALES CON CONDICIONES ESPECIALES. La Corte Constitucional en sentencia T-061 de 2025 reiteró: “Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, como las mujeres y hombres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse [41], o quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad [42]. 65.
En este marco, como lo resumió la Sentencia T-313 de 2024, para armonizar la importancia que el sistema constitucional colombiano le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas: (i) “El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en que sean los últimos en ser removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.
(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento. (v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe 20 Corte Constitucional, Sentencia T-605-2013, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Al tenor de lo anterior y quedando debidamente demostrado en el expediente que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, corresponde a la administración pública brindar un trato preferente y adoptar las medidas que le garanticen al actor sea removido de ultimo al igual que las otras personas que cuenten con alguna condición especial de protección y en la medida de lo posible que lo vinculen provisionalmente en cargos de la misma jerarquía o equivalencia del que venía ocupando.
Las anteriores medidas son ley para la administración pública, por tanto, su inobservancia constituye una grave amenaza a los derechos fundamentales de quienes se encuentran en condiciones especiales de protección. En el caso particular, la SNR no puede dejar de lado la situación de debilidad manifiesta por razones de salud en la que se encuentra el señor Javier Serna Valera, pues ello desconocería su derecho a la estabilidad laboral reforzada adquirida por ese motivo.
En ese sentido, para la Sala resulta imprescindible que la SNR adopte medidas afirmativas conforme a lo desarrollado en el presente proveído. Por todo lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, a su vez adicionará un numeral dentro del cual ordenará a la Superintendencia de Notariado y Registro que, con base en los principios de igualdad material y protección especial a personas en situación de vulnerabilidad, adopte de manera inmediata las medidas afirmativas que resulten pertinentes a fin de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, y confirmará en todo lo demás la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia de fecha quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: 13430-33-33-001-2025-10025-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 DE 2025 SALA DE DECISION NO. 02 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo derivado de la estabilidad laboral por debilidad manifiesta del señor Javier Serna Valera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, el numeral séptimo, el cual quedará de la siguiente manera: “SÉPTIMO: ORDÉNESE a la Superintendencia de Notariado y Registro que, con base en los principios de igualdad material y protección especial a personas en situación de vulnerabilidad, adopte de manera INMEDIATA las medidas afirmativas que resulten pertinentes a fin de garantizar el derecho fundamental al trabajo del accionante, en atención al principio de estabilidad laboral reforzada derivado de su condición de debilidad manifiesta.
PARAGRAFO: Las medidas que adopte la entidad debe garantizar que el actor, si se prueba que no hay más cargos sea removido de ultimo al igual que las otras personas que cuenten con alguna condición especial de protección y que en la medida de lo posible sea vinculado en un cargo provisional de la misma jerarquía o equivalencia del que venía ocupando”
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ